Micelio
54001233100020120005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-19

Radicación interna: 6917-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Ligia Portilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Radicado: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandada: Blanca Ligia Portilla Temas: Nulidad de acto administrativo propio.

Pensión gracia. Cosa juzgada. Devolución mesada pensional. Mala fe. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra probada la mala fe La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda1 2. El 17 de febrero de 20122 la entidad demandada ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006, a través de la cual, en cumplimiento de una acción de tutela emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)3, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a la demandada. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las mesadas pagadas y que llegare a recibir en el futuro la accionada en virtud del reconocimiento pensional ilegal, debidamente reajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor. 4. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 8 de septiembre de 2002 la demandada solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913. 5.

Además, que a través de la Resolución 14118 emitida el 30 de julio de 2003, dicha 1 Folio 2 a 8. 2 Folio 194. 3 De fecha 7 de abril de 2006. 2 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP entidad negó el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, específicamente la exigencia de contar con 20 años de servicios docentes en el ámbito territorial.

En respuesta a esta decisión, la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 0026593 del 29 de diciembre de 2003 y 6441 del 11 de agosto de 2004, respectivamente. Ambas resoluciones ratificaron la decisión inicial, sustentándose en los mismos argumentos explicados. 6.

Agregó que la demandada —junto con otros accionantes— instauró acción de tutela en contra de la entidad demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con radicado No. 2006 – 0063. Mediante sentencia del 7 de abril de 2006 se le tutelaron los derechos al debido proceso e igualdad. 7. La entidad demandante indicó que, a través de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006, CAJANAL reconoció la pensión gracia en cumplimiento al fallo de tutela.

Contestación de la demanda4 8. La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que cumple con todas las condiciones estipuladas en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó que no es procedente la devolución de las mesadas pensionales, ya que estas fueron recibidas de buena fe, existió una orden judicial y el acto administrativo mantiene la presunción de legalidad. 9.

Asimismo, planteó la excepción de cosa juzgada, al considerar que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, mediante decisiones judiciales que concedieron las pretensiones de la demanda. En este sentido, estima que existe una decisión sobre el tema en discusión en este proceso, específicamente frente a la nulidad de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006. 10.

De igual manera, propuso la excepción de mérito de la buena fe, arguyendo que no procede el reembolso de las sumas de dinero reclamadas por la entidad demandante, dado que el derecho pensional se obtuvo conforme a las normas aplicables y no se evidencia deslealtad por parte de la demandada. 11. Finalmente, presentó la excepción de prescripción extintiva del derecho, lo que conlleva a la terminación del proceso debido a la inactividad de la entidad en reclamar oportunamente la devolución del dinero.

Sentencia apelada5 12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de agosto de 2024. Además, se ordenó considerar como sucesor procesal de la CAJANAL EICE en liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4 Folios 196 a 197. 5 Folios 552 a 563 reverso. 3 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP 13.

Se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, se ordenó la nulidad del acto administrativo impugnado, se condenó a la demandada al reintegro de las sumas que hubiera podido devengar por concepto de la pensión gracia debidamente indexadas y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas y percibidas antes del 16 de febrero de 2009. 14.

El a quo no encontró elementos de juicio que respaldaran los argumentos relacionados con la supuesta configuración de cosa juzgada. Al consultar los archivos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, no se estableció que se hubiera adelantado proceso alguno contra la demandada en el que se discutiera la legalidad del acto administrativo en cuestión. Por lo tanto, no se puede concluir que exista una decisión en firme sobre este particular que impida emitir un fallo de fondo sobre lo solicitado. 15.

Además, se sostuvo que en el proceso No. 54001233100020040152201 se perseguía la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión gracia a la demandada, el cual se encuentra archivado tras admitirse el desistimiento de la demanda. 16. Se determinó que en el proceso no se demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. Aunque se acreditaron servicios como docente «nacionalizada» entre el 9 de marzo de 1971 y el 14 de junio de 1980, no ocurrió lo mismo entre el 30 de junio de 1980 y el 15 de agosto de 2002 (fecha de expedición del certificado), período en el cual la docente se desempeñó en el Colegio Provincial de San José – Pamplona, cargo que ocupó gracias a un nombramiento de carácter nacional.

Por lo tanto, el acto administrativo se torna ilegal. 17. A su vez, se constató que la demandada laboraba en el municipio de Pamplona (Norte de Santander); sin embargo, decidió presentar sin justificación una acción de tutela en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), sin observar el factor territorial necesario para este tipo de actuaciones.

Esta acción fue decidida a su favor, constituyéndose en una maniobra de mala fe. 18. Adicionalmente, se llevaron a cabo procesos penales en contra de los docentes beneficiados y del juez que resolvió la causa. En ocasiones anteriores, la demandada había solicitado el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad de previsión bajo el argumento de que tenía el carácter de docente nacional, actos administrativos que fueron cuestionados en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue archivado tras aceptar el desistimiento poco tiempo después de haber obtenido un fallo de tutela favorable a sus intereses. 19.

De tal suerte que estos hechos son indicativos de mala fe en su actuar, dado que la prestación fue concedida en virtud de una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley. En consecuencia, se condenó a la demandada a la devolución de las sumas indexadas que hubiera podido devengar por concepto de la prestación, las cuales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.

En tal sentido, se ordenó a la demandada la devolución de las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia a partir del 16 de febrero de 2009. 4 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP Recursos de apelación 20. La demandada presentó recurso de apelación insistiendo en que en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, basándose en lo expuesto por la UGPP en la Resolución RDP 024851 del 12 de agosto de 2014. 21.

Alegó que esta resolución da cumplimiento a la orden judicial emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, fechada el 29 de mayo de 2014. En dicha orden se señala que la entidad demandante se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar la nulidad de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la demandada.

Esta última fue declarada nula por sentencia del 12 de julio de 2012, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2013. Esto, en palabras de la accionada, evidencia que ya existe una resolución sobre el acto administrativo que es objeto de controversia en este proceso. 22. En relación con la configuración de mala fe, argumentó que no se puede considerar como criterio para condenarla a la devolución de los dineros percibidos por concepto de pensión gracia la decisión de su apoderado de interponer una acción de tutela en un lugar distinto al de su residencia o donde se prestan los servicios.

Esto, según se indica, no desvirtúa la buena fe en su actuar. Por lo tanto, solicitó la revocación de la decisión que ordena la devolución a la entidad demandante de las sumas de dinero recibidas, ya que estas fueron percibidas conforme a los principios de buena fe. 23. Por su parte, la UGPP6 interpuso recurso de apelación adhesiva tendiente a obtener la condena en costas a la parte demandada en cuanto se genera un vacío económico que afecta directamente a la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 24. Mediante auto de 13 de febrero de 20257 se admitieron los recursos de apelación conforme al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 25. A través del auto de 23 de abril de 20258, se corrió traslado para alegar de conclusión de acuerdo con el inciso 5 del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, por el término de 10 días. 26.

La UGPP9 presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales solicitó modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar en costas a la parte demandada por generarse un detrimento económico a la entidad, que puede ser restituido con la condena que se le imponga a quien resultó vencida en la primera instancia. 6 Folios 579 a 581. 7 Folio 589. 8 Folio 591. 9 Índice 3 de Samai, archivo 3_520012333000201400006036MemorialWeb20228162159. 5 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP 27.

La parte demandada10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que se encuentra probada la excepción planteada y carecer de sustento fáctico jurídico las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 28. En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandada, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que la controversia propuesta a través de esta acción judicial presuntamente ya fue objeto de decisión en otro proceso. 29.

De igual forma, se analizará si se ha desvirtuado la presunción de buena fe que protege a la demandada y, como consecuencia de ello, si es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas en virtud de la prestación otorgada de manera irregular, conforme su ordenado en la decisión de primera instancia. 30. Por último, si se debe condenar en costas a la parte accionada en primera instancia, conforme así lo solicitó la entidad demandante en el recurso de apelación adhesiva.

Análisis del problema jurídico Sobre la excepción de cosa juzgada 31. En el curso de la primera instancia, mediante providencia del 2 de agosto de 202211 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Estado y a la UGPP a efectos de que certificara si se tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de CAJANAL contra la demandada con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006. 32.

El Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2002, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo informó que en la Corporación no se ha tramitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la demandada y solicitó ampliar la información con relación a la sentencia proferida el 31 de enero de 201312. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio del 23 de agosto de 2022, advirtió que «no se registra ningún proceso» con los datos de la demandada13. 33.

Por su parte, la UGPP14 señaló que la Resolución 41252 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia a la demandada, «fue suspendida provisionalmente en cumplimiento a la orden judicial proferida por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el 29 de 10 Índice 18 de Samai, archivo 14_540012331000201200055012MemorialWeb2025523221711. 11 Folio 387 a 389 reverso. 12 Folios 401 y 402. 13 Folio 403. 14 Folio 408. 6 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP mayo de 2014» y se procedió a excluirla de la nómina de pensionados a partir del 1° de agosto de 2014. 34.

Al expediente se allegó copia de la Resolución RDP 024851 del 12 de agosto de 201415, a través de la cual la UGPP da cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 29 de mayo de 2014 y ordenó la suspensión de manera provisional de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006 y excluyó de nómina a la demandada. 35.

En este acto administrativo, la entidad transcribió apartes de la providencia emitida por la Fiscalía en la cual refiere que la entidad demandante acudió a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de obtener la «nulidad de la resolución No. 41252 del 18 de agosto de 2006 por el cual se reconoció pensión gracia a la señora BLANCA LIGIA PORTILLA (…)», decidida a través de la providencia del 12 de julio de 2012 y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2013. 36.

Obra en el plenario, copia de la decisión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha 29 de mayo de 201416, a través de la cual se ordena la suspensión de manera provisional de los efectos del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que reconocieron la pensión gracia. 37.

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, regula la institución de la cosa juzgada, que tiene la finalidad de conferir estabilidad y firmeza a las sentencias judiciales y evitar que un asunto pueda ser sometido o debatido indefinidamente ante la jurisdicción. De igual forma, conlleva la prohibición al funcionario de emitir un pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo y se evite la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. 38.

Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del CGP, según la cual la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes. 39. Con fundamento en lo anterior, la Sala, tras revisar la decisión judicial emitida por la Fiscalía, observa que, por un lado, el contenido de esta no menciona de manera específica a la señora Blanca Ligia Portilla, en relación con la orden de suspender los efectos del fallo de tutela del 7 de abril de 2006.

Asimismo, se instruye a la UGPP para que suspenda provisionalmente los actos administrativos que reconocen la pensión gracia, fundamentados en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga. 15 Folios 410 a 414. 16 Folios 414 reverso a 422. 7 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP 40.

Por otro lado, la UGPP, en la Resolución RDP 024851 del 12 de agosto de 201417, al dar cumplimiento a la mencionada orden, comete un error de transcripción al incluir a la demandada de este proceso y el acto administrativo que le reconoce la pensión gracia. 41. Esto es especialmente relevante, ya que en la decisión penal se hace referencia a una persona diferente (Julia Stella Galvis de Aranda) y a un acto administrativo distinto (Resolución 41497 del 18 de agosto de 2006), los cuales fueron efectivamente demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta controversia fue decidida mediante sentencia del 12 de julio de 2012 y confirmada el 31 de enero de 2013 por esta Corporación18. Dichas decisiones son las que se mencionan en la apelación presentada por la demandada. 42. En este contexto, la Sala observa que el presente caso no se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, dado que no se presenta identidad de partes, objeto y causa en relación con las providencias previamente mencionadas. 43.

Además, tras revisar la plataforma Samai de esta Corporación, se verifica que las decisiones emitidas el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 31 de enero de 2013 por el Consejo de Estado, están relacionadas con la señora Julia Stella Galvis de Aranda. Esta persona también es mencionada en la providencia de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, lo que confirma que se está demandando un acto administrativo que no guarda relación con la actora de este proceso (Resolución 41497 del 18 de agosto de 2006).

Sobre la devolución de las mesadas percibidas de buena fe 44. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el principio de buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía»19. 45.

El numeral 2 del artículo 136 del CCA regula que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 46. De este modo, la norma ampara a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas por las decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Sin embargo, este principio no es aplicable en los casos en los que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia a través de actuaciones engañosas o fraudulentas.

Es importante considerar que el principio de buena fe conlleva una presunción de hecho y, por tanto, admite prueba en contrario. Al no provenir de un error 17 Folios 410 a 414 18 Proceso No. 25000232500020110024101 (2092-2012), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con sentencia del 31 de enero de 2013, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 1 de septiembre de 2014, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren dentro del expediente con radicado 25000232500020110060902 (3130 – 2013). 8 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP por parte de la Administración, es necesario analizar cada caso de manera particular para determinar si procede o no la devolución de los dineros. 47.

Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que: i. Por medio de las Resoluciones 14118 del 30 de julio de 200320, 0026593 del 29 de diciembre de 200321 y 6441 del 11 de agosto de 200422 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL rechazó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandado, motivado en que no se cumplían los requisitos establecidos por la ley, específicamente los 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel departamental, municipal o distrital. ii.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante fallo de tutela de 7 de abril de 2006, con radicado 2006 – 006323, amparó los derechos fundamentales de la demandada, incluyendo el debido proceso e igualdad, ordenando a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. iii. A través de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 200624, CAJANAL le reconoció la pensión gracia, efectiva a partir del 15 de junio de 2002. iv.

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 29 de mayo de 201425, ordenó la suspensión provisional de los efectos del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, la suspensión de los efectos de las resoluciones que se expidieran reconociendo la pensión gracia con base en la orden expedida por el fallo de tutela mencionado. 48.

Con base en los hechos probados, resulta indiscutible la ilegalidad de la Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006 por la entidad demandante, la cual otorgó a la demandada una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Además, destaca la Sala, la apelante no sustentó reparos específicos de inconformidad que pudieran cuestionar las conclusiones del a quo en relación con su vinculación como docente de carácter nacional y, por ende, aceptó que no tiene derecho al beneficio pensional. 49.

El punto de desacuerdo radica en la conclusión del a quo de que actuó de mala fe para obtener la pensión gracia a través de una acción de tutela. Argumenta que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que rige sus acciones. No obstante, esta Corporación ha determinado, en múltiples casos análogos de fraude global26, la existencia de mala fe por parte de los docentes. 20 Folios 50 a 59. 21 Folios 74 a 78. 22 Folios 79 a 82. 23 Folios 134 a 161. 24 Folios 95 a 99. 25 Folios 414 a 422 reverso. 26 Véanse, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda: Radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-2016) Sentencia de 26 de noviembre de 2020 / Radicado: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-2018). Sentencia de 11 de 9 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP 50. A continuación, se presentan algunos de los argumentos que llevaron a esa conclusión: «[…] se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado27 asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en el municipio de Espinal ubicado en el departamento del Tolima, ello ligado a que el acto previo a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá. Por manera que la buena fe de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó28.»29 51.

Corolario a lo anterior, en torno a la configuración de la mala fe, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 revisó la providencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, con contornos fácticos y jurídicos similares al aquí estudiado, señalando que «[…] está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia». 52.

Asimismo, advirtió la insuficiencia probatoria para demostrar la historia laboral o el tipo de vinculación de los accionantes, lo que era necesario para establecer si cumplían con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué debía ser anulada por ser el resultado de un fraude global y no constituía un título válido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por vías legales. marzo de 2021 / Radicado: 52001-23-33-000-2014-00371-02 (6522-2022) Sentencia de 30 de noviembre de 2023 / Radicado: 25000-23-42-000-2014-1780-01 (5864-2023) Sentencia de 30 de octubre de 2024 / Radicado: 25000-23- 42-000-2014-01635-03 (3617-2023) Sentencia de 7 de noviembre de 2024 / Radicado 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881– 2017) Sentencia de 13 de febrero de 2025 / Radicado 41001 23 33 000 2014 00291 03 (6002– 2024) Sentencia de 29 de mayo de 2025. 27 «Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 28 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, Radicación: 3130-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En dicha providencia se analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL contra la señora Luz Mery Melo Melo, quien figura como una de las 140 personas al igual que el señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, quienes impetraron acción de tutela cuyo radicado corresponde al 0063-06, para concluir que «Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto» 29 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00228-02 (1186-2016). Sentencia de 22 de febrero de 2018. 10 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP 53. Al aplicar estos razonamientos al caso concreto, la Sala llega a la conclusión de que se ha desvirtuado la buena fe de la parte demandada en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Esto se debe a que se presentó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien tenía vedado30 legalmente conocer de la acción de tutela, al ignorar el principio de subsidiariedad y el juez natural correspondiente a la causa. 54.

Es igualmente evidente que la demandada no residía ni prestó sus servicios en el municipio de Ciénaga, ni en el departamento de Magdalena. Además, las Resoluciones 14118 del 30 de julio de 2003, 0026593 del 29 de diciembre de 2003 y 6441 del 11 de agosto de 2006, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, fueron expedidas en Bogotá. En relación con estas resoluciones, aunque la docente promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en 200531, también es cierto que presentó una solicitud de desistimiento el 31 de agosto de 2006, la cual fue aceptada mediante providencia del 6 de junio de 2007, momento en el cual ya había presentado una acción de tutela junto a un grupo numeroso de personas. 55.

Es más, a pesar de que la demandada tenía pleno conocimiento de las razones por las cuales CAJANAL había rechazado su solicitud, es decir, debido a su vínculo docente de carácter nacional, decidió presentar una acción de tutela a través de un abogado en un municipio distante de su lugar de residencia. Su intención era obtener, sin cumplir con los requisitos legales establecidos, una sentencia judicial de tutela favorable, lo cual finalmente logró. 56.

En definitiva, está demostrada la mala fe de la demandada, dado que llevó a cabo actuaciones cuestionables como parte de un esquema fraudulento para conseguir una decisión judicial favorable que resultó en el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de su condición de docente con vinculación nacional. 57. En consonancia con los argumentos expuestos, la Sala considera que la objeción planteada por la demandada, relativa a la falta de desvirtuación de la presunción de buena fe, carece de la relevancia necesaria para revocar la sentencia apelada.

Sobre la condena en costas en primera y segunda instancia 58. Como último reparo, la entidad demandante solicita se condene en costas a la demandada. 59. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 46 de 199832, 30 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 31 Ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso radicado 54001233100020040152201 32 «Artículo 171.

Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043- 04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Radicación: 54001 23 31 000 2012 00055 01 (6917-2024) Demandante: UGPP establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 60.

Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena. En consecuencia, con base en este criterio, no se identifica una conducta procesal de la demandada tendiente a entorpecer o dilatar injustificadamente el proceso, por lo que se revocará la condena en costas en primera instancia. 61.

Por otro lado, tras la valoración realizada ahora en la segunda instancia, la Sala tampoco detecta el elemento de la mala fe en la conducta procesal desplegada en esta fase del proceso. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas en esta instancia. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de Blanca Ligia Portilla.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.