Micelio
11001032500020190072300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-03

Radicación interna: 5437 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luz Marina Rivera Rodriguez

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LUZ MARINA RIVERA RODRÍGUEZ Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-003-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que confirmó y modificó la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Marina Rivera Rodríguez en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1 La señora Luz Marina Rivera Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad parcial de la Resolución RDP 012840 del 15 de marzo de 2013, en cuanto a la liquidación pensional efectuada, y total de las Resoluciones RDP 001503 del 16 de enero de 2015 y RDP 012585 del 30 de marzo de 2015, actos que negaron la solicitud de reliquidación de su pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar en favor de la señora Luz Marina 1 Demanda a folios 2 a 12, y subsanación a folios 61 a del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-006-2016-00072. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rivera Rodríguez la pensión de jubilación efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2012, equivalente a lo percibido en el año anterior al retiro definitivo del servicio con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho período; ii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iii) indexar conforme al IPC los valores adeudados, según los artículos 187 y subsiguientes del CPACA; y iv) pagar los intereses comerciales de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Luz Marina Rivera Rodríguez nació el 1.° de diciembre de 1957, es decir que cumplió la edad de 55 años el 1.° de diciembre de 2012. 2. Laboró para el Hospital de San Vicente de Paul de Tenza E.S.E en Liquidación desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 5 de enero de 2005. 3.

La servidora quedó inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. A través de la Resolución RDP 012840 del 15 de marzo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez en una cuantía de $783.228, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2012.

La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 6 de enero de 1995 y el 5 de enero de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. La señora Luz Marina Rivera Rodríguez pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue negada mediante Resoluciones RDP 001503 del 16 de enero de 2015 y RDP 012585 del 30 de marzo de 2015.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados adolecen de falsa motivación e infringen las normas en que debieron fundarse.

Argumentó que la entidad liquidó su pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y que estas normas no son las aplicables. En su criterio, el hecho de estar cobijada por el régimen de transición implica que la prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, la liquidación debía efectuarse con el 75% de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que la servidora no debía asumir las consecuencias de los yerros cometidos por la administración, con los que además vulneró los principios de favorabilidad e inescindibilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Explicó que la servidora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, empero, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 1.° de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de dicha ley.

Por esa razón, tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que fue incorporada al régimen general de seguridad social por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994.

Indicó que así lo interpretó la Corte constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, precedente que debe aplicarse de manera preferente. Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que se aparta de la tesis allí sostenida. Consideró que el legislador previó con suficiencia y claridad los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de las pensiones, tal como se expresó en el salvamento de voto, presentado a la decisión contenida en la providencia en cita.

A lo anterior agregó que, de accederse a las pretensiones, se vulnerarían los principios de sostenibilidad fiscal y de solidaridad en el sistema de seguridad social, desarrollados en el artículo 48 del Acto Legislativo 1 de 2005. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Manifestó que reconoció la pensión de la demandante conforme al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual la entidad no tiene la obligación de reliquidar la prestación discutida en un mayor valor. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Insistió en que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley, así como a los preceptos constitucionales que rigen la situación de la peticionaria. - Prescripción de mesadas: Pidió que, en caso de acceder a las pretensiones, se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años de que tratan los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968. 2 Folios 95 a 110 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en sentencia del 24 de abril de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 012840 del 21 de marzo de 2003 y total de las Resoluciones RDP 001503 del 16 de enero de 2015 y RDP 012585 del 30 de marzo de 2015.

En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, con una tasa de reemplazo del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: la asignación básica, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en atención a que, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar su pensión de jubilación es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición, adujo que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia4, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor.

Precisó que, aunque la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-427 de 2016, sostuvo una tesis distinta, aquellas providencias no hacen referencia al régimen pensional que rige el caso de la demandante. Por ello, optó por atender lo expuesto por el Consejo de Estado, por cuanto se trata de su superior funcional.

