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11001031500020230649000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 10091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Cuetia Salas·Demandado: Prosperidad Social Y Otros

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-06490-00 Demandante: HÉCTOR CUETIA SALAS Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, de petición y el mínimo vital.

AUTO INADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual el señor Héctor Cuetia Salas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

La solicitud de amparo pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, de petición y el mínimo vital, los cuales, en sentir del accionante, fueron trasgredidos por las accionadas, por cuanto no le han brindado las ayudas y beneficios a los que afirma tener derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3.

Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida que la tutela se dirige contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por ello el reparto debería hacerse en primera instancia a los Jueces del Circuito. 1 La solicitud de tutela se radicó el 20 de octubre de 2023 mediante correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 22 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.

Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 6.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 7. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Flórez Vanegas. 8.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Inadmisión de la demanda 9. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 10.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovista de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una 2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 11.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913, establece la posibilidad que le asiste al juez constitucional de solicitar a la parte accionante que precise aspectos inherentes a la solicitud de amparo, en los eventos que esta sea confusa o carezca de una pretensión o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para la resolución del caso. 12.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que estos no permiten establecer con total claridad cuál o cuáles son las autoridades que deben ser llamadas al presente asunto. Lo anterior, por cuanto, en ciertos apartes del escrito aduce que el municipio de Corinto – Cauca no le ha prestado ningún tipo de ayuda económica; y, en otros puntos, se resiente de la indemnización que le fue reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 13.

Asimismo, la pretensión constitucional, no es clara en precisar el objetivo final que persigue la parte accionante, toda vez que el escrito hace mención a que se deben mejorar los servicios en el hospital de Santander de Quilichao. 14. En igual sentido, se aportan dos derechos de petición que figuran dirigidos a la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo.

No obstante, se echa de menos la prueba que acredite que efectivamente tales solicitudes fueron radicadas ante tales entidades. 15. Puestas de ese modo las cosas, se inadmitirá la acción de tutela del asunto, a efectos que el accionante: i) enumere una a una las autoridades que, desde su punto de vista, vulneraron sus derechos fundamentales, ii) concrete las pretensiones de la acción constitucional, de manera clara y precisa, iii) precise los hechos de la demanda respecto a la presunta acción u omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, y iv) en caso de haber formulado ante la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, deberá aportar la prueba que acredite su presentación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, la parte accionante subsane los siguientes errores: i) enumere 3 Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una a una las autoridades que, desde su punto de vista, vulneraron sus derechos fundamentales, ii) concrete las pretensiones de la acción constitucional, de manera clara y precisa, iii) precise los hechos de la demanda respecto a la presunta acción u omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, y iv) en caso de haber formulado derechos de petición ante la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, deberá aportar la prueba que acredite su presentación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada