Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02 Demandante: Alba Rocío García Méndez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00611-02 Demandante: ALBA ROCÍO GARCÍA MÉNDEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA AUTO SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONJUEZ ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ AL AUTO DE 19 DE JUNIO DE 2025, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Manifiesto mi disenso respecto del sentido de la decisión adoptada en el presente caso, en el cual se decide revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander al alcalde del municipio de Lebrija, en el marco del incidente de desacato derivado del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 23 de enero de 2025.
Disiento de esta decisión por cuanto la providencia en consulta del tribunal de instancia sí logró demostrar, con base en el acervo probatorio recaudado en sede incidental, la existencia de un incumplimiento injustificado, por parte del funcionario demandado, de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. En consecuencia, la sanción impuesta no sólo fue jurídicamente procedente, sino también proporcional, necesaria y adecuada para exigir el cumplimiento efectivo de una orden constitucional que ampara derechos fundamentales de especial protección. En primer lugar, no comparto la forma en que el proyecto relativiza el carácter obligatorio y vinculante de la sentencia de tutela al poner un excesivo énfasis en la necesidad de acreditar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para efectos de la configuración del desacato.
Si bien es cierto, como destaca la ponencia, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la responsabilidad subjetiva debe ser determinada antes de imponer sanciones, también es claro que dicha exigencia no puede operar como un obstáculo para neutralizar la eficacia del mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este caso, existen elementos suficientes que permiten inferir una conducta negligente de la alcaldía, traducida en la omisión de acciones inmediatas, diligentes y conducentes para cumplir la orden judicial. Obsérvese que la sentencia fue proferida el 23 de enero de 2025 y concedía un plazo de cinco días para efectuar el reintegro de la accionante y el pago de los derechos laborales dejados de percibir.
Sin embargo, fue apenas hasta el 26 de febrero del mismo año —más de un mes después— que se allegaron los primeros oficios en los que se solicita la elaboración de estudios técnicos y la estructuración de un proyecto presupuestal. No puede sostenerse que estas actuaciones tardías y meramente preliminares constituyen prueba suficiente de un cumplimiento diligente.
Por el contrario, revelan una actitud renuente y pasiva frente al mandato Radicado: 68001-23-33-000-2024-00611-02 Demandante: Alba Rocío García Méndez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial. La omisión de actuar dentro del plazo estipulado configura una transgresión directa a lo dispuesto por el juez de tutela.
Además, los oficios mencionados no reflejan avances materiales efectivos en el cumplimiento de la orden. No se alega evidencia alguna, por ejemplo, de que se hubiera radicado el proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, ni de que se hubiera adelantado trámite alguno para su discusión, ni mucho menos de que se hubieran agotado medios presupuestales alternos que permitieran materializar el reintegro de manera provisional (p.e. rubros presupuestados para el cumplimiento de sentencias judiciales o pasivo contingente).
Lo que se observa es una voluntad dilatoria revestida de formalismos administrativos. De igual forma, no comparto el argumento por el cual las supuestas dificultades presupuestales o legales justifican la inacción. La sentencia de tutela tenía fuerza ejecutoria inmediata y no se encontraba sujeta a discusión ni revisión por parte de la administración. La existencia de un recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 001 de 2023 no afecta la ejecutoriedad de las órdenes de tutela, ni suspende sus efectos.
Tampoco es admisible que el alcalde cuestione retrospectivamente la condición de madre cabeza de familia de la accionante o la legitimidad de la sentencia al ser suscrita mediante el sorteo de conjueces, pues tales consideraciones ya fueron objeto de estudio y decisión por esta Corporación. Permitir estos argumentos en sede de desacato supone un desconocimiento del carácter sumario y urgente de la tutela y abriría la puerta a la evasión sistemática de sus órdenes mediante dilaciones administrativas o jurídicas.
Así mismo, considero que la sanción impuesta —dos salarios mínimos legales mensuales vigentes— no es desproporcionada. Se trata de una medida incluso leve que busca salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia, en un contexto de especial vulnerabilidad.
La omisión del funcionario no puede quedar sin reproche, máxime cuando se afectó de manera directa el acceso a los medios de subsistencia de la accionante y su núcleo familiar. La revocatoria de la sanción transmite un mensaje institucional erróneo en materia de cumplimiento de sentencias de tutela. Reconozco, por supuesto, la exhaustiva exposición jurisprudencial y normativa que el proyecto realiza sobre el estándar subjetivo aplicable al desacato.
Sin embargo, no basta con aludir a la existencia de dos oficios como prueba de diligencia sin valorar su contenido real, su oportunidad, ni su aptitud material para cumplir el fallo. La actividad probatoria en sede de desacato no debe ser entendida como una mera formalidad, sino como un examen riguroso de la voluntad y conducta efectiva del obligado.
Por las razones expuestas, no comparto la decisión de revocar la sanción por desacato impuesta al alcalde del municipio de Lebrija, Gabriel Martínez Calderón. (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez