Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) Demandante: Sindicato de Servidores Públicos Provisionales y de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Valledupar, SINSERPROCAV Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Valledupar Tema: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Sindicato de Servidores Públicos Provisionales y de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Valledupar, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Acuerdo 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018, modificado por el Acuerdo 0037 de 2020, que convocaron a concurso de méritos de la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar.
En el acápite especial de la demanda se solicitó: i) la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, ii) que la CNSC se abstenga de publicar la lista de elegibles, para evitar eventuales perjuicios a los derechos de los trabajadores que se encuentran adscritos al sindicato; y iii) que el municipio de Valledupar omita nombrar las personas que superaron el proceso de selección demandado hasta que se profiera fallo que ponga fin al presente proceso.
Que se probó la vulneración del principio de publicidad, del derecho fundamental a la consulta previa de carácter especial, de las facultades del Concejo Municipal, la desviación de poder, el debido proceso administrativo, la amenaza al derecho a asociación sindical y la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
Adicionalmente, expuso las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) generalidades y teleología sobre la procedencia de las medidas cautelares definida por la jurisprudencia de esta Corporación, conforme lo previsto en el artículo 230 del CPACA.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió la demanda y, a su vez, a través de providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas1. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y agrega que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 de la citada disposición indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, consagra que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) 1 Índice 19 de la plataforma Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros2.
Resolución del caso concreto No se advierte un desarrollo argumentativo suficiente que permita evidenciar la contradicción del acto objeto de control judicial y las normas superiores, a tal punto, que en la solicitud de la medida no se relacionaron las normas presuntamente vulneradas. Sin embargo, se aplicará lo previsto en el primer inciso del artículo 231 del CPACA, según el cual: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado […]» (énfasis fuera de texto).
De allí que, si bien no se expuso con suficiencia la discordancia normativa en el escrito aparte, es deber del juez extraer los argumentos de la demanda, siempre que razonablemente permitan el contraste normativo. En los hechos de la demanda y concepto de violación se manifestó la transgresión del preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 13, 22, 39, 48, 49, 53, 93, 121, 122, 209 y 313 (numeral 6.°) de la Constitución Política;
Convenios, 87, 79 y 169 de la OIT; artículos 3.° y 91 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011; 24, 26 y 33 de la Ley 909 de 2004; 3.° de la Ley 489 de 1998; 2.2.36.3.2. numeral 7.° del Decreto 1083 de 2015; 3.1. del Decreto 893 de 2017; 3.1 (numerales 1.° y 2.°) del Decreto1293 de 2017; Decreto 1500 de 2018; sentencias del 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado.
El Despacho advierte que negará la solicitud de medida cautelar por las razones que a continuación se exponen. i) Medidas de protección por condiciones especiales Que se infringió el preámbulo y los artículos 13, 39, 48, 49 de la Constitución Política, el Convenio 079 de la OIT, pues se omitió el desarrollo y puesta en marcha del programa o acciones afirmativas para las personas en condiciones de debilidad manifiesta como lo son; padres cabeza de familia, prepensionados o personas dentro del retén social, provisionalidad, discapacitados y pacientes con enfermedades degenerativas y/o catastróficas o familiares en esta última condición que dependen económicamente de los empleados agremiados en la organización sindical, situaciones que los convierten en sujetos de especial protección, y que va 2 Así lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18); del 27 de junio de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2019-00171 00 (1058-2019); del 6 de septiembre de 2021, radicado: 11001032500020180037300 (1397-2018) acumulados; 11001032500020180032300 (1347-2018), 11001032500020180048300 (1854-2018) y 11001032500020180049100 (1862-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) en contra del derecho fundamental de asociación. El concepto de retén social retén social surgió a partir de las medidas de protección previstas en el artículo 12 de la Ley 790 de 20023, consistentes en que no podían ser retiradas del servicio las madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que estuvieran por cumplir con la totalidad de requisitos para disfrutar su pensión de jubilación o vejez en los tres años siguientes a la promulgación de esa ley, también conocidos como «prepensionados».
El Decreto 1894 de 2012, que en su artículo 1.° modificó el artículo 7.° del Decreto 1227 de 20054 (compilado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015), sobre el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera, dispuso en el parágrafo segundo, en relación con los provisionales, lo siguiente: «[…] Parágrafo 2.° Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 1.
Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical».
(Se destaca). Según se observa, las exigencias normativas relacionadas con el retén social estuvieron dirigidas a proteger a los empleados provisionales en un momento posterior a la conformación de las listas de elegibles en los concursos de méritos y, en ese sentido, no tienen la vocación de afectar el acto administrativo reglamentario de la convocatoria, pues ello es competencia de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
De dicha situación tampoco se observa la amenaza del derecho de asociación sindical como se sostiene en la demanda, pues, no se desconocen las situaciones particulares de los integrantes del sindicato en esta fase temprana del proceso, por lo que habrá de definirse en la sentencia. De igual forma, se resalta que el Acuerdo20181000008206 del 7 de diciembre de 2018, en el artículo 525 previó que, en caso de empate en las listas de elegibles, se tendrán en cuenta varios criterios, entre los cuales se destacan: «1.
Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad. […] 3. Con el aspirante que demuestre la 3 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 4 Reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.
Aunque es de aclarar que el texto inicial del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005 ya incluía a las personas desplazadas por la violencia en este orden de provisión de los empleos de carrera. 5 Folio 62 del archivo pdf índice 3 de la plataforma Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011. […]». ii) De la representación del municipio en la convocatoria 894 de 2018 Que se vulneraron los artículos 121 y 122 de la Carta, 9.° de la Ley 489 de 1998, 24 y 26 de la Ley 909 de 2004, además adolece de desviación de poder, en la medida en que el señor Álvaro Martín Corzo Luquez quien representó al municipio de Valledupar para suscribir el acuerdo que abrió el concurso de méritos 894 de 2018, se encuentra vinculado como técnico, código 314, grado 04, sin funciones básicas ni esenciales, ni delegación o comisión que lo facultase para tal propósito, conforme lo certificó el municipio demandado.
De entrada, se advierte que el acuerdo demandado no fue expedido, ni proyectado ni revisado por el mencionado servidor6, sin embargo, en esta etapa del proceso, no es posible determinar si el empleado Álvaro Martín Corzo Luquez actuó en la etapa de formación del acto, si fue de forma irregular como lo afirma la parte demandante; y si esta situación puede llegar a afectar la validez del mismo, tendrá que ser después de analizar las pruebas aquí recopiladas, que se realicen los razonamientos correspondientes para decidir el caso y eso es propio de la sentencia. iii) Publicación del proceso de selección 894 de 2018 Que se quebrantaron los artículos 209 superior, 33 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.36.3.2. numeral 7.° del Decreto 1083 de 2015, los principios de buena fe y confianza legítima, pues conforme lo certificó el encargado de la página web del municipio, esta etapa no se efectuó. El artículo 28 de la Ley 909 de 20047 define el principio de publicidad como «la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales».
En similar sentido, el artículo 33 de la misma normativa, señala que la página web de cada entidad pública, del DAFP y de las entidades contratadas, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos. Y en lo que se refiere al asunto propuesto por la parte actora, el artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015 adicionado por el Decreto 1038 de 20188, establece que la convocatoria deberá tener amplia divulgación, no solo por medios virtuales, sino en periódicos de circulación local y cualquier otro mecanismo que permita atraer e inscribir el mayor número de aspirantes. 6 Folios 41 a 64, ídem. 7 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto-ley 893 de 2017».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) Esta corporación ha precisado que la publicidad es un elemento de la eficacia y no de la validez de los actos administrativos9. Y se ha explicado que la publicidad tiene especial relevancia en el ejercicio de la función administrativa; sin embargo, tal requerimiento no presupone la existencia ni la validez de la decisión, «de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad10».
Así, la decisión de la administración existe y se reputa válida desde el momento en que se profiere, pero carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En el presente caso, el artículo 1211 del acuerdo enjuiciado dispuso lo siguiente: «[…] El “PROCESO DE SELECCIÓN No. 894 de 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNCIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA”, se divulgará en el sitio web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y en el sitio web de la entidad objeto de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004; así mismo la entidad territorial deberá utilizar los demás medios enunciados en el numeral 7 del artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018, a partir de la fecha que determine la CNSC.
La información de la convocatoria permanecerá publicada, durante el desarrollo de la misma.». En principio, se observa que se cumplió con esta obligación, pero, en esta etapa temprana del proceso, no es posible determinar si esta fase se observó, tendrá que ser después de analizar los elementos de convicción allegados, que se realicen los razonamientos correspondientes para determinar la vinculatoriedad del acto, situación que es propia de la sentencia. iv) Consulta previa Que se desconocieron los tratados y convenios suscritos por Colombia, los cuales, según el artículo 53 superior tienen prevalencia en el orden interno al incorporarse al bloque de convencionalidad, dos de estos convenios suscritos con la OIT son el 169 de 1989 y el artículo 93 superior, toda vez que se omitió realizar la consulta previa de carácter obligatorio para el municipio de Valledupar debido a la presencia de los distintos grupos étnicos asentados en la región, reconocidos en el Decreto 1500 de 2018, como es el caso del pueblo Kankuamo.
Igualmente, que no se dio aplicación al artículo «6.3.2. literal a)» (sic) del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 9 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 13 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13); y del 3 de junio de 2021, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01551-00 (5060-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado: 11001-03- 25-000- 2014-00675-00 (2084-14). 11 Folio 62 del archivo pdf índice 3 de la plataforma Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) Duradera que obliga a que en los municipios PDET donde se existen estos colectivos (una de ellas conformada a manera de consejo comunitario denominada los Cardonales en el Corregimiento de Guacoche, sujeto de reparación colectiva en el año 2018), se realice la mencionada consulta, circunstancia que se omitió según la respuesta de la misma entidad territorial.
El artículo 6.º del Convenio 169 OIT establece el deber general del Estado de consultar a los pueblos indígenas y tribales que sean susceptibles de verse afectados directamente por la expedición de medidas administrativas o legislativas. Dispone que la consulta previa debe adelantarse con herramientas y procedimientos pertinentes y adecuados para llegar a un acuerdo con las autoridades representativas de la comunidad y el artículo 7.3 prevé que los Estados posibiliten la realización de estudios en cooperación con los pueblos interesados para evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que puedan recaer ante las actividades que se desarrollen.
Al realizar el cotejo entre la normativa invocada con el acto demandado, no se advierte en principio, cómo la realización del proceso de convocatoria para proveer cargos en la planta de personal de la Alcaldía de Valledupar, supone una afectación directa para los grupos étnicos asentados en dicho municipio, por tanto, el deber de consultar previamente a estas comunidades para el acceso al mérito en Colombia será estudiado de fondo en la providencia que ponga fin a este proceso. v) Reactivación del concurso en pandemia del Covid Que el acuerdo enjuiciado carece de fuerza de ejecutoria (artículo 91 numeral 2.°), en la medida en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de noviembre de 2020; siendo procedente suspender el proceso de selección, pese a ello, tanto la CNSC como el municipio de Valledupar han continuado con el concurso desatendiendo lo ordenado en dicho fallo.
El artículo 14 del Decreto 491 de 202012, estableció el aplazamiento de los procesos de selección en curso, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Decisión que fue acatada por la CNSC a través de la Resolución 4970 de 24 de marzo de 202013, dispuso la suspensión de los cronogramas y términos de los procesos de selección; medida que fue prorrogada mediante las Resoluciones 5265, 5804, 5936, 6264 y 6451 de 2020, última que prorrogó hasta el 31 de agosto de la mencionada anualidad la suspensión. 12 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica». 13 Consultada en: https://www.cnsc.gov.co/node/1071.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1754 de 2020 que en sus artículos 2.º y 3.º, previó la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección, al tiempo que la reactivación del periodo de prueba.
