Micelio
11001031500020240069701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: WILSON ALFONSO ANDRADE Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Wilson Alfonso Andrade solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado - Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con número de radicación 76001- 23-33-000-2022-00912-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que instauró la demanda de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos núm. 76001-23-33-000-2022-00912-00/01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade contra la Contraloría General de la República para lograr el cumplimiento de la jornada laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 720 de 20 de abril de 19781. 2.2.

Indicó que los funcionarios de la Contraloría General de la República se apartaron de lo señalado en el artículo 33 del Decreto 720 de 1978, el cual dispone una jornada laboral de 44 horas semanales, reduciéndolas de manera arbitraria a 40 horas semanales. 2.3. Refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Señaló que apeló el fallo de primera instancia y que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta confirmó la decisión recurrida. 2.5. Adujo que el 10 de abril de 2023 interpuso recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.6.

Refirió que el anterior proceso fue conocido por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, y que mediante auto del 25 de abril de 2023 inadmitió la demanda por no haberse acreditado de manera correcta el envío del recurso y sus anexos a la entidad demandada. 2.7. Puntualizó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2023, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado dispuso archivar el recurso extraordinario de revisión, en virtud de la solicitud del representante judicial del demandante, en la que afirmó que el fallo censurado no se encontraba incurso en ninguna de las causales de revisión. 2.8.

Indicó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado - Sección Quinta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico y orgánico. 2.9. Frente al defecto fáctico señaló que “[…] las decisiones carecen de fundamentación probatoria de norma legal alguna que autorice la reducción la [sic] jornada laboral de 44 horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 720 de 1978 para los servidores públicos de la Contraloría General de la República (con algunas excepciones) […]”. 2.10.

Respecto al defecto orgánico manifestó que existe una “[…] falta de competencia de los organismos judiciales para autorizar y avalar la reducción de la jornada laboral, lo cual es competencia del legislativo y del Gobierno Nacional en Cabeza del presidente de la República como lo establece el párrafo segundo del numeral 10 del 1 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade artículo 150 de la Constitución el cual dice: “El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias” […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29/Const.), al acceso a la administración de justicia (art. 229/Const.), a la dignidad humana, al trabajo (art. 25/Const.), al de recibir información verás [sic] (art. 20/Const.), al de la igualdad (art. 13/Const.), impetrados a través de esta acción de tutela contra providencia judicial a favor del demandante, ciudadano WILSON ALFONSO ANDRADE, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 16, 474 829. 2.

Dejar sin efectos la Sentencia de Acción de Cumplimiento de Segunda Instancia Contra la Contraloría General de la Nación dictada por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado bajo Radicado No. 76001-23-33-000-2022-00912-01 de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y la Sentencia de Primera Instancia No. 230 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) dictada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.

Ordenar a la Sala de Decisiones que corresponda, que profiera nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales Y NO DE MANERA CAPRICHOSAS, ARBITRARIA Y VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES como ha ocurrido con las decisiones erróneas tomadas inobservando la Constitución y la ley […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de febrero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado - Sección Cuarta, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés el resultado del proceso a la Contraloría General de la República y a la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión, manifestó que “[…] no participaría en la tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade VI.

EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de abril de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto que consideró que “[…] el actor tenía hasta el 30 de septiembre de 2023 para interponer la acción de tutela; sin embargo, la presentó hasta el 12 de febrero de 2024.

Esto implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada, y la interposición del amparo constitucional trascurrieron 10 meses y 13 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Además. No se presentó una justificación que permita de algún modo, flexibilizar el lapso que se ha considerado razonable […]”. 7.

Por último, señaló lo siguiente: “[…] En este punto conviene precisar que, aunque se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, la inmediatez no puede computarse a partir de la notificación de la decisión del recurso extraordinario de revisión que propuso el accionante, ya que aquel es un proceso independiente a la acción de cumplimiento no una instancia adicional Así lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 20153 y lo ha reiterado esta Sección en diferentes oportunidades4. […] Es por lo anterior por lo que, la existencia de este recurso extraordinario no afecta el término de inmediatez en materia de tutela y, por lo tanto, se reitera: la acción de amparo en el caso concreto no fue interpuesta dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional y contenciosa […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] el PLAZO RAZONABLE para interponer la tutela inició a partir de la fecha en que fui notificado del archivo del recurso extraordinario de revisión y no a partir de la notificación de la sentencia de Segunda Instancia […]”. 9.

Reiteró que interpuso recurso extraordinario de revisión por considerar equivocadas tanto la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala núm. 13 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp.

No 11001-03-15-000-2006-00318-00, C.P.: Jorge Octavio Ramírez R 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 9 de febrero de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-06248-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello: Sentencia de tutela del 26 de enero de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-03325-01.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-06082-00. M.P. Milton Chaves García; sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022. Proceso nro. 11001-03-15-000-2022-06184-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado - Sección Quinta, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 23 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 12.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto orgánico y fáctico. 13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Wilson Alfonso Andrade solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado - Sección Quinta, respectivamente, dentro del proceso de acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con número de radicación 76001- 23-33-000-2022-00912-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 23. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15. 24.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente: 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”17. [Cursiva original del texto y negrilla fuera del texto] 25.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”18. [Negrilla fuera del texto] 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade 26.

La jurisprudencia constitucional19 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular20, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”21. 27.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 28. El accionante en el escrito de impugnación enfatizó que “[…] el plazo razonable para interponer la tutela inicio a partir de la fecha en que fue notificado del archivo del recurso extraordinario de revisión y no a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia […]”. 29.

Con fundamento en lo anterior, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 27 de marzo de 202322, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 29 de ese mismo mes año23. Por su parte, la presente solicitud de amparo se radicó al correo electrónico habilitado por la Secretaría General de esta Corporación el día 13 de febrero de 202424. 30.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de febrero de 2024, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos 10 meses y 15 días desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 31. Por último, el accionante adujo en su escrito de impugnación que “[…] el plazo razonable para interponer la tutela inicio a partir de la fecha en que fue notificado del archivo del recurso extraordinario de revisión y no a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia […]”.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 21 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 22 Índice 00021 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 76001-23-33-000-2022-00912-01, Consejo de Estado Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 24 Índice 00001 de SAMAI, Expediente Digital, "ED_1CORREOELECTRONIC", radicado núm. 11001031500020240069700. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade sido pacífica en sostener que la interposición de recursos abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez25. 32.

En este caso, el accionante presentó un recurso extraordinario de revisión que, posteriormente, fue objeto de desistimiento al advertir que no estaba configurada ninguna de las causales de revisión que se habían enunciado. 33. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 201726, proferida por la Corte Constitucional. 34.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de abril de 2024. Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-07260-01. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T. 5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00697-01 Accionante: Wilson Alfonso Andrade NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.