CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-20241) Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Gobierno Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Terminación nombramiento provisional Decisión: Rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se revocó la sentencia del 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2021, el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0131 de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de los emolumentos causados mes a mes y dejados de percibir. 2. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Julio Enrique Galindo Pizarro no contaba con una estabilidad laboral reforzada, toda vez que su vinculación se hizo bajo la figura de provisionalidad y la permanencia se encontraba supeditada a la provisión derivada del concurso de méritos o por necesidades del servicio. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai.
Número Interno: 2462-2024 Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Gobierno 2 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas.
Esta decisión fue notificada por medios electrónicos el 8 de febrero de 2024. 5. El 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar que no se aplicó la regla jurisprudencial contenida en tres decisiones proferidas por la Corte Constitucional.
Se destacan algunos argumentos del recurso: “(…) citando varias jurisprudencias, siendo el principal argumento la estabilidad reforzada, argumento que enrostra la jurisprudencia así: Sentencia de unificación SU-446 de 2011. (…) no se puede emitir sentencia que desmejore la situación de mi poderdante por el principio del REFORMATIO IN PEIUS, es decir, la segunda instancia, debió ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló que era el tema de la estabilidad reforzada, como lo expone la jurisprudencia Sentencia SU071/22.
SENTENCIA SU-355 DE 2017 DEFECTO FÁCTICO (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA. 2 En adelante CPACA.
Número Interno: 2462-2024 Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Gobierno 3 Dicho mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, serán objeto de revisión por el Consejo de Estado, a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante, como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar esta impugnación conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 22 de febrero de 2024, el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, mediante apoderado, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, notificada por medios electrónicos el 8 de febrero de 2024; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Como sustento del recurso, la parte actora invocó tres sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como pasa a explicarse: I. Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, referida a una acción de tutela contra providencia judicial en un asunto en el cual se abordó el alcance y la obligatoriedad de las reglas del concurso que adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como la fuerza vinculante del registro de elegibles.
II. Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, referida a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el proceso penal. Número Interno: 2462-2024 Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Gobierno 4 III. Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, referida a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en la cual se abordó el defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, en un proceso de reparación directa.
El 27 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora presentó un escrito que denominó “complementación recurso”, mediante el cual reiteró los argumentos encaminados al desconocimiento de las tres sentencias a las que se hizo mención en el documento inicial, proferidas por la Corte Constitucional, sobre la estabilidad reforzada. Así mismo, allegó copia de dichas decisiones.
Al respecto, el despacho considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: En relación con las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-355 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, no resulta procedente este medio de impugnación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso3, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron y la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 En adelante, CGP.
Número Interno: 2462-2024 Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandado: Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Gobierno 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.