Micelio
11001031500020230345601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7780 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Humberto Olaya Osorio·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03456-01 Demandante: JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Jorge Humberto Olaya Osorio, por conducto de apoderado judicial, el 27 de junio de 2023 por el aplicativo web de la Rama Judicial entabló demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la buena fe, la dignidad, el buen nombre, al trabajo y el mínimo vital. 2.

En criterio del accionante, la trasgresión de las citadas garantías encuentra sustento en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso disciplinario 76001-11-02-000-2018-00419-00/1, calendadas 24 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2023, respectivamente. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y los derechos colaterales de la buena fe, la dignidad, el buen nombre, el trabajo y el mínimo vital del doctor Jorge Humberto Olaya Osorio vulnerado a través de los FALLOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES que produjeran en segunda instancia: LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en proceso disciplinario radicado bajo el No 76001110200020180041901, bajo acta No 37 del 25 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS; y el fallo de primera instancia producido en la COMISION SECCIONAL No 003 de DISCIPLINA JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA, de fecha 16 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, por considerarse que con la producción de dichas sentencias o fallos disciplinarios de naturaleza judicial, dichas entidades demandadas han violado y siguen violando y amenazando los derechos fundamentales arriba relacionados.

SEGUNDA. Que se declare y reconozca el defecto fáctico y defecto sustancial de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, que se ordene anular la misma, para que, conforme a una nueva revisión objetiva de la prueba recaudada en el proceso disciplinario, a expensas de lo planteado en esta demanda constitucional, se pueda establecer sí se ha incurrido en la falta disciplinaria que le fuera endilgada al Dr. JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, como fiscal 16 local delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales, esto es, lo dispuesto en el art. 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto según los cargos disciplinarios decantados en contra de aquel, habría desconocido el deber contemplado en el No 1 del art. 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los art. 522 de la ley 906 de 200, art. 48 No 1 de la ley 734 de 2002, y el art. 414 (prevaricato por omisión) de la ley 599 de 2000 (código penal), falta calificada como gravísima a título de dolo, por cuanto habría omitido realizar de manera personal la audiencia de conciliación requerida para adelantar la acción penal cuando se trata de delitos querellables, lo que habría acontecido en el trámite de la causa penal 768956000192201300894, que se agenciaba por el delito de lesiones personales contra YON JAIRO ARCE BECERRA, conducta determinada principalmente por haber delegado esta labor al asistente judicial del despacho, quien realizó aquella diligencia el 28 de agosto de 2015.

En su defecto, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que rehaga la actuación al momento de proferir el fallo de instancia, habida cuenta que desde aquella corporación de primera instancia se puede evidenciar los defectos facticos y sustanciales que fueron demandados en esta acción constitucional.

TERCERA: Que se ordene repartir el estudio del recurso de apelación a una nueva sala de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. O en su defecto se ordene repartir el asunto en la primera instancia a una nueva sala de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca. CUARTA: De haberse ordenado las medidas cautelares preventivas solicitadas en escrito separado al radicar la demanda de tutela, esto es, la suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación, del acto administrativo por el cual se ordenaría la destitución del cargo de fiscal 16 local de Zarzal – Valle, en cabeza del Dr. JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, como consecuencia de los fallos disciplinarios hoy demandados, se hace necesario ordenar la suspensión por término indefinido, hasta tanto las autoridades disciplinarias judiciales demandadas en el asunto, corrijan los defectos facticos y sustanciales que fueron identificados en la presente demanda de Tutela.

La misma suerte deberá aplicarse a las anotaciones que la procuraduría general de la Nación debería hacer sobre la sanción disciplinaria.1 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala se permite enunciar los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante escrito del 8 de febrero de 2018 el ciudadano Yon Jairo Arce Becerra presentó queja disciplinaria contra el señor Jorge Humberto Olaya Osorio, quien para la época se desempeñaba como Fiscal 16 Local de Zarzal – Valle del Cauca2. 5.

Con base en la citada denuncia, se realizó la indagación preliminar contra el accionante, posteriormente por auto del 22 de octubre de 2018 se dio apertura de investigación disciplinaria y en proveído del 20 de noviembre de 2019 se formuló pliego de cargos «como presunto autor de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, calificada como gravísima a título de dolo, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 414 de la Ley 906 de 2004» 6.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, luego de agotar las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, concluyó que el doctor Olaya Osorio incurrió en falta disciplinaria y, como consecuencia de lo anterior, dispuso en providencia del 16 de junio de 2021:

PRIMERO: SANCIONAR CON DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS (10) AÑOS al doctor JORGE ENRIQUE OLAYA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.363.942 de Cali, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatuaria de la Administración de Justicia, ante el desconocimiento o inobservancia a lo preceptuado en los artículos 522 del Código de Procedimiento Penal, deduciéndose su falta como GRAVISIMA DOLOSA al tenor de lo contemplado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 414 del C.P., tal y como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7.

Para arribar a la citada decisión, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca precisó: En el caso particular, el hecho de haber tomado en cuenta el acta de conciliación del 28 de agosto de 2015, como un elemento de prueba del cumplimiento de la exigencia que hace el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, pese a encontrarse signada por un empleado de la Fiscalía, que no tenía asignadas por ley o reglamento esas funciones, que el doctor OLAYA OSORIO sabía que no había presidido, en tanto para ese momento se encontraba en otra municipalidad y que no había sido adelantada por uno de sus homólogos, denota la gravedad suficiente para derivar de ello el compromiso disciplinario necesario, para que la decisión que se deba adoptar en el caso particular sea la de imponer la correspondiente sanción, pues revela una afectación sustancial de la Función Pública de administra justicia, la cual debe cumplirse de manera transparente 2 Conforme se extrae de la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la queja disciplinaria tuvo como sustento que, en el marco del proceso penal que cursó contra el señor Yon Jairo Arce Becerra por el punible de lesiones personales, se adelantó una conciliación por una persona no facultada para hacerlo, siendo obligación del fiscal encargado del caso la realización de esta y, por ende, configuró una nulidad sustancial que afectó la validez del proceso penal en el que figuró como imputado el ciudadano Arce Becerra.

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y respetándose las formas jurídicas, resultado contrario a la realización de dichos postulados, el acreditar un acto carente de legalidad como válido, para hacer derivar de él consecuencias jurídicas, como lo es, el acreditar agotado el requisito de la conciliación previa obligatoria como mecanismo de justicia autocompositiva para proceder a formular imputación y proseguir el derrotero procesal. 8.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuerpo colegiado que confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, luego de considerar que: Ahora, contrario a la considerado por la defensora de confianza, precisamente la omisión de realizar personalmente la audiencia de conciliación dentro del proceso penal multicitado, llevó a que el fiscal desconociese su deber funcional, pues al margen del daño antijurídico que le hubiese causado al procesado, se afectó de manera sustancial el cumplimiento del mismo, en tanto se obvió presidir una audiencia de conciliación, que la ley no delegó a persona distinta que a él, sin que el deber pueda entenderse cumplido, con desconocimiento y trasgresión de los procedimientos y los derechos fundamentales de los ciudadanos (…) Frente a la culpabilidad, no incurrió el a quo en defecto alguno al momento de valorar la conducta pues, en esencia, contrario a lo que la recurrente pretende denotar, la conducta de su prohijado sí se materializó con consciencia y voluntad, pues además de ser abogado, se desempeñaba como Fiscal 16 Local de Zarzal desde el 30 de septiembre de 2008 y, en ese sentido, para el año 2015 (año de ocurrencia de los hechos en estudio) tenía bastante experiencia judicial y el conocimiento de la ilegalidad de su proceder, al omitir la realización de la audiencia de conciliación que, dicho sea de paso, concertó con su asistente Wilson Lamprea López. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo 9. Como punto de partida, explica que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. En segundo lugar, establece que en el presente caso se configuraron los yerros de violación directa de la Constitución, por cuanto, desde su punto de vista, estima que se trasgredieron los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 13, 15, 25, 29, 52, 83 y 229, correspondientes a la igualdad, el buen nombre, el trabajo, el debido proceso, el mínimo vital y la estabilidad laboral, la buena fe y el acceso a la administración de justicia. 11.

Y, en tercer lugar, trajo a colación varios apartes de las decisiones cuestionadas, contrastadas con los medios de prueba practicados al interior del proceso disciplinario, para invocar un posible defecto fáctico como consecuencia de la errónea valoración. Al respecto, indicó: Los errores facticos en el asunto brotan a la vista, y si bien esa cacareada “acta de conciliación” regentada por quien no tenía facultad, el asistente de fiscal, figura en la actuación, su uso no pudo, ni tuvo incidencia alguna en la afectación de los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, porque si bien fue usada incluso Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como elemento de prueba estipulado por las partes, esto fue como consecuencia de un simple descuido, un error, una desatención del Dr. JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, que vino a darse cuenta de que su asistente, o mejor, quien recibía las denuncias en aquella sede de la fiscalía de Zarzal, le dio por su propia cuenta por realizar una diligencia de conciliación, que además firmo con su puño y letra, creyendo que podría hacerla, y que insistimos solo pudo evidenciar el error cuando el asunto fue sometido al escrutinio disciplinario. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 29 de junio de 2023, avocó conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al ciudadano Yon Jairo Arce Barrera [promotor de la queja disciplinaria], y reconoció personería al apoderado judicial del accionante. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13. Por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela del asunto, por cuanto considera que lo pretendido es reabrir un debate desde la óptica del derecho probatorio que quedó zanjado con ocasión de la decisión. 14.

Resaltó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo planteado en el escrito introductorio pone en evidencia es una inconformidad de criterios, punto que fue analizado tanto en primera como en segunda instancia del proceso disciplinario. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 15.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela del asunto, en la medida que el escrito de amparo pone en evidencia la reiteración de argumentos jurídicos y probatorios que fueron estudiados al interior del proceso disciplinario, por lo que no puede usar el amparo constitucional como una tercera instancia. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 16.

Advierte que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, las pretensiones planteadas por el señor Olaya Osorio se enfocan en cuestionar la decisión que fue adoptada en el proceso disciplinario que curso en su contra. 1.6.4. Yon Jairo Arce Becerra 17. En su escrito se contrajo a solicitar que la decisión adoptada en el proceso disciplinario debe ser confirmada en su integridad.

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 18. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de agosto de 2023 en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 19.

Al respecto, precisó que, lo pretendido por el actor es que el juez constitucional vuelva a ser un escrutinio de los medios de prueba aportados al proceso, con el fin de corregir un presunto error cometido por la autoridad judicial reprochada. 20. Asimismo, resaltó que lo suscitado en el sub judice es una disparidad de cara a la interpretación normativa que rige el proceso disciplinario, punto que no es posible analizarlo a la luz de la acción de tutela. 21.

Por otro lado, se pronunció sobre la solicitud de desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de negarla, pues, tal autoridad fue llamada al proceso en su calidad de tercero con interés. 22. Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la petición de medida provisional solicitada, pues, consideró que al estar en la etapa de sentencia ya carecía de sustento realizar el análisis de procedibilidad de ésta. 23.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico dirigido a las partes e intervinientes el 11 de agosto de 2023. 1.8. Impugnación 24. En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora radicó memorial contentivo de la impugnación contra la decisión de primera instancia. 25. Al respecto, precisó que, contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto planteado en sede constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 26.

Refirió que lo acaecido en el presente caso no se contrae a una simple inconformidad con las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales, sino que se demostró con suficiencia el defecto fáctico en la dimensión negativa, pues, no se tuvieron en cuenta medios probatorios que obraban en el expediente. 27. Planteó que hubo un exceso ritual manifiesto, el cual fundamentó en los siguientes términos: Sin embargo, el DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, se circunscribe a que en este caso, en realidad el proceso que finalmente se llevó a cabo fue el que esta establecido en la LEY 1826 DE 2017, en donde insistimos, al momento de dar traslado del escrito de acusación, el señor Fiscal 16 Local de Zarzal – Valle, REALIZA UNA DILIGENCIA DE CONCILIACION PREVIA A RADICAR EL Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESCRITO DE ACUSACION ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, cumpliendo con el ritual que estipulaba esa nueva ley, y sin poder afectar en los derechos fundamentales o procesales a ninguna de las partes del proceso penal, porque se cumplió con los parámetros de la nueva ley, lo que nos permite invocar el apartado de la sentencia de la corte constitucional que nos permitimos reescribirlo nuevamente II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 29. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Olaya Osorio, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2023 proferida al interior del proceso 76001-11-02-000-2018-00419-00/1? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 35.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 36. En consonancia con lo indicado por el a quo, la Sala destaca que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser esta la providencia judicial que finiquitó el proceso disciplinario que cursó en contra del accionante. 37.

Por otro lado, resulta pertinente aclarar que el cargo por exceso ritual manifiesto formulado por el accionante no será objeto de escrutinio en esta instancia judicial. Lo anterior, por cuanto dicho argumento no fue planteado en el escrito de amparo, sino que este es un medio nuevo que solo emergió con ocasión de la impugnación. 38.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se comparten las conclusiones a las que arribó la Sección Primera de esta Corporación, esto es que el asunto no goza de relevancia constitucional. 39. El amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. 40.

No basta simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para satisfacer el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte una transcripción abundante de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cada uno de los mandatos invocados por el actor, pero huérfano de una línea argumentativa que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Al remembrar los derechos fundamentales invocados por el accionante, esto es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la buena fe, la dignidad, el buen nombre, al trabajo y el mínimo vital, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una suerte tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 42.

Ahora bien, los argumentos plasmados en el escrito de tutela, contrario a lo sostenido por la parte accionante, fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia que es cuestionada en esta instancia judicial. 43. Por otra parte, en lo que concierne a la hermenéutica realizada sobre el caudal probatorio del proceso disciplinario, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso.

De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 44. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 45. El juez constitucional, conforme se precisó en líneas anteriores, no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 46. Lo anterior adquiere mayor relevancia en el presente caso, dado que la providencia judicial reprochada es proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, se erige en el órgano de cierre en materia disciplinaria y, en consecuencia, no basta con esbozar una inconformidad frente a sus conclusiones para lograr una sentencia que resulte favorable a los intereses de la parte accionante. 2.6.

Conclusión 47. Comoquiera que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple con la carga argumentativa suficiente que permita el desarrollo de mandatos constitucionales, aunado que se evidencia es la inconformidad frente a las conclusiones de la autoridad judicial accionada y la visión del accionante, se confirmará la decisión de primera instancia. Demandante: Jorge Humberto Olaya Osorio Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03456-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2023, en virtud de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Humberto Olaya Osorio.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.