CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01008-01 (72087) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Controversias contractuales El despacho decide sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 20241 la ANI presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento de Antioquia, solicitando como pretensiones: (i) que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 005 de 1996; (ii) que se liquide judicialmente ese negocio jurídico; y (iii) que se condene al demandado al pago de sesenta y siete mil ochocientos setenta y ocho millones novecientos diecisiete mil quinientos ochenta y seis pesos y noventa y un centavos ($67.878.917.586.91), como consecuencia de la no entrega de la estación del peaje de Niquía por parte de la Gobernación de Antioquia a la ANI. 2.
Mediante auto del 22 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla de la siguiente manera: (i) acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; (ii) aportar los documentos relacionados en el acápite de pruebas, porque el link de acceso no permitía su ingreso;
(iii) adecuar la estimación razonada de la cuantía; y (iv) acreditar la remisión por correo electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte. 3. El 5 de septiembre de 20243, el apoderado de la ANI radicó escrito de subsanación de la demanda, en el cual manifestó que el artículo 613 del Código General del Proceso establece que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en los que una entidad pública sea demandante. 1 Índice 1 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Índice 4 de Samai ibidem 3 Índice 4 ibidem.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01008-01 (72087) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 2 4. A través de auto del 20 de septiembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, con fundamento en que el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 20225 establece que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas, de tal manera que, como la parte actora no subsanó la demanda en el sentido de acreditar su cumplimiento, resultaba procedente el rechazo. 5.
El 25 de septiembre de 20246, la ANI interpuso recurso de apelación solicitando revocar el auto que rechazó la demanda, en cuyo efecto adujo que la controversia suscitada tiene carácter tributario, por lo que no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial. 6. Mediante auto del 4 de octubre de 20247, el a quo concedió el recurso de apelación y el 22 del mismo mes y año remitió el expediente a esta Corporación, correspondiendo el asunto por reparto a este despacho. 7.
El 23 de octubre de 20248, la ANI radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una solicitud de desistimiento del recurso de apelación, memorial que fue remitido a esta Corporación el 23 de enero de 20259. 8. Por auto del 19 de junio de 202510 se requirió a la entidad demandante para que aportara el poder conferido a su abogado con facultad expresa para desistir, dado que el mandato que obraba en el expediente no daba cuenta de dicha atribución. 9.
Con memorial que obra en el índice 10 de Samai, la entidad demandante dio cumplimiento a la orden impartida en el auto del 19 de junio de 2025, en el sentido de otorgar poder al abogado Sócrates Fernando Castillo Caicedo (quien ejercía la representación judicial desde la presentación de la demanda), con facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
I. CONSIDERACIONES El despacho seguirá el siguiente orden para resolver la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) problema jurídico y (4) caso concreto. 1. Normas aplicables A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 4 Índice 8 ibidem. 5 Por medio de la cual “se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” 6 Índice 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 12 ibidem 8 Índice 16 ibidem 9 Índice 4 de Samai 10 Índice 6 de Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01008-01 (72087) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 3 8611, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2024 y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de septiembre siguiente, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 30612 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201413. 2.
Competencia El despacho es competente para conocer la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ANI, conforme a lo dispuesto en los artículos 15014 y 125.315 del CPACA, que establecen que el magistrado ponente dictará las providencias interlocutorias que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 125 ibidem, como es el auto que resuelve el desistimiento del recurso de apelación. 11 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 14 CPACA “Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 15 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01008-01 (72087) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 4 Adicionalmente, vale la pena precisar que, de acuerdo con la norma en comento, el auto que dispone la terminación del proceso debe ser proferido por la Sala “cuando se profiere en primera instancia o cuando resuelve el recurso de apelación contra este”, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio. 4.
Problema jurídico Al Despacho le corresponde determinar si es procedente el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda. 5. Caso concreto Respecto del desistimiento de actos procesales, como es el caso de los recursos ordinarios, el artículo 316 del CGP dispone: “Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (…)”. En el caso bajo estudio, la solicitud de desistimiento fue presentada con posterioridad a la remisión del expediente por parte del tribunal a esta Corporación, en los siguientes términos: “Sócrates Fernando Castillo Caicedo, (…), actuando en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, acudo a su Despacho para presentar desistimiento del recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad, en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011”.
El desistimiento presentado por el apoderado de la ANI será aceptado, por cuanto al mandatorio judicial le fue conferida la facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda16 y el desistimiento de los recursos presentados está permitido por la norma transcrita en precedencia. 16 Según se evidencia en el poder que obra en el índice 10 de Samai.
En el mencionado documento, el coordinador de defensa judicial de la ANI, en calidad de poderdante, indicó expresamente: “le confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado SÓCRATES FERNANDO CASTILLO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.537.502 de Bogotá D.C., abogado en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional No. 214.995 del Consejo Superior de la Judicatura, para que desista del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda y radicado el 25 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2024-01008-00”.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01008-01 (72087) Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 5 Así las cosas, como consecuencia del desistimiento de la parte actora contra el auto del 20 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda, dicha providencia quedará en firme y, por tanto, se dispondrá la terminación del proceso.
Finalmente, el Despacho advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre la condena en costas como consecuencia del desistimiento del recurso de apelación, por cuanto no se ha vinculado a ningún integrante del extremo pasivo, circunstancia que impone concluir que no se han causado gastos procesales ni agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la mencionada providencia queda en firme.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada