Micelio
15001233300020230017401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Tunja

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable – los recursos o peticiones abiertamente improcedentes no prolongan el término para acudir al juez constitucional / Relevancia constitucional - falta de carga argumentativa - asunto netamente económico / Subsidiariedad – argumentos no expuestos ante el juez natural de la causa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de inmediatez.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de mayo de 2023, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “cosa juzgada y seguridad jurídica”.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir el auto del 6 de julio de 2022, específicamente los numerales 2 y 3, así como los proveídos del 29 de julio y 3 de noviembre de esa misma anualidad, en el marco del proceso ejecutivo1, que promovió el señor Epimenio Arco Sainea junto con otros2 en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, el actor pretende se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos los numerales 2 y 3 del proveído del 6 de julio de 2022 1 Tramitada con el número de radicado: 15001-33-31-008-2007-00053-00/01. 2 Teresa María González, Yuber Milton, Lina Tatiana y Ruby Alexander Arcos González, Isabel Rojas Cuchimaque y Karoline Dayana Arcos Rojas.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que dé por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Epimenio Arco Sainea y otros3, con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Fredy Arcos González, en hechos ocurridos el 5 de abril de 2005 en el municipio de Tunja.

La anterior decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo dictado el 5 de abril de 2015. 5.- Ante el impago de la sentencia referida, el señor Epimenio Arco Sainea junto con otros4 promovieron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de hacer exigibles las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2011 y 5 de abril de 2015. 6.- A través de auto del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del ejecutado.

En dicha providencia indicó las sumas concretas que debían pagarse a cada uno de los ejecutantes por concepto de capital, y en cuanto a los intereses moratorios dispuso: << (…) 1.2. De conformidad con el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, a favor de cada uno de los demandantes: 1.2.1.

Causados desde la ejecutoria de la sentencia, el 27 de mayo de 2015, hasta que se cumplieron los 10 meses a que se refiere el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A., esto es, hasta 27 de marzo de 2016, a una tasa equivalente al DTF. 1.2.2. Causados desde el 28 de marzo de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa comercial, esto es, “una y media veces del interés bancario corriente>>. 7.- El 26 de abril de 2022, el juzgado dispuso aceptar la cesión parcial de derechos económicos suscrita entre la parte ejecutante y la sociedad Promotora de Inversiones Jurídica S.A.S., no sin antes precisar que ésta última no tenía disposición del derecho en litigio en tanto no ostentaba la calidad de parte.

En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los montos en que se libró el mandamiento de pago, y requirió a las partes con el fin de que presentaran la liquidación del crédito. 8.- En cumplimiento de lo anterior, las partes allegaron la liquidación solicitada. A 3 Teresa María González, Yuber Milton, Lina Tatiana y Ruby Alexander Arcos González, Isabel Rojas Cuchimaque y Karoline Dayana Arcos Rojas. 4 Ibídem.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 su vez, los demandantes presentaron una solicitud de terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación, bajo el argumento de que, por medio de la Resolución 2487 del 4 de mayo de 2022, recibió las sumas liquidadas y adeudadas por la entidad ejecutada. 9.- Mediante proveído del 6 de julio de 2022, el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En su parte resolutiva, además, dispuso: << (…)

SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de la presente Providencia, proceda a efectuar de forma proporcional a lo pagado a cada demandante, la devolución de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($76.270.213,26) a favor de la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL mediante consignación directa o a través de la constitución del título respectivo a favor de este Despacho, en la cuenta de depósitos judiciales No. 150012045009 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Si vencido el término otorgado en el numeral anterior, la parte demandante no ha efectuado la devolución ordenada, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que adelante las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes a fin de recuperar el dinero que pagó en exceso a la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de incurrir en las sanciones de Ley por desacato, sin perjuicio de la acción penal.

CUARTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, con el fin que se estudien las posibles conductas disciplinarias en las que haya podido incurrir el funcionario JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN - DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ante el pago realizado en exceso a favor de los demandantes (…) >>. 10.- Lo anterior, al advertir que los intereses fueron liquidados a la tasa comercial, a pesar de que en la providencia que libró mandamiento de pago, y en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, se había ordenado que los 10 primeros meses fueran liquidados a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. 11.- Contra la anterior decisión, tanto la entidad ejecutada como la parte demandante interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Ambas, solicitaron ratificar el numeral 1º en el sentido de dar por terminado el proceso y revocar los demás numerales de la decisión recurrida, alegando que el valor liquidado y pagado por el ejecutado se ajusta al título ejecutivo, esto es la sentencia proferida en el proceso ordinario, en la que se ordenó el pago de los intereses desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 177 del C.C.A. 12.- Por auto del 29 de julio de 20225, la autoridad judicial resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que existió una falta de diligencia de la entidad demandada en el cuidado del patrimonio público y el desacato abierto a la orden 5 Decisión que fue notificada el 1º de agosto del mismo año. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 judicial, específicamente a lo dispuesto en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, donde expresamente se establecieron los parámetros para la liquidación del crédito, lo que además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

Adicionalmente, resaltó que aun cuando la ejecutada tuvo la posibilidad de presentar la liquidación del crédito, con el fin de tener certeza sobre el valor que debía pagar, ésta decidió proferir la Resolución 2487 del 4 de mayo de 2022, desconociendo abiertamente la orden del juzgado, sin esperar el pronunciamiento del mismo sobre la liquidación y que ésta quedara en firme. 13.- En esa misma providencia, el juzgado rechazó por improcedentes los recursos de alzada interpuestos contra los numerales 2, 3 y 4 del proveído del 6 de julio de 2022.

Al respecto, indicó que si bien el auto que pone fin al proceso por cualquier causa es apelable, lo cierto es que en el caso objeto de estudio la decisión de terminar el proceso no fue controvertida, por el contrario, se solicitó su ratificación. Por lo tanto, señaló que las demás decisiones adoptadas en los numerales recurridos no son susceptibles de ese medio de impugnación, de conformidad con los artículos 321 y 422 del Código General del Proceso. 14.- Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja advirtió que el 12 de julio de 2022, la sociedad Promotora de Inversiones Jurídicas S.A.S. también había presentado recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado el 6 de julio anterior y que el mismo no había sido resuelto.

Una vez advertida tal irregularidad, por auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho procedió a pronunciarse sobre los referidos recursos, los cuales fueron rechazados al considerar que el recurrente no tenía disposición del derecho en litigio y carecía de interés para recurrir, pues las órdenes objeto de debate se dirigieron únicamente a las partes del proceso. 15.- Contra el auto proferido el 29 de julio de 2022, la parte demandante y demandada, así como la Promotora de Inversiones Jurídicas S.A.S. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, queja; los cuales fueron resueltos desfavorablemente, a través del proveído dictado el 3 de noviembre posterior.

Frente a los recursos de reposición interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, el Juzgado en mención resolvió no tenerlos por sustentados, comoquiera que no expusieron las razones por las cuales consideran que la decisión recurrida fue incorrecta o indebidamente rechazada. En consecuencia, el juez resolvió no darle trámite a la queja, teniendo en cuenta que en ningún momento denegó la reposición, pues no se pronunció sobre el fondo del asunto ya que no se sustentó en debida forma.

En lo concerniente a los recursos presentados por la sociedad Promotora de Inversiones Jurídicas S.A.S., el Despacho reiteró que aquella carecía de interés para recurrir, razón por la cual los mismos fueron rechazados por improcedentes. 16.- En el escrito de tutela, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, a Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 través de las órdenes impartidas en los numerales 2 y 3 del auto del 6 de julio de 2022, en las cuales se dispuso que los ejecutantes debían devolver a la entidad una suma pagada en exceso y ésta última adelantar las acciones administrativas y judiciales para garantizar esa devolución. Para el referido Ministerio, el Juzgado excedió sus facultades al concluir que hubo un pago en exceso, pues ello supone “cambiar un título ejecutivo que es claro, expreso y exigible, bajo el pretexto de protección del erario público y en perjuicio de los beneficiarios-víctimas en cobro de su reparación y en el del Ministerio de Defensa Nacional que se vería sujeto a una tesis que contravía totalmente el ordenamiento jurídico y sujeto a la voluntad de los operadores jurídicos frente al cumplimiento de sus obligaciones”. 17.- Lo anterior, considerando que la entidad canceló la suma adeudada en estricto cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, es decir, la sentencia en la que se impuso una obligación clara, expresa y exigible, que, además, se encontraba ejecutoriada.

No obstante, reprochó que el Despacho enjuiciado modificó los intereses de la condena, aduciendo la protección al erario público. En ese sentido, aseveró que el Juzgado incurrió en: (i). Defecto sustantivo, pues desconoció lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación. Además, señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de noviembre de 20186, indicó que el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, como el caso nos ocupa, razón por la cual, en línea con dicha jurisprudencia, la entidad se encontraba en la obligación de acatar la sentencia, so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial.