Dicha normativa fue declarada nula mediante sentencia del 3 de junio de 2022 por parte del Consejo de Estado. Y en el ordinal segundo ordenó que los efectos operaban «únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc». A partir de este razonamiento, en esta etapa del proceso, no es posible determinar que el acto demandado reactivó el concurso posterior a que la jurisprudencia declaró la nulidad del decreto que lo permitía, en tanto, será necesario la práctica de las pruebas pertinentes para tal fin, lo cual es propio de la sentencia. En todo caso, en este momento no se encuentra probado lo afirmado por la parte actora de que el concurso perdió su fuerza ejecutoria, en la medida en que no encuentran dados los elementos establecidos en el artículo 91 del CPACA. vi) Reporte de vacantes Que se vulneró el Decreto 1038 de 2048, pues el ente territorial beneficiario del concurso no realizó un reporte efectivo, correcto y adecuado de las vacantes a la CNSC, ello se advierte al realizar un cotejo entre los cargos correspondientes a secretario ejecutivo de la Oficina de Gestión Social, secretario ejecutivo de Secretaría de Obras, auxiliar administrativo de la Secretaría de Hacienda, secretario de la Oficina de Gestión Social, secretario de la Secretaría de Gobierno, auxiliar administrativo de la Oficina de Planeación, auxiliar administrativo de la Secretaría de Hacienda, según se observa en el derecho de petición aportado.
El numeral 4.° Decreto 1038 de 2018, que adicionó el artículo 2.2.36.3.2 del Decreto 1083 de 2015, previó que las entidades de los municipios priorizados deberán reportar los empleos de carrera administrativa vacantes definitivamente que cuenten con apropiación presupuestal. Así, los empleos que se ofertaron en el concurso de méritos objeto de estudio, fueron reportados en su oportunidad a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, por parte del municipio de Valledupar.
Ahora, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure su nulidad, sin embargo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia14, existen vicios formales y sustanciales, y solo los primeros, tienen la capacidad de invalidar una decisión de la administración. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicado: 11001-03-26-000-2004- 00020-00(27832).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) De esta manera, con base en las pruebas aportadas se deberá analizar si la omisión que aduce la parte demandante, es de tal gravedad que amerite declarar la nulidad del acto administrativo acusado o si se trata de un requisito de menor entidad, circunstancia que es propia de la sentencia. vii) Realización de pruebas a afectados por Covid e inscripción de un concursante a la convocatoria Que se quebrantaron los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, y el Convenio 079 de la OIT, porque: - En la etapa de evaluación o prueba de conocimientos y competencias básicas comportamentales consignadas en el Capítulo I artículo 4.° numeral 3.1. se realizaron violando las restricciones COVID-19, se obligó a los señores Ethel Coretta Atehortúa Pérez, José Joaquín Araújo Baute, Rodrigo, Enrique Diaz Arias, miembros del sindicato a realizar las pruebas con escasos días de haber abandonado las salas UCI, quienes además obtuvieron resultados adversos en dicha prueba, como era de esperarse en una persona disminuida físicamente por los efectos de la mencionada enfermedad; - Al integrante del sindicato Albeiro Calderón Rodríguez, comisario segundo de familia del municipio de Valledupar, en provisionalidad código 202, grado 03 le impidieron realizar dicha prueba, pues la Esap adujo que no se encontraba inscrito, siendo absolutamente falso.
Se aclara que, el objeto de control en el presente proceso es el juicio abstracto del acto administrativo general, y no particularidades ocurridas a quienes se presentaron en el concurso y se les aplicaron las pruebas escritas, y mucho menos de si se encontraba o no inscritos, situaciones que no pueden analizarse a través de este medio de control. viii) Aplicación del artículo 3.1 (numerales 1.° y 2.°) del Decreto 893 de 2017 Que quebranta el artículo 3.1. del Decreto 893 de 201715, pues al confrontar esta disposición con el acto demandado, se colige que éste último carece de medidas efectivas para la materialización de tales cometidos, pues, aparte de ofertar plazas o vacantes correspondientes a la administración central, no incluye las respectivas modificaciones para atender a la población asentada en la zona rural.
La mencionada normativa prevé lo siguiente: «Conexidad objetiva: […] 15 «Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) 1. El bienestar y el buen vivir de la población en zonas rurales -niños y niñas, hombres y mujeres- haciendo efectivos sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y revirtiendo los efectos de la miseria y el conflicto. 2.
La protección de la riqueza pluriétnica y multicultural para que contribuya al conocimiento, a la organización de la vida, a la economía, a la producción y al relacionamiento con la naturaleza.». Al realizar un comparativo, en este temprano momento procesal, no se observa de qué manera la implementación del concurso de méritos demandado, vulnera la riqueza multicultural, el bienestar o el buen vivir de las personas pertenecientes a zonas rurales, entre otros, por lo que este cargo de ilegalidad se analizará en la respectiva sentencia, dependiendo de las pruebas que se practiquen en el proceso.
Igual razonamiento se aplicará con lo previsto en el artículo 3.° de la citada normativa que trata de cobertura geográfica en varios municipios que la parte actora también consideró infringido. De otra parte, se prescindirá del análisis de los siguientes cargos: - Que se vulneraron los artículos 3.° y 4.° de la Constitución Política, pues los representantes de las entidades contrariaron los preceptos constitucionales que eran de observancia obligatoria a la hora de expedir el acuerdo de convocatoria y que es abiertamente contrario al ordenamiento superior; - Que el sindicato adelantó la solicitud de control preventivo y acompañamiento ante el Ministerio Público, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno; - Que el alcalde de turno no realizó ningún tipo de observaciones ante el proyecto del acuerdo de la convocatoria, pese a haber sido notificado para tal fin por parte de la CNSC; - Que se limitó y en muchos casos se ocultó información a los miembros de la agremiación interesados en participar del proceso de selección. El Despacho encuentra que, SINSERPROCAV no efectúa el análisis y sustentación necesarios que permitan advertir la supuesta vulneración alegada.
Precisamente, el conflicto entre un acto de la Administración y las normas de rango constitucional requiere un ejercicio hermenéutico que permita identificar reparos determinados, por lo que no es suficiente la sola enunciación genérica de su transgresión o conflicto pues, se reitera, debe exponerse de forma clara y razonada los argumentos de censura en contra del acto enjuiciado.
Finalmente, no se realizará el estudio concerniente a: i) la supuesta omisión al trámite previo de las facultades consagradas en el artículo 313 numeral 6.°, que debió conferirle el Concejo Municipal del Valledupar al acalde para expedir el Decreto 1293 de 2018 que reajustó el manual de funciones; ii) la falta de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00203-00 (2380-2023) socialización de este acto con las organizaciones sindicales; y iii) que con la expedición del MEFCL se inobservaron los lineamientos consignados en el Decreto 893 de 2017, toda vez que el manual específico de funciones y competencias laborales adoptado a través de dicho decreto no fue demandado en el presente asunto, siendo imposible efectuar el análisis al respecto.
Desestimada la procedencia de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por sustracción de materia, se negarán las solicitudes consistentes en que i) la Comisión Nacional del Servicio Civil se abstenga de publicar la lista de elegibles de la convocatoria 894 de 2018; y ii) que el ente territorial beneficiario no realice el nombramiento de quienes ganaron el concurso.
Por lo anterior, se concluye que en esta etapa procesal no se encuentra acreditada la vulneración de las normas citadas, que ameriten decretar la suspensión provisional, siendo necesario continuar con el trámite del proceso y, por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018, modificado por el Acuerdo 0037 de 2020, que convocó a concurso proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del municipio de Valledupar.
Segundo. Reconocer personería a los abogados John Edward López Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.765.476 y portador de la tarjeta profesional 214.983 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y Carlos Mario Isaza Serrano, identificado con cédula de ciudadanía 17.971.535 y portador de la tarjeta profesional 56.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Valledupar, según los poderes a ellos conferidos visibles en índices 26 y 29 de la plataforma Samai.
Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente