Micelio
11001031500020220254301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-04

Radicación interna: 6791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Emiliano Jose Arrieta Monterrosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Arauca

Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Demandante: EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de la inmediatez. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual confirmó la providencia del 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001-23-31-000-2013- 00006-01 (6087-2019), presentado contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada, el 1º de diciembre de 2011, contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el juez de primera instancia del medio de control mediante proveído de 18 de marzo de 2016, estableció «[…] para Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “( ) 11.1. Que se amparen y protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y al trabajo que fueron vulnerados y desconocidos por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- Subsección B, mediante sentencia de fecha 13 de agosto 2021, M.P. CARMELO PERDOMO CUETER por la cual declaró la CONFIRMACION de la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con Ponencia de la Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALFONSO.

En consecuencia: 11.2. Que se deje sin efectos las referenciadas sentencias de fechas 13 de agosto 2021 y 14 de junio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, y, del Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dicte una nueva providencia mediante la cual prospere el reconocimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo respectivamente.” (Sic a toda la cita)3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Emiliano José Arrieta Monterrosa presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 033233 de 17 de enero de 2011, "Por la cual se resuelve una solicitud de modificación de la RESOLUCIÓN No. 000234 de 15 enero de 2009", mediante la cual en su artículo primero resuelve, ( )"Modificar el artículo duodécimo de la Resolución No. 000234 del 15 de enero de 2009, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución, la cual quedara así: (…)"ARTICULO DUODECIMO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES”. 5.

Lo anterior, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ya le había reconocido personería jurídica, y de manera arbitraria, revocó su mandato como apoderado del señor Manuel Francisco Giraldo sin permitirle notificarse de la resolución mediante la cual le reconocieron a este último su reliquidación pensional, lo que posteriormente le impediría hacer el cobro de sus respectivos honorarios. 6.

El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante el fallo de 14 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) CAJANAL”, por solicitud expresa del titular del derecho (MANUEL todos los efectos legales pertinentes en el presente proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesor procesal de […]» aquella, «[…] conforme al artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 […]». 3 Folio 23 de la demanda de tutela.

Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 FRANCISCO GIRALDO CABRALES) a través de la Resolución No. PAP 033233 de […] 17 de enero de 2011, hubiere modificado el artículo duodécimo de la Resolución No. 000234 de […] 15 de enero de 2009, no implica violación alguna para con el demandante y menos la que pretende alegar como lo es el habérsele revocado sin su consentimiento una decisión de carácter particular y concreta […]”.

(Sic para toda la cita) 7. Así mismo, sostuvo que si lo pretendido por el actor era que se le pagara lo que estima le adeudaba el señor Giraldo Cabrales por honorarios con ocasión de su gestión como profesional del derecho, bien pudo promover un incidente de regulación de honorarios. 8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, a través de la sentencia de 13 de agosto de 2021, confirmó la providencia de primera, por cuanto estimó que: “ no se advierte ningún yerro por parte de la extinguida Cajanal al revocar el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que dispuso su notificación al actor como «[…] apoderado del interesado», por cuanto dicha actuación devino de la solicitud del señor Giraldo Cabrales, quien, como se vio, estaba facultado para revocar el poder que con anterioridad le había conferido al actor, y si este estaba inconforme con la presunta omisión de aquel respecto del pago o liquidación de los honorarios que pudieron haberse causado, debió iniciar las acciones judiciales que tenía a su alcance, como se lo advirtió Cajanal al desatar el incidente formulado en tal sentido.” (sic para toda la cita) 7.

La anterior providencia fue notificada por edicto el 17 de septiembre de 2021 y cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. El señor Emiliano José Arrieta Monterrosa aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo.”, en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 9.

Manifestó que las providencias del 14 de junio de 2019 y 13 de agosto de 2021 incurrieron en una indebida aplicación de la norma jurídica sobre la prohibición de revocar parcialmente de manera directa y sin su consentimiento, un acto administrativo creador de situaciones jurídicas de contenido particular, subjetivo y concreto, por lo que existió una indebida aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo4. 10.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los artículos 2, 4, 29, 238 de la Constitución Política pues sus decisiones sobre la revocatoria directa del artículo del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicó una violación de sus derechos 4 Decreto 01 de 1984 Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales como apoderado del interesado debidamente registrado en los archivos de entidad. 11.

Finalmente, señaló que conforme lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, contaba con plenas facultades para notificase de la Resolución No. 000234 del 15 de enero de 2009, la cual no podía revocarse parcialmente de manera unilateral, por cuanto no solo contenía un derecho a favor del señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, sino también a su favor, dicha potestad se deriva de su obligación como apoderado de “adelantar todo el trámite de este (del proceso), realizar todas las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y cobrar ejecutivamente en procesos separados las condenas impuestas en aquella”. 12.

Así mismo, adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de la inmediatez, adujo que se cumplía, “Como quiera que la sentencia que desató el recurso de apelación fuera notificada por Edicto 071 y a su vez desfijado a las 5:00 PM del 21 de septiembre de 2021, informo a los señores magistrados que siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional, me encuentro en un término razonable para la presentación de esta acción constitucional.”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 11 de mayo de 20225, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación6 a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridades judiciales accionadas. 15. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación y al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales7, toda vez que fungieron como parte y tercero con interés en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.5.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 Actuación realizada el 16 del mismo mes y año 7 La Secretaria General de la Corporación luego de requerir por segunda vez al accionante los datos de notificación del señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, por medio de escrito presentado el 24 de mayo de 2022 informó que no tenía conocimiento de sus datos, solo que había fallecido en Montería, Córdoba. 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 54536, 54537, 54538, 54539 y 54540 del 16 de mayo de 2022.

Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Con escrito remitido el 17 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado titular solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante. 18.

Señaló que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 13 de agosto de 2021, indicó que las razones que le sirvieron de fundamento para proferir la sentencia se encuentran consignadas en sus motivaciones. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Arauca. 19. Con escrito remitido el 18 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de tutela en contra de providencia judicial. 1.5.3.

Ministerio de Salud y Protección Social. 20. Por medio de memorial presentado el 18 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la jefe del Grupo de Acciones Constitucionales en representación de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante. 21.

Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación. 22. A pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue debidamente notificada –UGPP-, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 23.

En sentencia del 17 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por consiguiente, señaló: “Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 20219, notificada por edicto10 el 17 de septiembre, cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista 9 Obra en certificado 707B3AF24AA12AA8 A5B4987F7E0AE7CD 06CC84738B8ABE85 96587DD07A8B37A9, índice 2 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en Samai dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001233100020130000601, certificado ABF1B490C2865F0D E09670FA68507D90 E983E20A4FBDB133 91837DDD45361964, índice 28.

Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razonable, estuvo vigente hasta el 22 de marzo de 2022. No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 9 de mayo de 202211, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.” 1.7.

Impugnación 24. A través de correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 17 de junio de 2022, notificada el 13 de julio de la misma anualidad. 25. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que, si bien no se cumple con el requisito de la inmediatez, también es cierto que la tardanza se justificó con su historia clínica, en la que se puede constatar que padece de una cardiopatía isquémica con cirugía del corazón y cáncer prostático. 26.

Manifestó que dichos padecimientos le impiden una normal sobrevivencia, y además, su avanzada edad de 71 años y con un hijo menor de 14 años por atender, alimentar y educar, lo cual considera que son condiciones especiales para que se flexibilice la decisión de primera instancia. 27. Adujo que sí existe un motivo válido que justifica el retardo para instaurar esta acción tutela, como es su estado de indefensión e insolvencia física por su delicado estado de salud terminal, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T- 256 de 2015.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Arauca por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Tutela radicada por ventanilla, índice 1 en el expediente de tutela digital.

Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa 30. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual, según el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales por no anular la resolución que le impidió notificarse del acto administrativo que le otorgaba derechos a él y a su poderdante lo cual impidió el posterior cobro de sus honorarios. 31 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante auto que admitió la demanda de 11 de mayo de 2022 se ordenó vincular al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, la Secretaria General requirió por segunda vez al tutelante, el señor Arrieta Monterrosa, para que informará la dirección física o electrónica de aquel, ante lo cual el actor contesto: “falleció en la ciudad de Montería- Córdoba, donde residía, y no tengo información de la dirección su residencia en esa ciudad, o correo.” 32.

Por lo anterior, la Secretaría General de la Corporación indicó al juez de primera instancia constitucional: “Se informa al despacho que no fue posible notificar al señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES (en calidad de tercero con interés), comoquiera que, según lo informado por el actor, el señor GIRALDO CABRALES falleció (memorial 13 de SAMAI).” 33.

Teniendo en cuenta lo mencionado, para la Sala es claro que la Secretaría General adelantó los trámites pertinentes para notificar a las partes y terceros con interés del proceso, sin embargo, el señor Giraldo Cabrales al parecer falleció desde el año 2012, sin que sea necesario indagar sobre su sucesión procesal y vincular a sus posibles herederos, pues se advierte que no fue parte, y tampoco se vinculó como tercero en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia materia de controversia, de manera que, su vinculación a este trámite no era necesaria. 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, tteniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado por lo que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:  ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales “debido proceso judicial, defensa, y al trabajo.” de la Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte actora, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 14 de junio de 2019, que negó las pretensiones del señor Emiliano José Arrieta Monterrosa en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) ? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Inmediatez 41. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 13 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en este caso es la providencia mediante la cual se culmina el trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate. 42.

Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia cuestionada fue notificada por edicto el 17 de septiembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 9 de mayo de 2022, motivo por el cual la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, transcurrieron más de 8 meses, término superior al indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415 como prudencial para iniciar el mecanismo constitucional, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 43.

En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales. 44.

De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional16 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 45.

Al respecto, es necesario tomar en consideración que el señor Arrieta Monterrosa alegó en su escrito de impugnación que se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad de la tutela, a excepción de la inmediatez, no obstante, señaló que la tardanza en presentar la demanda constitucional se encuentra justificada por su estado de salud, ya que explicó: 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “padece de enfermedad cardio patía isquémica con cirugía del corazón y cáncer prostático clínicamente certificados, que me impiden una normal sobrevivencia, considerando además, mi avanzada edad de 71 años cumplidos, sin pensión de vejez, precaria situación económica, calidad de vida, desempleado, y un hijo menor de 14 años por atender, alimentar y educar, condiciones y justificaciones especiales”.

(Sic para toda la cita) 46. A su vez, sostuvo que el juez de primera instancia constitucional debió flexibilizar dicho requisito pues se encuentra en un estado de indefensión e insolvencia física por sus delicadas condiciones de salud conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T- 256 de 2015, frente a la cual indicó que ha sido acogida por las diferentes secciones del Consejo de Estado como criterio auxiliar. 47.

De igual manera, manifestó que existe una relación de causalidad más que justificada entre el ejercicio de la acción de tutela y su estado de salud el cual se encuentra demostrado con los certificados médicos aportados desde el inicio del proceso (12.11. Certificados Médicos de la CLINICA COLSANITAS S.A, sobre enfermedad prostática y coronaria), y la tardanza en la radicación de la tutela. 48.

Al respecto, esta Sala observa que los documentos aportados son: Imagen 1: Imagen 2: Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Imagen 3: Certificado de afiliación 49.

Dichos documentos demuestran que el señor Arrieta Monterrosa padece de una enfermedad coronaria con implantación de múltiples stents en clínica Shaio en el año 2015 controlado con estudios de perfusión miocárdica y eco stress satisfactorios, diagnóstico dado el 31 de agosto de 2020. 50. La imagen 2 corresponde a las características del paciente, que es una persona de 69 años, que sufre de cáncer de próstata, con riesgo bajo por lo cual se encuentra en vigilancia activa. 51.

La imagen 3 corresponde a un certificado de afiliación a la EPS Sanitas del tutelante. 52. Sin embargo, ninguno de los anteriores documentos demuestran que para el periodo en que al actor le correspondía interponer la acción constitucional estuviese incapacitado y hospitalizado, pues las fechas de los documentos son de antes de que se profiriera el fallo atacado, en todo caso, no se explicó cómo es que las afecciones de salud le impidieron al accionante hacer uso del mecanismo constitucional, especialmente, teniendo en cuenta que, para el efecto, pudo radicar su escrito vía correo electrónico. 53.

Por lo anterior, esta Sala coindice con el a quo constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez como elemento de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance establecido por el constituyente de la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.

Conclusión 54. De conformidad con las razones señaladas, se confirmará la sentencia de 17 de junio de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 referencia, bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de la inmediatez como presupuesto adjetivo de la tutela contra providencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2022 a través de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, quien actúa en nombre propio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Arauca, por no superar el presupuesto de la inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.