Sumado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial cuestionada al modificar las condiciones de la obligación contenida en el título ejecutivo, desconoció las reglas de transición procesal establecidas en el artículo 3087 del C.P.A.C.A., comoquiera que en el caso objeto de estudio resultaba aplicable el C.C.A, máxime teniendo en cuenta que en el fallo de segunda instancia dictado en el proceso de reparación directa se indicó que el pago de las sumas ordenadas debía hacerse de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 6 Exp. 23001-23-33-000-2013-00136-01. 7 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 176 y 177 del C.C.A. (ii).

Defecto fáctico, toda vez que carecía de apoyo probatorio, que permitiera la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión enjuiciada. Lo anterior, en la medida que la sentencia del Consejo de Estado en la que fundamentó la decisión adoptada fue revaluada por la misma Corporación, a través de fallo dictado el 9 de julio de 20218, principalmente porque no tuvo en cuenta las reglas de transición procesal contenidas en el artículo 308 del C.P.A.C.A. (iii).

Defecto procedimental, puesto que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenida en el título ejecutivo, en consecuencia, está sujeto a su contenido literal al momento de librar el mandamiento de pago. 18.- A su turno, indicó que en el presente asunto se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la expedición de los autos objeto de reproche constitucional.

B. Sentencia de primera instancia 19.- Mediante providencia del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que de la lectura de la demanda, se podía advertir que la decisión que se estima vulneratoria de los derechos fundamentales invocados, es el proveído del 6 de julio de 2022, concretamente, los numerales 2 y 3. 20.- En ese sentido, indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del C.P.A.C.A, contra esa decisión únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 29 de julio de 2022, en el que se dispuso no reponer la decisión recurrida y, además, se declararon improcedentes los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada en contra de los numerales 2, 3 y 4 del aludido proveído, por ser evidentemente improcedentes, según lo previsto en los artículos 321 y 422 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en la medida que dichas determinaciones no son susceptibles de apelación, ya que no versan sobre un asunto relacionado con la terminación del proceso. 21.- Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo no se presentó dentro del plazo de los seis (6) meses, que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable y proporcionado, dado que las providencias enjuiciadas fueron proferidas 8 Exp. 05001-23-33-000-2019-01705-01.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 el 6 y 29 de julio de 2022, mientras que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 3 de mayo de 2023, es decir, 9 meses y 5 días después. Además, sostuvo que la parte accionante no expuso alguna razón que justifique razonadamente haber acudido tardíamente al juez de tutela.

C. La impugnación 22.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, alegó que, contrario a lo manifestado por el A quo, la acción de tutela si satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que la demanda se presentó en un plazo razonable, es decir, dentro del término de los (6) meses, contados a partir del auto del 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se tuvo por no sustentado el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de julio de 2022 y se resolvió no darle trámite a la queja.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919. E. Análisis del caso concreto 24.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al no cumplir con el requisito de inmediatez. 25.- Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales10. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001031500020180390501.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 26.- De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión11, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional12, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la providencia que se reprocha por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 27.- Para analizar el cumplimiento del aludido presupuesto, la Sala encuentra importante precisar que si bien la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo tenía por objeto controvertir tanto las decisiones adoptadas en los numerales 2 y 3 del auto del 6 de julio de 2022, así como los proveídos del 29 de julio y 3 de noviembre de esa misma anualidad, todos ellos dictados por el Juzgado accionado en el marco del aludido proceso ejecutivo; lo cierto es que, una revisión del escrito de tutela, permite advertir que los reparos formulados se centran en cuestionar únicamente los numerales 2 y 3 de la primera providencia a que se hizo referencia, por lo que la Sala tendrá esta última como el hecho que se estima transgresor de los derechos fundamentales invocados. 28.- Mediante el proveído del 6 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. A su vez, en su parte resolutiva, impartió las siguientes órdenes: << (…)

SEGUNDO: REQUERIR a la parte demandante, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de la presente Providencia, proceda a efectuar de forma proporcional a lo pagado a cada demandante, la devolución de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($76.270.213,26) a favor de la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL mediante consignación directa o a través de la constitución del título respectivo a favor de este Despacho, en la cuenta de depósitos judiciales No. 150012045009 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Si vencido el término otorgado en el numeral anterior, la parte demandante no ha efectuado la devolución ordenada, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que adelante las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes a fin de recuperar el dinero que pagó en exceso a la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de incurrir en las sanciones de Ley por desacato, sin perjuicio de la acción penal. 11 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 12 En este mismo sentido, ver las sentencias del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001031500020180390501; y del 12 de diciembre de 2022, M.P. María Adriana Marín, expediente 11001031500020210394301.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 CUARTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, con el fin que se estudien las posibles conductas disciplinarias en las que haya podido incurrir el funcionario JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN - DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA >>. 29.- Contra la decisión adoptada en los numerales 2,3 y 4 del mencionado proveído, la parte demandante y la entidad ejecutada interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no sin antes precisar que se encontraban conformes con el numeral 1º a través del cual se dio por terminado el proceso, por lo que solicitaron su ratificación. En cambio, respecto de los demás numerales contenidos en la decisión recurrida solicitaron su revocatoria. 30.- En ese contexto, la Sala observa que, tal como lo expuso la autoridad enjuiciada, contra las decisiones adoptadas en los numerales 2, 3 y 4 del mencionado proveído, únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 29 de julio de 202213. 31.- Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra los referidos numerales se tornaba improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso14, pues las decisiones recurridas no son susceptibles de ese medio de impugnación, en la medida que en ellas no se resolvió algún asunto relacionado con la terminación del proceso; aspecto que, además, no fue discutido por las partes en la alzada, quienes precisaron que se encontraban conformes con la decisión de dar por terminado el proceso, por lo que dicho numeral no sería objeto de debate. 32.- En las anotadas circunstancias, a partir de un razonamiento acorde a la normatividad que rige la materia, el Juzgado, en ese mismo proveído, rechazó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra los numerales 2,3 y 4 del proveído del 6 de julio de 2022, por ser evidentemente improcedentes. 33.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada –aquí accionante- contra el auto que se reprocha en sede de tutela, tuvo la entidad de suspender su término de ejecutoria15, en el caso objeto de estudio, el término de la inmediatez no se debe contar a partir de la notificación del proveído enjuiciado, sino desde el momento en que quedo ejecutoriada esa decisión. 34.- Para la Sala no es de recibo el argumento traído a colación por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues no es posible tener en cuenta el auto 13 Decisión que fue notificada a las partes el 1º de agosto siguiente, según consta en el aplicativo web SAMAI. 14 La citada normatividad resulta aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA. 15 De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia, en los eventos en que se interponen los recursos que resultan procedentes contra estas, quedan ejecutoriadas una vez queda ejecutoriada la decisión que resuelve los mismos.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 del 3 de noviembre de 2022 para dar por acreditado el mencionado requisito, en la medida que: (i) la actora no endilgó algún reparo de forma concreta contra esa providencia, del cual se pueda inferir que es una de las decisiones que se cuestiona en sede de tutela;

(ii) no suspendió el término de ejecutoria del auto del 6 de julio de 2022 –que es la decisión objeto de reproche constitucional- y; (iii) en ese proveído se tuvo por no sustentado un recurso presentado contra una decisión que, a su vez, rechazó otro recurso por ser abiertamente improcedente, buscando con ello prolongar un debate indefinidamente, respecto de un asunto que ya se encontraba en firme. 35.- Sobre este último, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al juez constitucional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan en la solicitud de amparo16. 36.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, en este caso, no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez.

Lo anterior, en la medida que a partir del 4 de agosto de 2022, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 29 de julio de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionante contra la decisión cuestionada (auto del 6 de julio de 2022), la actora tuvo la posibilidad de advertir la posible vulneración de los derechos fundamentales que invoca.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 2 de mayo de 202317, es decir, aproximadamente 9 meses después, superando el término de los seis (6) meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 37.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 38.- Ahora, si bien es cierto el juzgado, por un error de trámite, resolvió sólo hasta el 22 de septiembre de 2022 el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó un tercero (la sociedad Promotora Inversiones Jurídicas S.A.S.) contra la providencia cuestionada con esta tutela (auto del 6 de julio de 2022) y conforme a ello, en estricto sentido, la misma quedó en firme sólo hasta el 27 de septiembre siguiente; la Sala insiste en que el término para presentar la tutela debe contarse a partir de la fecha en que la parte actora (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) 16 En ese mismo sentido, ver sentencias de tutela del 15 de julio de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2022-01438- 01), 3 de febrero de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2022-06047-00) y 23 de febrero de 2023 (exp. 11001-03-15- 000-2022-05693-01). 17 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 tuvo la posibilidad de advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales, que fue cuando se resolvió el recurso que ella presentó. Aun así, si en gracia de discusión, se llegase a tener en cuenta esta actuación desplegada por la sociedad Promotora Inversiones Jurídicas S.A.S. y la providencia que de ella derivó, lo cierto es que tampoco se acredita el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrieron aproximadamente 7 meses hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela. 39.- Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no satisface el requisito general de inmediatez, dado que no se presentó en un término razonable, y tampoco se expuso alguna situación que justifique de forma razonada la tardanza en la interposición de la misma. 40.- Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el asunto sometido a consideración del juez constitucional carece por completo de relevancia constitucional, pues además de su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, la discusión planteada versa sobre un asunto netamente económico que no trasciende la esfera de lo constitucional. 41.- Cabe destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. 42.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 43.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 44.- Como se indicó previamente, en el caso concreto la parte accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión adoptada en los numerales 2 y 3 del auto del 6 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, al interior del proceso ejecutivo cuestionado.

