CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: PABLO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Temas: OPERATIVO ANTIEXTORSIÓN - Operativo antiextorsión en el que falleció un civil en enfrentamiento armado sostenido por integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación con un grupo de secuestradores / FALLA DEL SERVICIO -Desarrollo de un operativo irregular por el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial – No acreditación / DAÑO ESPECIAL- Actuación legítima del Estado en la que se produce un daño - Rompimiento del principio de igualdad de los administrados frente a las cargas públicas.
En cumplimiento de la sentencia de tutela SU-204 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 2009, integrantes del Grupo Gaula del Ejército Nacional, en coordinación con los miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, ejecutaron la misión táctica No. 015 “Mástil”, la cual tenía por objeto la liberación de un menor de edad secuestrado. En el momento en el que los agentes estatales ingresaron a la finca donde se encontraba la persona plagiada se presentó un enfrentamiento armado con el grupo de secuestradores.
Una vez cesó la Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 2 confrontación, procedieron a realizar el registro de la zona y encontraron el cuerpo de una persona que había fallecido, a quien posteriormente se identificó como Fabio Enrique Fajardo Avendaño, de quien se indicó en la demanda que no tenía nada que ver con la comisión de ese delito y se encontraba en el lugar de los hechos porque se dedicaba a la agricultura y tenía en la finca un cultivo de tomate.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2010 (fls. 1 a 32 c. 1), los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (esposa) Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Adelmo Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño y Saul Fajardo Avendaño (hermanos), por conducto de apoderado judicial (fls. 13 a 21 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009, mientras agentes del Gaula y del CTI realizaban un operativo antisecuestro.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno; a título de “daño a la vida de relación”, pidieron una indemnización equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., para cada uno; además, “los perjuicios de orden material (lucro cesante), subjetivos y objetivados, actuales y futuros, por el patrimonio que debía ingresar a FABIO ENRIQUE FAJARDO, que por los acontecimientos no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica”.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño arrendó una parte de la finca “El Diamante”, ubicada en la vereda La Camelia del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, para el cultivo de tomate y habichuela. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 3 El 16 de marzo de 2009, el señor Fajardo Avendaño fue asesinado tras recibir un impacto de bala mientras se desplazaba en una motocicleta hacia la salida del predio.
El hecho ocurrió durante un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes ingresaron al lugar disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas ajenas a los hechos delictivos. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de noviembre de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 39 a 40 c. 1).
Al contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que no se allegó prueba siquiera indiciaria de la participación o conducta omisiva imputable a la institución y que, por el contrario, de los hechos narrados se infería que la muerte del señor Fajardo Avendaño fue consecuencia de su propio actuar (fls. 51 a 56 c. 1).
Adicionalmente, presentó escrito de denuncia del pleito frente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que en los hechos narrados en la demanda se hizo referencia a los agentes del CTI de dicha institución (fls. 1 a 2 C. Denuncia del pleito). La Fiscalía General de la Nación contestó la denuncia del pleito de manera extemporánea (fl. 62 y 94 c. 1).
El 24 de enero de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 63 a 64; 97 c. 1). La parte actora insistió en que los agentes del Gaula y del CTI irrumpieron en la finca “El Diamante” sin cumplir los protocolos para la protección de la población civil, puesto que utilizaron sus armas de dotación para atacar indiscriminadamente a quienes se hallaban en ese lugar y después justificar los resultados del operativo con el argumento de que el señor Fajardo Avendaño era uno de los delincuentes (fls. 102 a 106 c. 1).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 4 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no le asistía la obligación de responder por el homicidio del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, en consideración a que el daño se produjo por su propia culpa (fls. 99 a 101 c. 1).
El Ejército Nacional presentó extemporáneamente sus alegaciones (fl. 121 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas que permitieran determinar el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, así como el nexo causal entre su muerte y la acción de las autoridades, porque tan solo se pudo recaudar una prueba testimonial proveniente de una persona que no observó quien le disparó a la víctima (fls. 112 a 120 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque los actores no acreditaron la calidad de padres, hermanos y esposa de la víctima, en consideración a que no aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, ni algún otro medio de prueba que permitiera acreditar su condición de terceros damnificados, de modo que no se encontraban legitimados en la causa por activa (fls. 145 a 150 c. ppal). 4.
El recurso de apelación La parte demandante reprochó que el a quo no hubiera ejercido sus facultades para decretar pruebas de oficio con el fin de determinar la legitimación para actuar por activa; cuestionó que después de más de 10 años, el Tribunal concluyera que no existía prueba sobre la calidad en que acudían los accionantes. Sostuvo que le competía al juez, como director del proceso, requerir a la parte demandante para que allegara los registros civiles que faltaban para comprobar el parentesco con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y así proceder al estudio de fondo del asunto, en atención a su tarea constitucional de hacer efectivo el derecho sustancial y la búsqueda de la verdad.
Con ese fundamento solicitó que fueran valorados los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio contraído entre el señor Fabio Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 5 Fajardo Avendaño y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez, los cuales fueron allegados con el escrito contentivo de la apelación (fls. 151 a 169 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de abril de 2019 y admitido por esta Corporación el 20 de agosto siguiente (fl. 182; 186 c. ppal) Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, porque no se enmarcó en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 214 del CCA (fl. 118 c. ppal).
El 27 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 190 c. ppal). En esta oportunidad, el Ejército Nacional manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, porque los demandantes en efecto no aportaron los documentos idóneos que soportaran su legitimación en la causa por activa (fls. 192 a 193 c. ppal).
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. En su intervención, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto que la negligencia probatoria de las partes no podía ser suplida mediante la facultad oficiosa del juez, dado que estaba establecida para aquellas situaciones en que se advirtiera la necesidad de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia, lo cual no ocurría en el presente caso (fls. 197 a 206 c. ppal). 6.
La sentencia de segunda instancia El 20 de noviembre de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo dictado el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. Para arribar a esa conclusión, se sostuvo que no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada –y con motivo de la decisión adoptada por el a quo- que la parte Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 6 actora, consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de nacimiento de la víctima directa, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, y de sus familiares aquí demandantes (padres y hermanos), así como el registro civil del matrimonio que se habría celebrado entre la víctima y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez.
Precisó que en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, la parte actora prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni siquiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta- suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso.
Por consiguiente, consideró acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, además de que no obraba en el proceso ningún medio de convicción que sustentara siquiera la condición de terceros damnificados (SAMAI – índice 21). 7. La tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela en contra de la referida sentencia, la cual surtió el trámite correspondiente1 y fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la cual profirió la sentencia SU-204 del 28 de mayo de 2015, en los siguientes términos: Primero. REVOCAR las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa Rad.
No. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001). Asimismo, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que: 1 Mediante fallo del 3 de octubre de 2024 se confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 3 de julio de 2024, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 7 (i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación. La Subsección A deberá garantizar que las entidades accionadas y vinculadas al proceso de reparación directa puedan ejercer el derecho de contradicción de estas pruebas.
(ii) Dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue al apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de los registros civiles de sus poderdantes (…).
Como fundamento de la anterior decisión, se expuso que se incurrió de forma concurrente en defecto fáctico -dimensión negativa- y en exceso ritual manifiesto, dado que se omitió el deber de decretar como prueba de oficio el aporte de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes, toda vez que en el expediente existían indicios que sugerían que el parentesco y el estado civil debía ser esclarecido, y los demandantes demostraron que realizaron esfuerzos por aportar los registros civiles, tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de reparación directa.
La Corte puntualizó que, aún si se aceptara que no era procedente decretar pruebas de oficio, las otras pruebas que reposaban en el expediente demostraban la relación de parentesco y matrimonio de la parte demandante con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. En tales términos, se tenía el deber de flexibilizar la carga probatoria y dar por acreditada la legitimación material en la causa por activa.
Adicionalmente, sostuvo que la Subsección A se apartó de las subreglas sentadas en las sentencias SU-789 de 2014, T-926 de 2014, T-339 de 2015 y T-113 de 2019, sin una justificación suficiente en el caso concreto. Por esta razón, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. De otra parte, la Corte consideró que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se profirió una decisión materialmente inhibitoria que, por definición, cerró la puerta a la administración de justicia a los accionantes y privilegió las formalidades probatorias, en vez del derecho sustancial, en detrimento Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 8 de personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica y sujetos de especial protección por su labor campesina.
Finalmente, advirtió que el presente caso partía de la muerte de una persona campesina, presuntamente a manos de la Fuerza Pública. Lo anterior, suponía una posible privación arbitraria de la vida; por tanto, se debía determinar si este caso supuso una grave violación a los derechos humanos de Fabio Enrique Fajardo Avendaño y su familia, de modo que se tenía un deber reforzado de diligencia a nivel probatorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 8.
Actuaciones posteriores En cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia SU- 204 de 2025, mediante auto del 11 de agosto de 2025 se decretaron e incorporaron como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de los señores Fabio Enrique, Pablo Dinael, Saúl, Gloria Leonor, Arbey, Yony Fernando y Adelmo Fajardo Avendaño y de Anyela Yanini Hurtado Jiménez, así como el registro civil de matrimonio de los señores Fabio Enrique Fajardo Avendaño y Anyela Yanini Hurtado Jiménez; adicionalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera, correr traslado de esos documentos por el término de tres (3) días, los cuales corrieron entre el 4 y el 8 de septiembre siguiente, período que transcurrió en silencio de las demandadas (Samai - índice 29).
El 9 de octubre de 2025 se registró proyecto para fallo (Samai - índice 43), pero, dado que la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez fue derrotada en Sala de 14 de octubre de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la consejera que seguía en turno, para elaborar una nueva ponencia (Samai- índice 52).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, por tratarse de un proceso de doble instancia Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 9 debido a la cuantía2, en razón a que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (7 de octubre de 2010), para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos –16 de marzo de 2009-, estaba vigente el artículo 136 del Decreto 01 de 19843, que establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño. La responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño ocurrida el 16 de marzo de 2009, en la vereda “La Camelia” del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 79 c. 4) y el informe pericial de necropsia No. 2009010176122000010 (fls. 83 a 90 c. 4).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 17 de marzo de 2011 y como quiera que la conciliación extrajudicial se presentó el 11 de noviembre de 2009 (fl. 22 c. 1) y la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2010 (fls. 12 a 32 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. 3.
La legitimación en la causa por activa En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-207/25, a través de auto del 11 de agosto de 2025, la Sala decretó e incorporó los registros civiles de nacimiento de los señores Fabio Enrique Fajardo Avendaño (víctima), Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo 2 Por perjuicios morales 900 s.m.l.m.v., por “daño a la vida de relación” 3.600 s.m.l.m.v., y por perjuicios materiales 100 s.m.l.m.v. 3 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 10 Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño y Adelmo Fajardo Avendaño, así como el registro civil de matrimonio contraído entre la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez y el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. Los referidos documentos acreditan que los señores Pablo Enrique Fajardo y María Elena Avendaño eran los padres de la víctima directa; los señores Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño y Adelmo Fajardo Avendaño era sus hermanos y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez su esposa4, de ahí que estén legitimados materialmente en la causa para obrar como demandantes en el sub examine.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones atribuidas al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante del daño cuya reparación reclaman los demandantes, consistente en la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño en desarrollo de un operativo antisecuestro; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de su vinculación al proceso, en consideración a la participación de agentes del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI- en el operativo antisecuestro en el que falleció el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. 3. El daño En el presente caso se encuentra acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009 en la vereda La Camelia, zona rural del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, según lo consignado en el registro civil de defunción (fl. 79 c. 4) y en el informe pericial de necropsia No. 2009010176122000010 (fls. 83 a 90 c. 4), de los cuales se desprende 4 SAMAI: índice 37.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 11 que falleció como consecuencia de un shock hipovolémico producto de una lesión con proyectil de arma de fuego. 4.
La imputación En cuanto a la imputación, en la demanda se planteó que los agentes del Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la finca “El Diamante” disparando de manera arbitraria, sin percatarse de la presencia de personas que no tenían nada que ver con alguna conducta delictiva, como pasó con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño quien fue impactado por un proyectil de arma de fuego cuando salía en su motocicleta de la finca donde tenía un cultivo de tomate.
En el presente caso se tiene establecido que el 14 de marzo de 2009, el señor Carlos Arturo Niño Ortega presentó ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación una denuncia por el delito de secuestro extorsivo, cuyas víctimas eran su padre, el señor José Arturo Niño Díaz, y su hermano, el joven José Arturo Niño Ardila, en la que señaló que el martes 10 de marzo de 2009, en horas de la noche, su padre regresaba de Panamá y a las 10 p.m., su hermano de 17 años fue a recogerlo al aeropuerto [El Dorado de Bogotá], y que al siguiente día recibió unas llamadas de sus familiares preocupados porque ellos no aparecían.
Señaló que ese mismo día recibió una llamada de su padre, en la que le solicitó que se comunicara con el señor Juan Carlos Umbacia para que le pidiera un dinero que le debía, porque si no lo iban a matar. Dijo que para ese momento [14 de marzo de 2009] la familia había recibido varias llamadas de unas personas que decían tener retenidos a su padre y a su hermano, porque aquél les debía aproximadamente un millón de dólares, por lo que consideraron que podía tratarse de un secuestro extorsivo.
Agregó que su primo, Olmedo Niño Ardila, era quien recibía esas llamadas y “está haciendo de negociador, él ha venido grabando las llamadas y se aportarán”; además, suministró los diferentes números de los cuáles lo habían llamado los secuestradores (fls. 538 a 543 c. 4A). El 16 de marzo de 2009, el señor José Arturo Niño Díaz interpuso una denuncia ante el Grupo Gaula Cundinamarca (Unidad Investigativa) por su secuestro y el de su hijo, oportunidad en la que narró que fueron abordados por un supuesto policía Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 12 de tránsito, quien los detuvo y les informó que existía una orden de captura en su contra y que debían ser trasladados a la URI de Soacha; en el camino los montaron a una camioneta y les informaron que era un secuestro y los llevaron por una carretera rumbo al Valle del Cauca.
Llegaron a una finca a eso de las 5 a.m., los ingresaron a una casa y los amarraron, le pidieron dinero y le mostraron toda la información -comercial, propiedades, cuentas- que tenían sobre él. Relató que cuando lo obligaban a llamar a sus familiares para pedir el dinero del rescate, lo sacaban de la finca para que no los fueran a rastrear las autoridades y él aprovechaba para memorizar los avisos, la carretera y todas las señales que podía para ubicarse y que hablaba en clave con su sobrino Olmedo Niño Ardila para que no fuera a pagar.
Explicó que el 14 de marzo convenció a los secuestradores para que lo dejaran salir bajo el pretexto de que él era el único que les podía conseguir el dinero que le estaban solicitando; les dijo que vendería cualquier propiedad o que conseguiría la plata prestada, pero que “no iba a dejar matar al hijo por plata”. Una vez llegó a un acuerdo con los secuestradores, uno de ellos lo llevó hasta la terminal de transportes de Pereira, le entregó un celular para contactarlo y una señora [a quien no identificó] lo vigilaba y se fue con él en el bus, pero cuando llegaron a Bogotá -15 de marzo de 2009- ella se perdió y por eso pudo llegar hasta las instalaciones del Gaula, dónde se reunió con el coronel Orozco, el mayor Bernal y la doctora María Teresa del CTI; allí, les dibujó el sitio, les dio todas las indicaciones de la vía y de las señales que recordaba; además, ellos también habían adelantado interceptaciones y localización por la denuncia que se había interpuesto previamente, por lo que de inmediato dieron la orden de iniciar con el operativo para rescatar al menor José Arturo Niño Ardila5.
Sobre la manera en que se llevó a cabo el operativo para el rescate del joven Niño Ardila, se cuenta con los informes rendidos por el oficial de operaciones del Grupo Gaula del 16 de marzo de 2009, por el comandante de la misma organización del 17 de marzo de 2009, así como el informe ejecutivo elaborado por funcionarios de la policía judicial que atendieron los hechos y las declaraciones bajo juramento e 5 Informe de patrullaje del 16 de marzo de 2009 (folios 13-15, c. 4); declaración y entrevista del señor Niño Diaz (folios 54 y 55, c. 4 y 424-432, c. 4A) y declaración de la directora seccional del CTI Cundinamarca, María Teresa Zarate Bocanegra (folios 787-790, c.4A).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 13 indagatorias rendidas por los agentes del Ejército y del CTI que participaron del mismo. En el informe de patrullaje de 16 de marzo de 2009, suscrito por el oficial de operaciones del Grupo Gaula, Cundinamarca, se consignó que el día anterior, debido a la premura, el mayor Galvis coordinó el apoyo aéreo hacia la ciudad de Cali y, posteriormente, un desplazamiento motorizado hacia Uribe, Valle del Cauca.
A las 7 a.m. aproximadamente, recibió una llamada de sus superiores y se acordó entregar la suma de $300’000.000 en Calarcá, Quindío [por instrucción de los secuestradores]. El personal se dividió en dos grupos, uno para cubrir la entrega del dinero y otro para realizar el rescate del menor. A las 11:10 a.m. el grupo conformado por miembros del CTI y la Unidad Investigativa del Gaula capturaron a dos sujetos que llegaron a recoger el dinero; al mismo tiempo se estaba llevando a cabo el rescate del menor en la vereda la Camelia, jurisdicción de Caicedonia, Valle del Cauca, donde se logró la liberación del joven José Arturo Niño Ardila y se procedió a realizar las labores de policía judicial por parte del CTI (fls. 13 a 15 c. 4).
En el reporte de iniciación de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el CTI denunció los hechos ante la Fiscalía URI – Oficina de Asignaciones, por el delito de secuestro extorsivo agravado, se describe la realización del operativo antisecuestro y los resultados obtenidos, así: Al ingresar a la portada de la finca se escucharon los disparos de arma corta, posterior a esto se reacciona por parte del componente Gaula, al avanzar se da cuenta de dos personas que se encuentran en una platanera y quienes levantan las manos, dos personas más que se encuentran en la parte de arriba de la finca donde también hay una platanera, una de las personas salió huyendo, la tropa sale en su búsqueda y luego de casi 30 minutos es capturada esta persona, quien es señalada por la persona liberada como su captor, en la parte derecha de la finca se observan tres personas quienes fueron los que hicieron los disparos o se escucha que fueron hechos desde allí, luego de que no se escuchan disparos, 2 unidades del ejército aseguran la casa y me dirijo hacia ella para constatar que la persona liberada se encuentra en el sitio y en buen estado de salud, en compañía del teniente Parra lo llevamos a la parte de abajo donde se encontraba la seguridad que lo recibiría, de ahí en adelante volví a subir a la casa y allí se me informa que habían dos heridos y que se les habían prestado primeros auxilios a las dos personas, una de ellas falleció, es de anotar que una persona se dio a la fuga y no pudo ser capturada, además según la información suministrada por las víctimas los captores tenían en su poder dos armas de fuego cortas, una pistola y un revólver, de igual manera se encuentra un revólver que está tirado en la parte alta de la finca (fls. 52 a 53 c. 4).
En el informe del 17 de marzo de 2009, que rindió el comandante del Grupo Gaula de Cundinamarca ante el comandante de la Decimotercera Brigada del Ejército Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 14 Nacional, se informó sobre los hechos de la Misión Táctica No. 015 “MÁSTIL” Antisecuestro, llevada a cabo el 16 de marzo de 2009 por tropas del Grupo Gaula, en coordinación y con apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI.
En dicho documento se narró la planeación y ejecución de la referida misión que tenía como fin el rescate de un menor de edad que se hallaba secuestrado y se dejó registrado como resultado del operativo, la “muerte en combate del particular FABIO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO” (fls. 2 a 4 c. 4). En el informe ejecutivo de 17 de marzo de 2009 elaborado por los funcionarios de la policía judicial que atendieron los hechos, se registró que siendo aproximadamente las 11:20 a.m. se ingresó a la finca donde tenían secuestrado al joven José Arturo Niño Ardila, y varias personas “se despliegan por diferentes lugares y hacen caso omiso al alto que se les estaba pidiendo” y comenzaron a disparar, frente a lo cual los agentes del Ejército y del CTI reaccionaron y abrieron fuego.
Al registrar la zona encuentran “dos personas lesionadas a las cuales se les brindan los primeros auxilios y una de ellas fallece” (fls. 41 a 50 c. 4). Los elementos materiales probatorios y la evidencia física recabados en el lugar de los hechos fueron los siguientes: (i) cuerpo sin vida del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño; (ii) motocicleta marca Honda con placas OUI 94A de color verde;
(iii) arma de fuego tipo revólver 38 con mango ortopédico de color negro, pavonado, “el cual presenta cinco cartuchos al interior de sus alveolos del tambor y es de anotar que en el alveolo que queda alineado al cañón se encuentra vacío”, el revólver no presentaba número de serie, porque se encontraba limado y en el cañón tenía inscripción “INDUMIL COLOMBIA SCORPIO 32L”;
(iv) un proveedor y nueve cartuchos calibre 9 mm; (v) elementos de comunicación y, (vi) vainillas calibre 9 mm y 5.56 mm (6 en total) (fls. 16 y 44 c. 4). Además, fueron capturadas cuatro personas, como presuntos secuestradores: 1. Pedro Nel Yepes Arrubla –quien, según la demanda era el dueño de la finca donde se hallaba el cultivo de Fabio Fajardo Avendaño–; 2.
Baltazar Restrepo Ramírez; 3. José del Carmen Romero Quintero; 4. Billy Fernando Bustos. Dos ellos, en flagrancia mientras se produjo la entrega del dinero, y los otros dos en la finca “El Diamante” (fls. 2 a 4 c. 4). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 15 En la declaración bajo juramento6 y en la diligencia de indagatoria7, el teniente Julio César Parra Suárez, quien lideró al equipo antisecuestro, adujo que disparó su arma de dotación oficial para repeler el ataque que les hicieron los secuestradores.
Señaló que una vez cesó la confrontación armada, procedieron a realizar el registro del lugar y encontraron a un civil herido y el cuerpo de otra persona que había fallecido: ( ) iniciamos movimiento motorizado en dos NPR para entrar a la finca y en la carretera principal que va a Caicedonia comenzamos a subir como trescientos metros por una loma no muy inclinada y al terminar la loma encontramos un portón y desde ahí observábamos la casa y abrimos el portón para acercarnos a la casa y una persona que se encontraba en el lavadero nos alcanza a ver y sale corriendo gritando ‘la ley, la ley’ y nosotros nos identificamos como miembros del Ejército y le gritamos que se detuviera y esta persona siguió corriendo y nosotros estábamos de él a una distancia aproximada de 150 metros y de la casa salen dos personas más y nos disparan y nosotros respondimos a la agresión y también disparamos (…) antes de llegar a la casa encontramos a uno de los secuestradores tirado en el piso y un disparo le había rosado una ojiva en la espalda y de inmediato ordené al médico que lo asistiera y le proporcionara los primeros auxilios y seguí con el resto del personal a la vivienda donde se encontraba el menor secuestrado estaba esposado a una silla y tirado en el piso y lo soltamos, lo evacuamos inmediatamente del área junto con el herido a quien enviamos en un vehículo nuestro al Hospital de Caicedonia8 y volvimos nuevamente al sector de la vivienda e iniciamos los registros en el área cercana y encontramos un revólver tirado en el piso e intensificamos el registro sobre ese sector y encontramos otro de los secuestradores que estaba escondido en un matorral y no tenía ningún tipo de herida y de inmediato se puso a disposición del personal del C.T.I. de la Fiscalía que ingresó con nosotros a la operación y se continuó con el registro en dirección hacia donde el secuestrador que nos disparó y huyó y se encontró a una persona que ya se encontraba muerta sin signos vitales tirada en el piso y se informó de inmediato al personal del C.T.I.”.
(fls. 26-28; 277-282 c. 4). De la misma manera, varias de las indagatorias y las declaraciones recibidas en el proceso penal de los agentes del Ejército Nacional y del CTI que participaron en el operativo son coincidentes en indicar que los militares accionaron sus armas en respuesta al fuego iniciado por los secuestradores que se encontraban en inmediaciones de la vivienda de la finca y que una vez se rescató al joven secuestrado procedieron con el registro al lugar de los hechos y allí encontraron uno de los secuestradores herido y otro sujeto muerto [se refieren al señor Fabio Enrique]. 6 Folios 26-28, c. 4. 7 Folios 277-282 c. 4. 8 Se refiere a uno de los capturados, José del Carmen Romero, quien fue llevado por Ejército Nacional al hospital, conforme registra en su historia clínica.
Folio 252, c. 4. El SLP Luis Alberto Dorian en su declaración dijo que al capturado -refiriéndose a José del Carmen- se le prestaron los primeros auxilios, “inclusive me dio hasta las gracias por mi colaboración” (folio 263, c. 4). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 16 Explicaron que estaban divididos en tres grupos, el primero al mando del teniente Parra, que era el encargado de entrar a la casa con el personal del CTI a rescatar el secuestrado, conformado por 14 soldados, 3 oficiales, 2 suboficiales y algunos funcionarios del CTI.
El segundo grupo estaba al mando del CP. Camacho Beltrán e integrado por 4 soldados, a quienes les correspondió prestar seguridad en la parte exterior izquierda de la finca y el tercer grupo al mando de CP. Romero Daza Romero, conformado por cinco soldados, a quienes les correspondió prestar seguridad en la parte exterior derecha de la finca.
Además, de los que estaban encargados de cubrir la entrega del dinero del rescate, en una ubicación diferente [Calarcá, Quindío]. Al respecto, se destacan los siguientes apartes de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar: - El soldado profesional Hermes Talero Vargas indicó que: “los secuestradores nos vieron y empezaron a dispararnos” (…) “no se si hice blanco en el bandido que resultó muerto” (…) “al llegar a la parte alta, donde se veía para la casa, uno de los tipos que estaba afuera de la casa, gritó a los otros que la ley, y fue cuando ellos empezaron a disparar y ya se reaccionó” (fls 31 a 32; 327 a 331 c. 4). - El soldado profesional Pedro Antonio Ortiz Gómez sostuvo que: “La operación se realizó en la vereda Las Camelias en una casa, cuando llegamos a una parte visible los secuestradores nos vieron y gritaron “ley ley” y dispararon hacia donde llevábamos el ángulo de movimiento, reaccioné con tres disparos con mi arma de dotación hacia el lugar donde se encontraban los secuestradores” (fls. 33 a 34; 299 a 307, c. 4).
El soldado profesional Olmedo Repizo Sandoval indicó que disparó su arma de dotación oficial “no apuntando sino para tratar de controlar o persuadir a los secuestradores, pero realmente no disparé hacia delante de donde nos atacaban los bandidos por cuanto adelante mío iba más personal militar y de CTI” (…) “caminamos más o menos de 150 a 200 metros cuando escuchamos disparos, y los que íbamos detrás lo que hicimos fue agacharnos y ver de dónde estaban disparando cuando los que estaban adelante decían avanzar” (…) “estábamos nosotros en el hospital con Palacios ya íbamos como 40 minutos, cuando una manifestación del pueblo nos iban a linchar a nosotros en el hospital fue cuanto timbré por radio a mi teniente Parra y llegó la policía y nos apoyó porque la gente estaba indignada por la muerte del señor pero no tengo conocimiento si era conocido o no en ese pueblo” (…) “al occiso en el momento del enfrentamiento no Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 17 lo vi lo vi en el momento de atenderlo pero después del enfrentamiento” (fls. 29 a 30; 285 a 298 c. 4). - El comandante Wilson Camacho Beltrán declaró que “como a unos 150 metros aproximadamente se encontraba un portón de la vivienda donde estaba el menor, al cruzar ese portón, alguien observó que íbamos nosotros y gritó en voz alta ‘viene la ley’, y desde ese sector nos dispararon, y nosotros reaccionamos disparando (…) el equipo mío era el encargado de ingresar a la vivienda y rescatar al menor, se realizó el desplazamiento hasta la vivienda, se rescató al menor, se procedió a realizar un registro, en el que se capturó a un individuo, y a un costado de la vivienda se encontró el señor lesionado [se refiere a José del Carmen Romero] y unos metros más adelante de él se encontró el cuerpo sin vida de otro sujeto [se refiere a Fabio Enrique Fajardo Avendaño], al sujeto herido se le prestaron los primeros auxilios y se evacuó y el CTI procedió a realizar las labores de levantamiento y de captura” (fls. 375 a 379 c. 4). - El soldado profesional Euclides Gutiérrez Remicio testificó: “Como éramos del grupo de apoyo y seguridad, mi mayor Bernal nos da la orden de seguir hacia la parte de atrás de la casa (…) me encuentro que el personal militar está atendiendo a un civil que estaba en el piso (…) luego más adelante había un señor (…) este señor estaba debajo de una moto pequeña de un cilindraje de 100 a 150, detrás mío venía el soldado ROPERO, con él le quitamos la moto de encima quien estaba inmóvil, pero estaba como agonizando, inmediatamente timbramos por radio para que el encargado del botiquín lo revisara y le prestara los primeros auxilios, después de quitarle la moto de encima a este señor yo seguí” (fls. 308 a 311 c. 4). - El soldado profesional Arnulfo Ropero Santafé indicó que “El SLP Ortiz se asomó y un bandido que estaba saliendo de la casa nos vio y cuando nos vio disparó y al disparar ese señor, comenzaron a disparar personas que estaban escondidas en la maraña en un cerro que quedaba atrás de la casa, al ellos dispararnos respondimos con fuego (…) entramos a la casa por la ventana y los bandidos salieron corriendo, nosotros rescatamos al secuestrado (…) ya al registrar el área, había un bandido ahí, le prestamos los primeros auxilios (…) mi TE.
Parra dio la orden de registrar la parte alta, como por un caminito que había, encontramos a un señor que estaba herido y tenía una moto encima, le quitamos la moto de encima con el soldado Gutiérrez, llamamos al enfermero le prestó los primeros auxilios, pero ya estaba que fallecía el señor y falleció seguimos avanzando más arriba y Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 18 encontramos a un señor en una tomatera, pero era un campesino, que no tenía nada que ver con los hechos” (…) “le encontramos sólo la moto que tenía encima” (fls. 313 a 322 c. 4).
El soldado profesional Hermes Talero Vargas, al solicitarle que realizara una descripción de la persona fallecida que se encontró al efectuar el registro del lugar de los hechos, adujo que “era un tipo moreno, como de 1.70 de estatura, gordo, creo que estaba de jean y camisa, no se le encontró material” (…) “nosotros llegamos por un camino que dirigía a la casa, pero al llegar a la parte alta, donde se veía para la casa, uno de los tipos que estaba afuera de la casa gritó a los otros que la ley y fue cuando ellos empezaron a disparar y ya se reaccionó” (fls. 323 a 331 c. 4).
El teniente Julio César Parra sostuvo que “respondimos a una agresión armada de unas personas que tenían secuestrado a un menor de edad y nuestra misión era rescatarlo” (…) “abrimos el portón para acercarnos a la casa y una persona que se encontraba en el lavadero nos alcanza a ver y sale corriendo gritando la ley, la ley, y nosotros nos identificamos como miembros del Ejército y le gritamos que se detuviera y esta persona siguió corriendo y nosotros estamos de él a una distancia aproximada de 150 mts y de la casa salen dos personas más y nos disparan y nosotros respondimos a la agresión y también disparamos y al escuchar que no nos disparaban más ordené el alto al fuego y que avanzáramos hacia la casa y antes de llegar a la casa encontramos a uno de los secuestradores tirado en el piso” (…) “iniciamos los registros en el área cercana y encontramos un revólver tirado en el piso e intensificamos el registro sobre ese sector y encontramos otro de los secuestradores que estaba escondido en un matorral y no tenía ningún tipo de herida y de inmediato se puso a disposición del personal del CTI de la fiscalía y se continúa con el registro en dirección hacia donde el secuestrador que nos disparó y se encontró a otra persona que ya se encontraba muerta sin signos vitales tirada en el piso y se informó de inmediato al personal del CTI y ahí empezamos a hacer el levantamiento” (fls. 277 a 382 c. 4). - Investigador del CTI de la Fiscalía Carlos Gerardo Amórtegui Ramírez explicó como se llevó a cabo la operación, coincidió con los demás testigos en que cuando ingresaron a la finca escuchó que uno de los delincuentes gritó “nos cayó la ley o algo así” y que les dispararon, frente a lo cual reaccionaron.
Además, indicó que: “Yo portaba un fusil Galil calibre 5.56, disparé hacia uno de los delincuentes que Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 19 trató de huir por medio de una platanera y que fue unas de las personas que resultó herida, que posteriormente se identificó como José del Carmen Romero Quintero, pero no al que perdió la vida” (fls. 444 a 448 c.4A).
Además de la versión oficial sobre la ocurrencia del operativo antisecuestro, en el marco de la investigación penal militar también rindió testimonio el 5 de mayo de 2011 el señor José Arturo Niño Díaz [padre], víctima de secuestro, quien indicó que en el momento del rescate de su hijo se quedó en la parte de arriba de la finca con el mayor Bernal, porque no lo dejaron entrar, que cuando los agentes subieron “el cocinero” [se refiere a uno de los secuestradores] vio a la tropa y les disparó y les avisó a los demás secuestradores que había llegado la ley, por lo que la tropa reaccionó. Agregó que “había un señor en una moto, cuando ve la tropa prende la moto y se va y como a los 300 metros cayó muerto”.
En relación con la pregunta que le formularon sobre si conocía o no a la persona herida y a la fallecida, respondió que el primero fue uno de sus secuestradores “me parece que se llama José del Carmen” y que al occiso nunca lo vio, que sentía llegar todos los días una motocicleta, pero no sabía quién era, y que su hijo le dijo que el día del rescate, en el momento en el que llegó la tropa vio hablando a los secuestradores “con el de la moto” (fls. 424 a 432 c.4A).
En efecto, el 5 de mayo de 2011 el joven José Arturo Niño Ardila, víctima del secuestro por el cual se adelantó el aludido operativo, quien para el momento en que fue secuestrado tenía 17 años, manifestó que el día de los hechos vio al occiso conversando con uno de sus secuestradores afuera de la casa y que en el momento en que hicieron presencia los agentes, otro de los secuestradores empezó a disparar.
Así lo indicó: El lunes en la mañana, los mismos dos, el que le decían capitán que era Billy y el que le decían arracacho que era Pedro Nel, ellos dos se fueron por la plata, cuando se fueron el herido que era José del Carmen, que era el más malo de todos, me levantó y me dijo que me bañara y me alistara, me bañé, me vestí y estaba sentado en la parte de afuera de la casa con él, cuando llegó un señor de la moto verde que creo que era FABIO y hablaron y JOSÉ DEL CARMEN, me dijo que me entrara a la casa y ellos se quedaron hablando y como a los dos o tres minutos de haberme entrado el cocinero que era BALTAZAR, estaba en un lado de la casa que quedaba yendo hacia la entrada cuando yo lo escucho dos veces decir ‘la ley, la ley’ y escuché dos tiros que no sonaban tan duro, que fueron los que él disparó [Baltazar], después, la tropa abrió fuego porque los disparos de fusil sí sonaban durísimo, el cocinero disparó y salió corriendo por el respaldo de la casa que fue donde lo encontraron y el que quedó herido salió corriendo hacia enfrente de la casa, y el de la moto se fue Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 20 por la lomita que quedaba por el frentecito izquierdo de la casa, ya entró un soldado ( ) y me sacaron (fls. 417 a 422 c. 4A).
El 16 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, una vez aprobado el preacuerdo9 propuesto por la Fiscalía General de la Nación, condenó a los señores Billy Fernando Bustos Agudelo (capitán retirado de la Policía), Pedro Nel Yepes Arrubla, Baltazar Restrepo Ramírez y José del Carmen Romero Quintero, como responsables de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En el mentado fallo se determinó que existió un intercambio de disparos entre los delincuentes y los agentes del Ejército y el CTI de la Fiscalía, situación que fue reconocida por los vinculados al proceso, por lo que aceptaron su responsabilidad penal por la participación en los delitos relacionados10. Así lo revela su contenido: ( ) la captura de Bustos Agudelo y Yepes Arrubla, quienes al ser capturados se les incautó en el rodante de marras [Vehículo Swift] un arma de fuego, así mismo se indica en el informe rendido por el funcionario adscrito al cuerpo técnico de investigación que en inmediaciones de la finca donde se tenía retenido el joven Arturo Díaz, al hacer ingreso el personal de dicha institución [se refieren al CTI] como el Ejército Nacional, fueron recibidos con disparos de arma de fuego, dando baja a uno de los captores [se refiere a Fabio Fajardo]11 hecho donde resultó herido José del Carmen Romero, aquí acusado, lo que sin duda alguna permite concluir que se configuró el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
(…) Es así como BELLY FERNANDO BUSTOS y PEDRO NEL YEPES ARRUBLA, son capturados el 16 de marzo de 2009, cuando se disponían a recoger el dinero que se había acordado que el señor JOSÉ ARTURO padre, habría de entregar para lograr la liberación de su hijo, siendo sorprendidos en pleno acto lo que sin dubitación alguna, indica que los mismos participaban del secuestro en calidad de coautores, ya que el desarrollo de los hechos muestra una división del trabajo criminal, puesto que los aquí acusados realizaban un aporte necesario para la citada empresa delictiva… Ahora, frente a la responsabilidad de los acusados BALTAZAR YEPES Y JOSÉ DEL CARMEN, encuentra este juzgado que fueron capturados en la finca donde se dio rescate al joven JOSÉ ARTURO NIÑO ARDILA, quienes recibieron con disparos de arma de fuego a las autoridades que realizaron el procedimiento de rescate, 9 Resulta importante advertir que tales preacuerdos se realizan de manera voluntaria y con pleno conocimiento de los cargos imputados, y solo después de esta validación, se emite la sentencia conforme a los términos negociados, entre la Fiscalía y los imputados.
Título XIV de la Ley 1407 de 2010. 10 En el fallo, previo a dictar sentencia, se consignó que: “Así mismo la presente decisión debe tomarse conforme a los hechos y circunstancias aceptadas por los imputados, a quienes se les debe respetar las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por tanto, una vez constatado el preacuerdo que se realizó de manera libre consciente y voluntaria, se procede a dictar sentencia…”.
Folio 492, c. 4A. 11 No se explica por qué o con base en qué pruebas se le señaló como uno de los “captores”. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 21 muestra como José del Carmen actuaba como vigilante del sitio, BALTAZAR quien suministraba los alimentos al menor, muestra como su actuar era necesario para llevar a cabo la empresa criminal de la cual se ha venido haciendo referencia (fls. 484 a 509 c. 4A).
El 27 de abril de 2011, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los imputados12, al considerar que se presentaron varias causales de justificación frente a los hechos investigados [lesiones y muerte], así: El personal hasta ahora interrogado sobre los hechos manifiesta que se encontraba en cumplimiento de la operación No. 15 Mástil, ordenada por el comando del Grupo Gaula-Cundinamarca, con el fin de localizar y rescatar al menor de edad José Arturo Niño Ardila, en el área general del municipio de Caicedonia, una vez allí se presentó contacto armado, el cual dio como resultado la baja de uno de los secuestradores identificado como Fabio Enrique Fajardo Avendaño13 y la captura de José del Carmen Romero, quien resultó lesionado, Billy Fernando Bustos Agudelo, Pedro Nel Yepes Arrula y Baltazar Restrepo Ramírez, a quienes les fue incautado: una pistola calibre 7.65 mm baretta, un proveedor calibre 7.65 mm, nueve cartuchos calibre7.65 mm, material de comunicaciones, un celular Nokia, material de transportes: un vehículo tipo Chevrolet Suite de color verde, lo cual nos advierte que los militares se vieron obligados a repeler el ataque del que fueron objeto, ya que les está permitido el uso de las armas cuando están peligro de ser atacados, además de que su misión era lograr la libertad de quien injustamente estaba privado de ella, siendo hasta ahora las declaraciones de los militares consonantes y concordantes en cuanto a la ocurrencia del enfrentamiento armado y que la reacción fue en defensa de su vida y la vida de quién se encontraba secuestrado por el mencionado grupo ilegal, por lo cual merecen credibilidad.
(…) Por lo anterior se nota que en el presente caso se han presentado causales de justificación del hecho previstas en el artículo 34 del Código Penal Militar, descritas así: 1) cuando sobre un estricto cumplimiento de un deber legal. 2) cuando se obra el legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita o cargo público. 3) cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente siempre que la defensa sea proporcional a la agresión (fls. 396 a 407 c. 4A).
De otra parte, se tiene la entrevista realizada al señor Diego Fernando Acevedo, quien señaló que desde hacía mes y medio trabajaba en el cultivo de tomate de propiedad del señor Fabio Fajardo Avendaño ubicado en la finca “El Diamante”. Indicó que el día del operativo el señor Fajardo Avendaño llegó al cultivo a eso de las 11:25 a.m. a dar algunas indicaciones, como era su costumbre todos los días, y luego de unos minutos se dirigió hacia la salida de la finca en su motocicleta; 12 Las últimas piezas del proceso penal que se allegaron para el momento en que se trasladó a este proceso fueron los alegatos de precalificación, la etapa que continuaba era dictar resolución de acusación o de cesación del procedimiento. 13 No se explica por qué o con base en qué pruebas se le señaló como uno de los “secuestradores”.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 22 minutos después escuchó una balacera, se asustó y se tiró al piso “hasta que momentos después se va hasta el cambuche y se cambia y cuando había caminado como sesenta metros del cambuche sale una persona uniformada de camuflado y le dispara y pide que se tire al piso, y después es retenido unos instantes y trasladado hacia donde está la casa, pero este no sabe a ciencia cierta lo que estaba sucediendo”, minutos después cuando lo estaban sacando de la finca observó que la moto de su “patrón” se encontraba en el piso.
Agregó que “en el tiempo que llevaba trabajando allí he visto que frecuentan bastantes personas la finca” (…) “nunca vi nada sospechoso porque solo paso en la montaña y hasta la tarde vuelvo a pasar” (fls. 41 a 51; 56 c. 4). El 28 de marzo de 2009, el señor Diego Fernando Acevedo presentó declaración bajo la gravedad de juramento ante la Personería Municipal de Caicedonia, oportunidad en la que afirmó lo siguiente: El día 16 de marzo de 2009 yo llegué a la finca el diamante, ubicada en la vereda la Camelia de Caicedonia, llegué a trabajar enfibrando o amarrando tomate y como a eso de las 11 pasaditas de la mañana llegó el señor Fabio Enrique Fajardo a revisar sus cultivos como siempre lo había hecho, porque él era el dueño del cultivo de tomate, él me dijo que acabara de infiltrar unos surcos y que me fuera para la casa a despedir a mi familia que se iba para Cali, y él se despidió de mí, él salió del cultivo hacia la carretera.
Yo procedí a continuar mi trabajo y no pasó un minuto, cuando escuché una balacera y entonces me tiré al piso, me devolví para un cambucha que había allí (…) como unos 40 o 50 mts del cambuche vi que venía un uniformado que venía vestido del Ejército, entonces cuando él voltea hacia donde estoy me grita algo y me dispara y cuando se va a acercando me dice que donde están los otros gonorreas (…) detrás de él venía una persona que traía gorra y un chaleco del CTI y me pregunta usted es el muchacho de la tomatera y le dije sí señor (…) el señor del Gaula me iba a esposar y el del CTI dijo que no, que yo no tenía nada que ver (…) yo les preguntaba y el muchacho de la moto que acabó de bajar donde está, qué pasó con él, y el señor del Gaula me dice, luego el qué y le dije él es mi patrón y dueño de la tomatera y me dijo que cuánto tiempo llevaba trabajando allí, yo le dije llevamos un mes y medio de estar trabajando aquí, lo que hace que empezamos a cultivar, me pregunta que el señor Fabio Enrique Fajardo que estaba haciendo ahí yo le dije que él estaba revisando el cultivo de tomate y asignándome la tarea para salir a despedirme de mi familia (…) cuando yo iba llegando al portón de la salida de la finca, observé hacia atrás y vi la moto de Fabio Enrique Fajardo y un cuerpo tapado al lado de la moto (…) mataron una persona sana y trabajadora que no tenía problemas con nadie y no era ningún secuestrador como dijeron en la audiencia y como dicen en los noticieros (fls. 29 a 31 c. 1).
El 21 de junio de 2013, el señor Diego Fernando Acevedo rindió su declaración en el marco de este proceso, testificación en la que narró que el 16 de mayo de 2009 se encontraba trabajando en la tomatera, la cual se ubicaba en la finca “El Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 23 Diamante”, en la vereda La Camelia; a eso de las 11 a.m. llegó el señor Fabio Fajardo, dueño de la tomatera, con quien trabajaba, el cual le asignó una tarea.
Cuando el señor Fabio Fajardo estaba saliendo de la tomatera, solo pasaron unos minutos y escuchó una balacera, por lo que se tiró al piso asustado, después llegó un miembro del Grupo Gaula, el cual disparó hacia donde él estaba, momento en el que arribó un integrante del CTI y “me pregunta que si yo soy el muchacho de la tomatera” y le manifestó al agente del Grupo Gaula que “yo no tenía nada que ver”.
Refirió que preguntó por el señor Fabio Fajardo o el señor de la moto verde, y entonces le preguntaron que quién era él, a lo que respondió que era el dueño de la tomatera y con quien trabajaba; posteriormente rindió su declaración en la casa de la finca ante un agente del CTI, luego procedió a bajar y cuando miró hacia atrás al camino por donde siempre se desplazaban a la tomatera, vio la moto tirada y un cuerpo tapado con una sábana.
Manifestó que trabajaba en la tomatera con el señor Fabio Fajardo desde hace un mes y medio, y al ser interrogado si conocía al señor Pedro Yepes, respondió que “No señor, nada que ver, él era el dueño de la finca El Diamante, y lo sabía porque eso era lo que todo el mundo decía, que él era el dueño de la finca, nunca llegué a hablar con él”.
Al ser preguntado acerca de si el señor Fabio Fajardo acostumbraba a trasladarse en el interior de la finca de un lado a otro, respondió que dejaba la moto en la platanera que quedaba arriba de la casa y cerca quedaba la tomatera, a la que ingresaba a pie. Cuando fue interrogado sobre si al momento del levantamiento del cadáver al señor Fajardo se le encontró alguna arma de fuego, contestó que “El nunca acostumbraba a llevar armas de fuego” (fls. 19 a 23 c. 3).
Por su parte, la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez indicó que, el día de la muerte de su esposo, él salió de la casa aproximadamente a las 10:30 a.m. rumbo al lote de los tomates como lo hacía todos los días, que él lo había tomado en arriendo hacía dos meses para su cultivo y que las veces que ella lo acompañó nunca se detuvieron en la vivienda de la finca, ya que la relación con el arrendador era netamente comercial (fl. 49 c.4).
En la entrevista realizada, el señor Adelmo Fajardo Avendaño manifestó que su hermano tenía unos cultivos de tomate en la finca donde sucedieron los hechos, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 24 pues hacía unos meses había arrendado “el lote que se encuentra en la parte trasera de la finca” y realizaba una revisión al cultivo todos los días en horas de la mañana, ya que tenía un trabajador allá, que dicho recorrido lo realizaba en una motocicleta color verde de su propiedad, que en el sector era conocido al igual que sus familiares como cultivadores de tomate, que nunca estaba armado y que la relación que tenía con los dueños de la finca era solo por el arrendamiento y nunca tuvo un vínculo personal (fl. 47 c.4).
El 24 de marzo de 2009, el señor Adelmo Fajardo Avendaño también presentó declaración bajo la gravedad de juramento ante la Personería Municipal de Caicedonia, en la que narró los mismos hechos, en los siguientes términos: El día 16 de marzo de este año fue asesinado mi hermano Fabio Enrique Fajardo en la vereda la Camelia, finca El Diamante de propiedad del señor Pedro Yepes quien desde hace dos meses y medio le había alquilado a mi hermano Fabio para cultivar tomate y habichuela.
En la vivienda de esta finca vivía el señor Pedro Yepes, el día 16 de marzo a las 11:10 llegaron los señores del Gaula a hacer un operativo porque en esta finca tenían un secuestrado en ese momento salía mi hermano en la moto del cultivo de tomate, inmediatamente esta gente del Gaula empezó a disparar sin preguntar nada ni nada y le dispararon (…) Yo me di cuenta de estos hechos a las 11:30 de la mañana porque iba pasando y vi mucha gente en la orilla de la carretera de esa finca (…) desconcertados quedamos mi señor padre Enrique Fajardo y yo cuando en la audiencia manifestaron que mi hermano FABIO hacia parte de los secuestradores, lo que nos parece totalmente falso porque él era un hombre trabajador y honrado y todos los habitantes puedan dar fe de lo que estoy manifestando, de igual forma uno de los secuestrados me manifestó personalmente en esa misma audiencia que mi hermano FABIO no tenía que ver nada en esa vuelta que lo habían matado porque entraron disparando como locos y que en el lugar de los hechos ninguno de los secuestradores había disparado, mientras que los señores que practicaron el operativo dispararon más de 200 cartuchos y que también ellos, la fuerza pública habían podido salvarle la vida si lo hubiesen atendido de una forma oportuna, porque un soldado de esos llamó la ambulancia por radio y dijeron salado ese man se murió (fls. 24 a 26 c. 1).
En el informe de los hechos, la policía judicial también realizó un resumen de la entrevista recepcionada al señor Noé Cuartas, quien indicó que laboraba hacía dos años en la ladrillera [cerca de la finca] desde las 6 a.m. hasta las 4 p.m., que conocía al extinto Fabio Fajardo desde hacía varios años porque se dedicaba a la agricultura y, por eso, lo veía pasar todos los días en horas de la mañana en una motocicleta de color verde, en dirección a la finca del señor Pedro Nel Yepes, donde tenía un cultivo de tomate en la parte de atrás (fl. 49 c. 4).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 25 El 27 de marzo de 2009, el señor Noé Cuartas también presentó declaración bajo la gravedad de juramento ante la Personería Municipal de Caicedonia, en la que manifestó lo siguiente: El día 16 de marzo del presente año yo me encontraba laborando en la ladrillera que queda ubicada en la Camelia cerca de la finca El Diamante donde ocurrieron los hechos entre las 11:00 y 11:20 de la mañana, subieron los agentes del GAULA y el CTI y nos hicieron tirar al suelo con las manos atrás diciéndonos gonorreas tírense al suelo y abrieron fuego, en el momento en que empezaron a disparar venía saliendo el señor FABIO ENRIQUE FAJARDO del cultivo de él, que queda muy cerca al sitio de mi trabajo solo lo divide una puerta de hierro yo me encontraba tirado en el suelo con mi patrón, en el momento en que estaban disparando él venía en la moto cuando lo vi caer, el señor Fabio Fajardo como lo hacía todos los días entró al cultivo a las 10:50 aproximadamente a darle vuelta a los trabajadores.
El señor Luciano Yepes en el momento que estaban disparando le gritaba a estos señores que no los vayan a matar y uno de los heridos empezó a mover un trapo blanco, para que no le dispararon más y ellos seguían disparando (…) yo conocí desde hace 20 años al señor Fabio Fajardo y nunca me enteré de ningún tipo de problemas con la justicia, era una persona dedicada a la agricultura y a darle trabajo a muchas personas del sector (fls. 27 a 28 c. 1).
Cabe señalar que en el informe ejecutivo, los funcionarios de policía judicial dejaron la siguiente información, sobre la posición en que encontraron la motocicleta en la que se desplazaba el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño: (…) es de anotar que al momento de realizar la inspección al lugar del hecho se encuentra la evidencia número tres, la motocicleta.
Esta se encuentra con sentido desde el cultivo de tomate hacia la vivienda de la finca, de igual manera el asiento de la motocicleta el cual se encuentra desprendido también su orientación se encuentra de igual sentido con respecto a la orientación de la motocicleta. El cuerpo presenta un orificio en la parte derecha de la zona abdominal razón que hace suponer que la víctima salía del cultivo de tomate como lo hacía todos los días, no se observan huellas de motocicleta marcadas que hicieran suponer una huida en motocicleta del sector (fl. 48 c. 4).
El 23 de diciembre de 2009, el CTI de la Fiscalía General de la Nación practicó un análisis de balística al fallecido Fabio Enrique Fajardo Avendaño, en el cual concluyó: “incompatible con residuos de disparo en mano” (fl. 145 c. 4). Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó demostrado que la incursión de efectivos del Grupo Gaula del Ejército Nacional en operación conjunta con agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación en la finca “El Diamante”, se fundó en una denuncia por secuestro extorsivo, de modo que su movilización a la zona obedeció a un plan estructurado para el rescate de un menor de edad y la captura de las personas involucradas en los hechos delictivos.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 26 A los hechos que se advierten como acreditados se agrega que en el momento en que se inició el operativo se presentó un cruce de disparos entre los agentes estatales y los secuestradores, sin que se pueda establecer claramente quién empezó el enfrentamiento, lo que en todo caso dejó como saldo una persona herida y una muerta [identificada como Fabio Enrique Fajardo Avendaño], la cual fue encontrada cuando los agentes del Ejército Nacional y del CTI realizaban el registro de la zona.
En lo que respecta a las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, las pruebas tampoco permiten determinar si fue ocasionada por los disparos realizados por los agentes del Estado con sus armas de dotación oficial o por alguno de los secuestradores. Ahora bien, en el presente caso no se puede establecer que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño hiciera parte del grupo de secuestradores, que al momento en que se realizó el operativo portara un arma de fuego y que hubiera agredido de alguna manera a los uniformados del Grupo Gaula o del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Si bien en la resolución mediante la cual se exoneró de responsabilidad a los integrantes del Grupo Gaula y en la providencia que condenó a las personas que participaron en el secuestro se hizo una mención genérica del señor Fajardo Avendaño como uno de los “captores” o “secuestradores”, no se explicó por qué o con base en qué pruebas se hacía ese señalamiento y, en todo caso, en ninguna de ellas se determinó su responsabilidad o participación en el secuestro de dos personas.
En la sentencia en la que se dejó constancia del preacuerdo alcanzado por los responsables del secuestro, no se hizo alusión a que alguno de ellos implicara al señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño como parte de su plan criminal. En la providencia que exoneró de responsabilidad a los agentes estatales tampoco se especificó de alguna manera que hubiera ejecutado o participado en el delito de secuestro.
En el reporte de iniciación de 16 de marzo de 2009 se refirió que una de las personas capturadas “es señalada por la persona liberada como su captor”, circunstancia que no ocurrió con el señor Fajardo Avendaño. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 27 En el “informe del examen del teléfono” que fue incautado al señor Fabio Fajardo Avendaño, en el cual se hace una relación de las llamadas entrantes, salientes y pérdidas, no se encontró ninguna que lo comprometiera con la comisión del delito de secuestro (fls. 674 a 731 c. 4A).
En los informes oficiales, en las declaraciones e indagatorias efectuadas por algunos efectivos del Grupo Gaula y del CTI aseveraron que apenas ingresaron a la finca, observaron a las personas que dispararon en su contra; sin embargo, ninguno de ellos ubicó como uno de sus agresores a la persona que posteriormente encontraron muerta, esto es, al señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, de quien tampoco afirmaron que portara alguna arma de fuego, instrumento que tampoco fue encontrado al lado de su cadáver, por el contrario, el soldado profesional Hermes Talero Vargas adujo que “no se le encontró material” y el soldado profesional Arnulfo Ropero aseveró que “le encontramos sólo la moto que tenía encima”.
En la sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad de los secuestradores se expresó que los señores Baltazar Yepes y José del Carmen Romero recibieron con disparos de arma de fuego a las autoridades que realizaron el procedimiento de rescate, empero, no se indicó lo mismo en relación con el señor Fajardo Avendaño. En el expediente obra el plano de la escena de los hechos, en el que se observa que al lado del cadáver del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño se encontraba la motocicleta de placas OUI-94A, el sillín de la motocicleta y un zapato del occiso.
La ubicación del cadáver se aprecia a aproximadamente a 100 metros de distancia del arma de fuego tipo revólver encontrada en el lugar y a unos 200 metros del sitio donde fueron encontradas las vainillas calibre 5.56 mm y las vainillas 9 mm (fl. 73 c. 4). Lo anterior permite determinar que el occiso no portaba y que mucho menos accionó un arma de fuego en contra de los agentes estatales, lo que resulta concordante con el análisis de balística, en el cual se concluyó que no tenía residuos de disparo en mano. En cuanto a la declaración de una de las víctima de secuestro, el señor José Arturo Niño Díaz [padre], éste describió que el día de los hechos en el lugar se encontraba una persona en una moto, pero no lo identificó como uno de los secuestradores, y al ser interrogado acerca de si conocía a la persona fallecida en el operativo, respondió que nunca lo había visto, tampoco lo ubicó en la finca con algún arma de Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 28 fuego o en una posición de agresión en contra de los uniformados.
Especificó que sentía llegar todos los días una moto, pero no sabía quién era; al respecto, se debe indicar que el señor Fajardo Avendaño llegaba todos los días en un vehículo tipo moto a revisar el cultivo de tomate de su propiedad, lo cual no implica que hiciera parte del grupo delictivo. Frente a la versión de la otra víctima de secuestro, el joven José Arturo Niño Ardila señaló que vio al occiso conversando con uno de sus secuestradores afuera de la casa; sin embargo, ello no demuestra que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño hiciera parte del grupo delincuencial y el testigo tampoco dio cuenta de que estuvieran hablando de algún tema relacionado con ese ilícito, más aún cuando al momento en que estas personas sostenían el diálogo, uno de los captores le indicó que entrara a la casa.
En su declaración, el joven José Arturo Niño Ardila identificó plenamente a todas las personas que lo tuvieron secuestrado, incluso los identificó por sus nombres o alias -Billy o capitán, Pedro Nel o arracacho, el cocinero o Baltazar y José del Carmen-; sin embargo, no hizo lo mismo con la víctima, de quien afirmó que “creo que era FABIO”, a quien nunca señaló como uno de sus captores.
Adicionalmente, señaló cual fue la persona a quien observó disparando en contra de los uniformados -el cocinero o Baltazar-, empero, no refirió que el señor de la moto portara alguna arma de fuego o que hubiera disparado contra los agentes estatales. De lo expuesto se desprende que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño no hizo parte del grupo de secuestradores, no portaba ni accionó ninguna arma de fuego en contra de los integrantes del Grupo Gaula o del CTI de la Fiscalía General de la Nación, lo que queda confirmado con los testimonios de los señores Diego Fernando Acevedo, Anyela Yanini Hurtado Jiménez, Adelmo Fajardo Avendaño y Noé Cuartas, quienes manifestaron al unísono que la víctima era un agricultor, que se encontraba en la finca porque en ese lugar tenía un cultivo de tomate, al cual acudía todos los días para delegar tareas a su trabajador y que nunca portaba armas de fuego.
Ciertamente, el señor Diego Fernando Acevedo, quien trabajaba en el cultivo de tomate, señaló que el señor Fajardo Avendaño llegó a la finca en su motocicleta para darle algunas indicaciones sobre el cultivo de su propiedad, como era su costumbre todos los días, que escuchó unos disparos y posteriormente observó la Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 29 moto de su patrón y su cuerpo a un lado.
Añadió que un integrante del CTI le preguntó si era la persona que trabajaba en la tomatera y le respondió que sí, que cuando un miembro del Grupo Gaula pretendía arrestarlo el agente del CTI lo impidió y le manifestó que él no tenía nada que ver, versión que coincide con el dicho del soldado profesional Arnulfo Ropero Santafé, quien manifestó que “encontramos a un señor en una tomatera, pero era un campesino, que no tenía nada que ver con los hechos” (fls. 313 a 322 c. 4).
El señor Diego Fernando Acevedo sostuvo que les explicó a los dos agentes estatales que el señor Fajardo Avendaño era su patrón y el dueño de la tomatera y cuando le preguntaron por la razón de la presencia de su patrón en el lugar, les respondió que estaba revisando el cultivo de tomate y asignándole tareas. Finalmente, expresó que mataron a una persona sana y trabajadora que no tenía problemas con nadie, que no era ningún secuestrador y que no acostumbraba a llevar armas de fuego.
En la misma dirección probatoria, la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez, esposa de la víctima, aclaró ante los funcionarios de la policía judicial que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño había tomado en arriendo un lote para un cultivo de tomate, el cual quedaba ubicado en la finca donde ocurrieron los hechos, predio al que acudía todos los días.
Por su parte, el señor Adelmo Fajardo Avendaño señaló ante los funcionarios de policía judicial que su hermano tenía un cultivo de tomate en la finca donde sucedieron los hechos, pues hacía unos meses había arrendado un lote que se encontraba ubicado en la parte trasera de la finca, que realizaba una revisión al cultivo todos los días en horas de la mañana, dado que tenía un trabajador en ese lugar, que dicho recorrido lo realizaba en una motocicleta color verde de su propiedad y que la relación que tenía con los dueños de la finca era solo por el arrendamiento y nunca tuvo un vínculo personal.
Añadió que su hermano no hacía parte de los secuestradores, porque él era un hombre trabajador y honrado y todos los habitantes del pueblo podían dar fe de ello, afirmación que encuentra concordancia con lo manifestado por el soldado profesional Olmedo Repizo Sandoval, quien resaltó que una “manifestación del pueblo nos iban a linchar a nosotros en el hospital”, “porque la gente estaba indignada por la muerte del señor” (fls. 29 a 30; 285 a 298 c. 4).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 30 En el expediente también obra la declaración del señor Noé Cuartas, quien manifestó ser testigo del momento en que el señor Fajardo Avendaño fue impactado por el proyectil de las armas de dotación de los agentes estatales.
Sobre el particular, señaló que en el momento en que los agentes estatales empezaron a disparar venía saliendo en su moto el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño de la finca donde tenía el cultivo de tomate, el cual visitaba todos los días en horas de la mañana, a lo que agregó que nunca se enteró de que tuviera algún problema con la justicia, pues era una persona dedicada a la agricultura.
Las anteriores versiones encuentran soporte con lo consignado en el informe ejecutivo de 17 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios de la policía judicial que atendieron los hechos, en el que se consignó que “El cuerpo presenta un orificio en la parte derecha de la zona abdominal razón que hace suponer que la víctima salía del cultivo de tomate como lo hacía todos los días, no se observan huellas de motocicleta marcadas que hicieran suponer una huida en motocicleta del sector (fl. 48 c. 4).
Así las cosas, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos no permiten colegir que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio durante el desarrollo del operativo antisecuestro, porque sus integrantes habrían ingresado al lugar de los hechos disparando de manera arbitraria o desproporcionada, sin percatarse de la presencia de personas que no tenían nada que ver con alguna conducta delictiva, como se planteó en la demanda.
Lo anterior, en consideración a que no se pudo determinar con certeza que el disparo que acabó con la vida del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño provino de alguna arma de dotación oficial o que quienes participaron en el operativo no observaron las normas y protocolos establecidos para este tipo de actuaciones. Las pruebas tampoco evidencian que la muerte del señor Avendaño fue ocasionada por algún disparo efectuado por algún integrante del grupo criminal.
No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el título de falla del servicio no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otra óptica, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de un operativo de carácter legal y en medio de una confrontación que se dio entre el Grupo Gaula del Ejército Nacional y el CTI de la Fiscalía General de la Nación con un grupo de secuestradores.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 31 El daño antijurídico tuvo lugar en el desarrollo de un operativo dirigido al cumplimiento de los deberes constitucionales, convencionales y legales que el ordenamiento radica en cabeza del Estado, pero bajo el sacrificio del derecho a la vida del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, lo que conlleva la imputación del daño antijurídico en cabeza de las entidades demandadas a título de daño especial y excluye el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que su configuración requería que el daño se produjera en el presente caso exclusivamente por el actuar del grupo de secuestradores y como se demostró, en el sub judice el daño se dio con la participación del Grupo Gaula y el CTI que desplegaron todo su actuar e, incluso, usaron sus armas de dotación oficial para lograr la liberación de una persona secuestrada.
Ahora bien, tampoco puede aceptarse la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad porque, como se acreditó, el señor Fajardo Avendaño no hacía parte del grupo delincuencial y tampoco accionó alguna arma de fuego en contra de los agentes estatales, sino que se encontraba en el lugar de los hechos en virtud de sus labores agrícolas.
La Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado14.
El Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad15.
En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño fue causada en momentos en que se desarrollaba un operativo en el que se presentó una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de secuestradores, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 1994, Exp. No. 9261. M.P. Daniel Suárez Hernández. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. No. Exp 10952. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 32 causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de las entidades demandadas, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad16 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.
La Sala considera como jurídicamente adecuado imputar la responsabilidad de la demandada a título de daño especial, por cuanto fue a partir del proceder legítimo y necesario de los efectivos del Grupo Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación que se produjo un intercambio de disparos con un grupo delincuencial, en el que falleció una persona que no participaba en ningún acto delictivo y que no agredió a los agentes estatales, sino que se encontraba en el lugar de los hechos debido a sus labores agrícolas. 16 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data.
En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.
Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.
En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó: En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.
Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.
Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes.
(Negrillas fuera de texto). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 33 Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda y lo probado en el proceso. 5.
Reparación integral del daño antijurídico 5.1. Indemnización de perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por el dolor, el sufrimiento y la aflicción que les generó la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 201417, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se 17 Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 34 requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa por activa, los señores Pablo Enrique Fajardo y María Elena Avendaño acreditaron ser los padres del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño; asimismo, los señores Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saúl Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño y Adelmo Fajardo Avendaño demostraron su calidad de hermanos de la víctima; y la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez probó ser su esposa, luego por encontrarse en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, se presume que sufrieron un perjuicio de orden moral.
En consecuencia, se ordenará pagar los siguientes montos, a favor de las personas que se relacionan a continuación: Pablo Enrique Fajardo Padre 100 SMMLV María Elena Avendaño Madre 100 SMMLV Anyela Yanini Hurtado Jiménez Esposa 100 SMMLV Pablo Dinael Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Saúl Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Gloria Leonor Fajardo Avendaño Hermana 50 SMMLV Arbey Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Yony Fernando Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Adelmo Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV 5.2.
Indemnización por “daño a la vida de relación” En la demanda se solicitó por este concepto una suma equivalente a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, por los problemas y malestares que padecieron a causa de la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 35 reconocer las categorías de daño a la salud18 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados19.
Si bien los demandantes sufrieron una afectación por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, no obra prueba indicativa en el proceso de la vulneración específica de algún derecho de los demandantes, además de que dicha aflicción, como fue planteada en la demanda, debe entenderse inmersa dentro de la indemnización del daño moral ya reconocida. 5.3.
Indemnización de perjuicios materiales Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “el patrimonio que debía ingresar a FABIO ENRIQUE FAJARDO, que por los acontecimientos no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, o conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica”.
Las pruebas analizadas en el proceso permiten establecer que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño se dedicaba a labores de agricultura; sin embargo, no resultan indicativas de cuánto era el ingreso que percibía para la fecha de su muerte. Por tanto, en consideración a que desarrollaba una actividad productiva, hay lugar a presumir que devengaba, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que tuviera un vínculo laboral de carácter formal. 18 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 36 En este sentido, la Sala tomará como base de liquidación la suma de $496.900, salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos -2009-, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $1’057.911, de acuerdo con los siguientes cálculos: Ra = $496.900 Índice final – octubre 2025 (151.7620) = $1’059.867 Índice inicial – marzo 2009 (71.15) No obstante lo anterior, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($1’423.500), por razones de equidad.
A la suma anterior -$1’423.500- se le descontará el 25% que se presume destinaba la víctima para su propia manutención -$355.875-, para un total de $1’067.625. Esta suma será reconocida a favor de la señora Anyela Yanini Hurtado Jiménez, quien acreditó ser la esposa de la víctima y, además, no se probó que mantuviera económicamente a ningún otro de los demandantes. - Anyela Yanini Hurtado Jiménez Indemnización debida o consolidada: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de los hechos, esto es -16 de marzo de 2009- y la fecha de la presente sentencia –24 de noviembre de 2025, para un total de 200,02 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S= $1’067.625 (1 + 0.004867)200.02 - 1 0.004867 S= $359’956.171 Indemnización futura: Se tendrá en cuenta el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de la presente sentencia -25 de noviembre de 2025- y el resto de vida probable del señor 20 Último conocido a la fecha de la presente providencia. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 37 Fabio Enrique Fajardo Avendaño, esto es, 433,08 meses, pero descontando el período consolidado (200,02 meses), es decir, 233,06 meses21 S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n S = $1’067.625 (1 + 0.004867)233.06 - 1 0,004867 (1 + 0.004867)233.06 S= $148’609.271 Lucro cesante consolidado + futuro: $508’565.442 6.
Condena en Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. establece que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En el caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que las partes no obraron de esa forma.
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño, ocurrida el 16 de marzo de 2009, en la vereda La Camelia, zona rural del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, 21 De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados, se tiene que el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño tenía una expectativa de vida menor que la de su esposa (fls. 171 y 174 c. ppal).
El señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño falleció a la edad de 42 años. Según la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia -Resolución No. 1112 de 2007, un hombre de 36 años, para el año 2009, tendría una expectativa de vida de 36.09 años –433,08. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 38 a pagar en partes iguales los siguientes montos, a título de indemnización de perjuicios morales: Pablo Enrique Fajardo Padre 100 SMMLV María Elena Avendaño Madre 100 SMMLV Anyela Yanini Hurtado Jiménez Esposa 100 SMMLV Pablo Dinael Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Saúl Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Gloria Leonor Fajardo Avendaño Hermana 50 SMMLV Arbey Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Yony Fernando Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV Adelmo Fajardo Avendaño Hermano 50 SMMLV CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales la suma de quinientos ocho millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($508’565.442), a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia – Acción de reparación directa 39 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto VF