En igual sentido, indicó que si bien la Sección Quinta de esta corporación, en el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 20165, explicó que las sentencias de constitucionalidad y de unificación emitidas por la Corte Constitucional son precedente obligatorio para los jueces de la República y debe prevalecer su aplicación ante la discrepancia frente a posturas de otras Altas Cortes, lo cierto es que dicha Sección no tiene como especialidad los asuntos laborales. 3 Folios 163 a 171 ibidem. 4 Citó las sentencias sentencias del 8 de junio del 2000, del 21 de septiembre de 2000, del 4 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 2 de julio de 2015 y 9 de febrero de 2017. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 11001031500020160010300.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, precisó que deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubiera hecho la respectiva deducción legal.

RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Expuso que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que quedó inmersa en el régimen general allí contenido a partir del 30 de junio de 1995, según el Decreto 691 de 1994.

Seguidamente, alegó que la servidora se encuentra amparada por el régimen de transición, razón por la cual se tuvieron en cuenta las condiciones de edad y tiempo de servicio previstos en el régimen anterior aplicable. Empero, esta normativa no contempla los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la citada prestación, por lo que estos aspectos se determinan conforme al régimen general, contenido en la mencionada Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden, señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, expuso que el régimen de transición comprende la posibilidad de acudir a las disposiciones anteriores que le eran aplicables a las personas que se encontraran cobijadas por aquel, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo o semanas de cotización y tasa de reemplazo, mas no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, pues este debe atender lo señalado taxativamente en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicó que se aparta de la tesis allí sostenida. Consideró que el legislador previó con suficiencia y claridad los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de las pensiones, tal como lo expresó el salvamento de voto de dicha decisión. Finalmente, solicitó que no se condene en costas, comoquiera que esta procede únicamente ante la conducta temeraria o abusiva, lo que no ocurrió en su caso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, profirió sentencia el 26 de octubre de 2017, por medio de la cual modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar con precisión las diferencias que se causaron en cada mesada pensional y ordenar la reliquidación desde el momento en que se consolidó el derecho, confirmó en todo lo demás. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: 6 Folios 184 a 199 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. 7 Folios 242 a 254 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación sostuvo que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales. Por ello, en la liquidación de la pensión es viable la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor durante el último año de servicios.

Frente a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el ad quem observó que aquellas versan sobre los regímenes especiales de los representantes a la cámara y senadores, por lo tanto, estimó que la tesis allí expuesta no es extensible a regímenes distintos, como lo es el de la demandante, por ser una empleada del sector público de la salud8.

Igualmente, sostuvo que no es aplicable la sentencia SU- 427 de 2016, comoquiera que en este caso no advirtió abuso del derecho, puesto que no observó ingresos salariales intempestivos y desproporcionados durante el último año de servicio. De esta manera, concluyó que la demandante quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por la servidora durante el último año de servicio, lo que comprende la asignación básica, reajuste de la asignación básica, auxilio de alimentación, reajuste del auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN9 La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia del 24 de abril de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, bajo el radicado 15001-33-33-006-2016-00072. 8 Así se dijo en la sentencia, aunque el señor José Francisco Pérez Duitama no prestó sus servicios al sector de salud, sino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 9 Folios 1 a 35 del cuad. ppal.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Declarar que la señora Luz Marina Rivera Rodríguez no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.

Ordenar que la pensión de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Luz Marina Rivera Rodríguez está cobijada por el régimen de transición, razón por la cual puede acceder a la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas vigentes para el momento en que se consolidó el estatus pensional, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional10 en reiterados pronunciamientos, que tenían el carácter de precedente obligatorio para el juez de instancia. Además, puso de presente que, según sentencia del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, las sentencias del tribunal constitucional son vinculantes para los jueces de la República.

Finalmente, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta solicitud fue negada por improcedente, por medio del auto del 29 de octubre de 2019. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN11 Dentro del término, la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, mediante apoderada, contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones.

En su criterio, la decisión judicial cuestionada se profirió con observancia del régimen pensional aplicable a su caso, por estar amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018, T-018 de 2018 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 11 Folios 397 a 408 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que, si bien el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enunció los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo cierto es que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que no se trata de una lista taxativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución del servicio, máxime si se tiene en cuenta que el inciso 2 de la misma norma admite la existencia de otros factores con carácter salarial.

De ahí que, en su caso, debían incluirse en el IBL todas las sumas que habitual y periódicamente la servidora hubiera devengado en el último año de servicios, según lo relacionado en los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. De otra parte, arguyó que la causal de revisión invocada no fue debidamente sustentada pues, la demandante no indicó con precisión qué normas fueron vulneradas con el reconocimiento pensional, sino que se limitó a transcribir algunas de ellas y a citar jurisprudencia. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: Buena fe: Indicó que la servidora actuó de buena fe al solicitar el reconocimiento pensional que se encuentra consolidado.

Confianza legítima: Señaló que su proceder partió del entendido de que la actuación de la administración se ceñía al ordenamiento jurídico. Cosa juzgada: Sostuvo que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2017, además, ya hubo un pronunciamiento sobre ella, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-003- 15-000-2018-01061.

Afectación al mínimo vital y la vida digna: Adujo que la señora Luz Marina Rivera Rodríguez tiene su pensión como única fuente de ingresos y que, inclusive, los gastos en los que ha incurrido para ejercer su defensa en el proceso de la referencia superan el valor de su mesada pensional. Inobservancia y no comprobación de la causal alegada: Reiteró que la causal de revisión invocada por la demandante no se justificó suficientemente.

Prescripción y caducidad: Alegó que, en relación con las mesadas ya causadas, operó el fenómeno de la prescripción y frente a las que se causarán debe contarse dicho término una a una, sin embargo, ello no fue objeto de reclamo por la parte actora. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó y modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja el 24 de abril de 2017, según la regla de competencia prevista por el artículo 249 del CPACA.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. 12 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 14 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que confirmó la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, se notificó en estado el 30 de octubre de 201715, es decir, que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de esa misma anualidad16.

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 201917, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 15 Folio 255 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 A folio 268 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obra constancia de secretarial en la que aparece que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2017, no obstante, se observa que la notificación se surtió el 30 de los mismos mes y año. 17 Folio 35 vuelto del cuaderno principal. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»19.

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación20. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones21. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira22. 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 20 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 21 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia23.

Cuestión previa La parte demandada propuso las excepciones de cosa juzgada, inobservancia de la causal alegada, prescripción y caducidad, buena fe, confianza legítima y afectación al mínimo vital y la vida digna, las cuales la Subsección procede a analizar: - Cosa juzgada Esta excepción se sustentó en que, por una parte, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada y, por otra, en que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya efectuó un pronunciamiento en relación con la misma providencia. En cuanto al primer punto, es necesario indicar que el hecho de que la sentencia del 26 de octubre de 2017 se encuentre ejecutoriada, no es una razón que impida someterla a revisión. Ciertamente, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada24 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada25, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. En ese orden, solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala. 25 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En relación con el segundo argumento, es menester indicar que si bien es cierto que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció de una acción de tutela en contra de la sentencia cuya revisión se solicita, con radicado: 1100103150002018016701 también lo es que, mediante providencia del 11 de octubre de 2018, se declaró improcedente la acción constitucional al considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión podía cuestionarse en el marco de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, medio a través del cual era procedente el estudio del alegado abuso del derecho en la reliquidación de la pensión de la demandada, y si es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.

De lo anterior se desprende que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre este asunto por parte de la corporación, como lo alegó la demandada. Contrario a ello, se observó que es este el medio idóneo para cuestionar el valor de la prestación de la demandada. Por lo tanto, no se configura la excepción de cosa juzgada. - Inobservancia y no comprobación de la causal alegada Sostuvo la parte demandada, que la causal de revisión invocada no se justificó debidamente.

Sobre el punto, del examen del escrito inicial se advierte que la acción de revisión señaló con claridad la causal invocada, esto es, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que se configuró dicha causal, pues manifestó que, en su criterio, la pensión fue liquidada en un mayor valor al que corresponde debido a que el IBL se determinó con base en normas que no eran aplicables al caso, teniendo en cuenta que este aspecto no es objeto de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria la señora Luz Marina Rivera Rodríguez.

Como sustento de su afirmación, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al tema y afirmó que la decisión se produjo con desconocimiento de dicho precedente. En ese orden, este argumento no está llamado a prosperar. En lo atinente a las excepciones de prescripción y caducidad, buena fe, confianza legítima y afectación al mínimo vital y la vida digna, se observa que están sustentadas en argumentos cuyo análisis corresponde con el fondo del asunto, en el evento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, se estudiarán al resolver el problema jurídico si a ello hay lugar. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores recibidos en el mismo período? Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) la verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal, es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»26.

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Luz Marina Rivera Rodríguez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y no el señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán: i) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) configuración de la causal de revisión en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión 26 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».

Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Luego, en la sentencia SU-230 de 2015, definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.

En esta última providencia27, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197128 y 929 de 197629. Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales.

Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201030 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y 27 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 28 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 29 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes puntos: En primer lugar, cabe precisar que no se discute que la señora Luz Marina Rivera Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que, en efecto, nació el 1.° de diciembre de 195731 y laboró para el Hospital de San Vicente de Paul de Tenza E.S.E en Liquidación, en el cargo de cajera, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de enero de 200532, es decir que, para el 1.° de abril de 1994, acreditó 15 años de servicio y la edad de 37 años.

Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 1.° de diciembre de 2012, cuando cumplió 55 años de edad. 31 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 99 del cuaderno principal. 32 De acuerdo con el certificado laboral obrante a folio 101 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La gerente liquidadora del Hospital de San Vicente de Paul de Tenza E.S.E en Liquidación certificó que la demandada devengó los siguientes emolumentos durante los años 2004 y 200533: - Asignación básica - Auxilio de alimentación - Auxilio de transporte - Reajuste de la asignación básica - Bonificación por servicios prestados - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Prima de servicios A través de la Resolución RDP 012840 del 15 de marzo de 201334, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez en una cuantía de $783.228, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2012.

La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 6 de enero de 1995 y el 5 de enero de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Más adelante, la señora Luz Marina Rivera Rodríguez pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, solicitud que fue negada mediante Resoluciones RDP 001503 del 16 de enero de 201535 y RDP 012585 del 30 de marzo de 201536.

Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en sentencia del 24 de abril de 201737, accedió a las pretensiones y le ordenó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación, en los siguientes términos: 33 Folios 104 vuelto del cuaderno principal. 34 Folios 160 y 161 del cuaderno principal. 35 Folios 156 a 159 del cuaderno principal. 36 Folios 164 a 166 del cuaderno principal. 37 Folios 163 a 179 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «[…] este Despacho acoge la segunda de las tesis expuestas según la cual el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobija lo atinente a la i) edad, (ii) tiempo de servicio, (iii) monto de la pensión y (iv) la base salarial de liquidación, de conformidad con lo dicho por el H. Consejo de Estado. […] De acuerdo con lo expuesto en el capítulo de normas aplicables al caso, la pensión de jubilación para los empleados públicos subsumidos dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar -por regla general- de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siendo claro que estas son las normas aplicables para la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por lo tanto tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de la mesada pensional la totalidad de los factores devengados (…) durante el año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. […] Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – reliquidará la pensión de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez […], a partir del primero (1°) de diciembre de 2012; para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la asignación básica y bonificación por servicios prestados sino también: el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios percibidos en el último año de servicios y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas.

El periodo que debe tenerse en cuenta para efectuar la reliquidación pensional es el último año de prestación de servicio, el cual según consta en el expediente es el comprendido entre el seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004) al seis (06) de enero de dos mil cinco (2005).». El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, en la sentencia del 26 de octubre de 2017, luego de analizar la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al tema, resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia, así: «[…] en casos de reliquidación de pensiones en régimen de transición de ley 100 de 1993, el Consejo de Estado tiene sentados como criterios, en primer lugar, que el monto de la pensión no puede desprenderse del régimen anterior aplicable, y, en segundo lugar, que en materia de factores pensionales las Leyes 33 y 62 de 1985 los señalaron de manera enunciativa y, en consecuencia, deben incluirse todos los que tengan carácter salarial devengados en el último año de servicios. […] 1.

Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja el 24 de abril de 2017, en el proceso iniciado por Luz Marina Rivera Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, excepto el numeral tercero que se modifica. En su lugar, se dispone: “Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pagará las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación pagada a Luz Marina Rivera Rodríguez […], a partir del 1 de diciembre de 2012 en cuantía mensual de: AÑO DIFERENCIA MENSUAL 2012 160.390 2013 164.303 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2014 167.491 2015 173.621 2016 185.375 2017 196.034 Las sumas resultantes de la condena serán indexadas mes a mes conforme al IPC tal como lo ordena el inciso último del artículo 187 del CPACA. […]».

La entidad dio cumplimiento al fallo citado mediante Resolución RDP 21703 del 13 de junio de 2018. No obstante, interpuso acción de tutela en su contra, que fue rechazada por improcedente en sentencia del 11 de octubre de 201838, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Análisis de la Subsección Para comenzar, es de anotar que, en el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201039, antes referida, según la cual este aspecto también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

En consecuencia, era plausible tener en cuenta los emolumentos devengados en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. Ahora, en lo relativo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida40, se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995 se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199341 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

De otra parte, conviene aclarar que, la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues no se discute que ella se desempeñó, entre el 12 de febrero de 1979 y el 6 de enero de 2005, como cajera en el Hospital de San 38 Folios 375 a 392 del cuaderno principal. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 40 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 41 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Vicente de Paul de Tenza E.S.E en Liquidación, por esta razón, dedujeron que en manera alguna resulta aplicable al sub examine42. Este mismo argumento fue sostenido por los jueces de instancia para asegurar que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no eran aplicables a la pensión de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez.

A lo anterior el ad quem agregó que, en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado aclaró, frente a las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición, que la expresión monto comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio.

De lo expuesto se advierte que el juez de segunda instancia valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que los llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vigente para la época. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante del Consejo de Estado.

Por otra parte, no pasa por alto la Subsección que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación alineó su tesis con la sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones cobijadas por aquella. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en esa oportunidad también se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas y en ese sentido se indicó: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

En relación con los factores que debían integrar el ingreso base de liquidación, la sentencia objeto de revisión interpretó que la lista de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, en atención a la tesis jurisprudencial antes señalada. De ahí que debían incluirse en el IBL todas las sumas que habitual y periódicamente, la servidora hubiera devengado en el último año de servicios, según lo relacionado en el artículo 1 de la Ley 33 y 62 de 1985.

En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Luz Marina Rivera Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, como se dijo en precedencia, este aspecto no fue objeto de discusión y, además, acreditó que, durante el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2004 y el 6 de enero de 2005, devengó la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, reajuste de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de 42 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 vacaciones, prima de servicios, según la certificación expedida por gerente liquidadora del Hospital de San Vicente de Paul de Tenza E.S.E. Con base en lo anterior, en sentencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, ordenó la reliquidación pensional con los factores salariales certificados, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo que esta última no contiene una lista taxativa de emolumentos, sino enunciativa, por lo que era plausible incluir todas las sumas devengadas en el último año como contraprestación del servicio.

Para el efecto y de manera razonada, acogió la tesis jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de discusión impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, se deduce que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica43. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos en dicho periodo.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Rivera Rodríguez.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación44 ha 43 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias Radicado: 11001-03-25-000-2019-00723-00 (5437-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la señora Luz Marina Rivera Rodríguez, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-006-2016-00072.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).