En concreto, alegó que la autoridad judicial incurrió en los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico y (iii) procedimental; toda vez que, a su juicio, excedió sus facultades al modificar los intereses de la condena y, en consecuencia la obligación que se encontraba clara, expresa y exigible en el título ejecutivo para concluir que hubo un pago en exceso “bajo el pretexto de protección del erario público y en perjuicio de los beneficiarios-víctimas en cobro de su reparación y en el del Ministerio de Defensa Nacional que se vería sujeto a una tesis que contravía totalmente el ordenamiento jurídico y sujeto a la voluntad de los operadores jurídicos frente al cumplimiento de sus obligaciones.” 45.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la demanda de tutela adolece de carga argumentativa, pues el fundamento de los reparos formulados contra los numerales 2 y 3 del auto dictado el 6 de julio de 2022, no guarda relación con las decisiones allí contenidas, referidas a la devolución de montos pagados en exceso, sino que se dirigen a cuestionar otras decisiones que se adoptaron en otras providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo, como el auto del 4 de diciembre de 2020, en el que se libró mandamiento de pago, indicándose el monto a pagar por concepto de capital y la forma en que debían ser liquidados los respectivos intereses. 46.- La parte actora centra su reproche en que, a su parecer, el juzgado desconoció el título ejecutivo al ordenar que se liquidara una parte de los intereses moratorios aplicando una tasa equivalente al DTF.

Pero esa determinación no se adoptó en la providencia que hoy se censura, sino en el mandamiento de pago. 47.- Así las cosas, se evidencia que la parte actora se limitó a sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, planteando inconformidades que no tienen como fuente la providencia judicial que se pretende censurar a través de la acción de tutea, lo que imposibilita al juez constitucional hacer algún tipo de estudio frente a esta última. 48.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 49.- Para la Sala también es importante destacar que la relevancia constitucional tampoco se puede predicar de un debate que gira en torno a un asunto meramente económico, como lo es el pago de intereses moratorios en un proceso ejecutivo, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica. 50.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aquellas discusiones relativas exclusivamente a un derecho económico “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes’”18. 51.- En ese sentido, la Sala encuentra que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que tiene por objeto reabrir una discusión netamente económica, asunto que, además, ya fue decidido en las instancias judiciales respectivas, más aún teniendo en cuenta que las órdenes impartidas en la decisión enjuiciada buscan proteger el erario público y los intereses del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad ejecutada –aquí accionante-. 52.- Cabe precisar que no es de recibo el argumento según el cual la providencia cuestionada generó un perjuicio a los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que dio origen a la demanda ejecutiva, puesto que dicho alegato se sustenta en una afectación a terceros que no se proyecta como una transgresión a derechos fundamentales cuya titularidad recaiga en la parte accionante. 53.- Asimismo, la Sala encuentra que la solicitud de amparo también carece de subsidiariedad, en la medida que las inconformidades planteadas en relación con la supuesta modificación del pago de los intereses adeudados en virtud de la obligación derivada de la sentencia condenatoria que le fue impuesta al Ministerio de Defensa, es un asunto que, además de tener un carácter netamente económico, ni siquiera fue controvertido por las partes en el proceso ejecutivo, de ahí que tampoco pueda ser objeto de estudio por el juez de tutela. 54.- En efecto, se observa que contra la providencia que libró el mandamiento de pago y la que ordenó seguir adelante con la ejecución no se interpuso recurso alguno, de manera que no se ejercieron los mecanismos de defensa ordinario en las etapas procesales correspondientes.

La entidad ejecutada optó por guardar silencio respecto a ese asunto y únicamente, con ocasión de las órdenes impartidas en el proveído que dio por terminado el proceso, alegó la inconformidad en relación con la liquidación de los intereses. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00174-01 Demandante: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 55.- De manera que la parte actora no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores y revivir etapas procesales bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la accionante se beneficiara de sus propias omisiones. 56.- Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente.

De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 57.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 19 VF