CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001030600020250035200 Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca y la Procuraduría Regional de Juzgamiento – Norte de Santander.
Asunto: conflicto positivo de competencias administrativas. Autoridad competente para conocer proceso disciplinario contra directivos docentes de colegios del departamento de Arauca. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 27 de febrero de 2023, la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, por la presunta omisión en la rendición de cuentas de su respectivo establecimiento educativo, en la vigencia 2022. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240070900 que reposa en SAMAI.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 2. El 2 de noviembre de 2023, la Dirección Jurídica formuló pliego de cargos contra los investigados, por tratarse, provisionalmente, de la presunta comisión de una falta grave a título de dolo. 3. El 22 de marzo de 2024, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Arauca avocó el conocimiento de la actuación, fijó como procedimiento a seguir el ordinario y corrió traslado para presentar descargos. 4.
El 14 de mayo de 20253, el apoderado del sujeto disciplinable Ever Segundo Rivera Tejada solicitó a la Procuraduría General de la Nación ejercer el poder preferente en el proceso disciplinario núm. 001-002-2023, adelantado por la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Arauca, el cual se surte en contra de su defendido, entre otros. 5.
El 22 de mayo de 2025, mediante oficio HVP-82, remitido vía correo electrónico, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander solicitó a la gobernación de Arauca copia de las diligencias disciplinarias con radicado núm. 001-02-2023, seguidas y en etapa de juzgamiento, en contra del señor Ever Segundo Rivera Tejada, entre otros. 6.
El 9 de junio de 20254, la Gobernación de Arauca remitió a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Norte de Santander el expediente con radicado de juzgamiento núm. 01-03-2024, en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en calidad de directivos docentes del departamento de Arauca. 7.
El 18 de junio de 2025, tras practicar visita especial al proceso disciplinario con radicado de instrucción núm. 001-002-2023 y radicado de juzgamiento núm. 01-03- 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander emitió concepto favorable para asumir la competencia en ejercicio del poder preferente. 8. El 1 de julio de 2025, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander envió a la Gobernación de Arauca comunicación con radicado 202501068867-1, en la que se informó del auto que autoriza el ejercicio del poder disciplinario preferente sobre el expediente con número de radicado de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2025-234685 IUC D-2025-402349 que corresponde al proceso disciplinario con radicado de instrucción núm. 001-002-2023 y radicado de juzgamiento núm. 01-03-2024 de la Gobernación de Arauca e, 3
3. RESPUESTA ARCHIVO OFICINA No. HVP-83 de FECHA 22 DE MAYO DE 2025 – E-2025- 23468. Pdf. 4 4. SAL-80070-Soporte64.E-2025-234685.pdf. Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 igualmente, adjuntó la decisión del 26 de junio de 2025, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, en ese sentido. 9. El 4 de julio de 20255, la Gobernación de Arauca consideró que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para ejercer el poder preferente en tanto lo fundamenta en un acto administrativo cuyo fundamento normativo fue derogado.
En consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca y la Procuraduría Regional de Juzgamiento – Norte de Santander.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 327 del 16 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 18 hasta el 24 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial de 16 de julio de 20256, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca.
Consta en informe secretarial del 25 de julio de 20257 que, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Regional de Juzgamiento Norte de Santander presentó alegatos y que las demás autoridades guardaron silencio. El 26 de agosto de 2025 la magistrada ponente expidió auto de mejor proveer con el fin de confirmar los sujetos procesales y el avance de la investigación respecto a cada uno de ellos, además de confirmar si el ejercicio del poder preferente versa solo sobre el solicitante o sobre todos los investigados.
De acuerdo con el informe secretarial del 3 de septiembre de 2025 se tiene que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de agosto de 2025, el viceprocurador general de la Nación y la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de 5 Carpeta principal 009_MemoralWeb_Respuesta-OficioHVP9112025.pdf. 6 005ED_06_INFORMECOMUNICA.pdf. 7 014ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00352.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 la Gobernación de Arauca, por medio de correo electrónico, presentaron consideraciones. Por auto de mejor proveer el 26 de septiembre se le comunicó la existencia del conflicto a los sujetos procesales Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado.
Esto, por cuanto en la investigación ya se expidió el pliego de cargos, etapa del procedimiento disciplinario en la que, entre otras, se levanta la reserva de este. Según consta en informe secretarial del 10 de octubre de 2025, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer del 26 de septiembre de 2025, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca, por medio de correo electrónico, presentó información. El abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, conforme a poder especial conferido por los señores Ever Segundo Rivera Tejada, Rafael Vianey Díaz Contreras y Gladys René Machado, presentó escrito de consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander 8 En escrito de consideraciones presentado dentro del término establecido para el efecto, sustentó su reclamo de competencia con base en los argumentos que a continuación se exponen. Manifestó que el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación (PGN) es la facultad constitucional para asumir procesos disciplinarios que, en principio, corresponden a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades del Estado.
Precisó, sin embargo, que este poder preferente no es absoluto, por lo que la jurisprudencia ha establecido excepciones claras, especialmente por la naturaleza del sujeto disciplinable o el tipo de funciones disciplinares atribuidas por la Constitución a otros órganos. Destacó que el ejercicio del poder preferente por la PGN es excepcional y no debe ejercerse de manera arbitraria, sino por causas motivadas, como protección a derechos fundamentales, afectación al interés general o falencias en el control interno disciplinario. 8 009_MemorialWeb_Respuesta-OFICIOhvp9112025.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 Sobre el caso particular precisó que, el señor viceprocurador decidió, mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, de forma expresa y motivada, autorizar dicho ejercicio, dadas las condiciones particulares del expediente. Adujo que, en este caso, existe fundamento suficiente para ejercer el poder preferente, como quiera que resultan amenazadas las garantías procesales del disciplinado solicitante y de los demás servidores involucrados en la investigación. De manera que el ejercicio de dicho poder preferente abarca a Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado. 2.
Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca 9 Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 4 de julio de 2025, por medio del cual propuso el conflicto de competencias.
Manifestó que, respecto de la competencia, se presenta un decaimiento del acto administrativo que desarrolla el ejercicio del poder preferente y supervigilancia administrativa en la Procuraduría General de la Nación, a saber: la Resolución 456 del 14 de septiembre 2017, el cual se configura cuando desaparecen las condiciones de hecho o derecho que lo fundamentan, premisa que se verifica en el presente caso a partir de la derogatoria de la norma en la que se fundamenta la referida resolución, esto es, la Ley 734 de 2002.
Señaló que la Procuraduría Regional de Norte de Santander edifica el ejercicio del poder preferente en la Resolución 456 del 14 de septiembre del 2017 “Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios”, acto administrativo adjetivo fundado en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002, normativa que fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 del 2019.
Adujo que, en el evento en que la procuraduría continúe con el ejercicio del poder preferente con sustento en una reglamentación expedida mediante un acto administrativo cuyo fundamento normativo fue derogado, estaría incurriendo en falsa motivación por vicio de ilegalidad y en una vía de hecho, al soportar su actuación en una norma sustancial derogada, aplicando una reglamentación procedimental cuyos efectos fenecieron con ocasión a la expedición de la nueva Ley sustancial 1952 del 2019. 9 Conflicto de Competencias 20250202855-2.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 Respecto de las circunstancias de hecho, manifestó que se cumplió en tiempo con todo lo requerido por la Procuraduría Regional y que no es de recibo para ese despacho la consideración genérica realizada en la decisión del órgano de control, tendiente a edificar la procedencia del poder preferente en el incumplimiento a los principios de transparencia y eficacia en la respuesta a los requerimientos de la Procuraduría Regional Norte de Santander, cuando se puede evidenciar objetivamente que la administración departamental de Arauca (archivo y correspondencia) informó al procurador regional del trámite que se le había dado a la petición, y dio respuesta en el término de los 2 días concedidos.
Con lo cual, no hay lugar a la apreciación de que hubo «demora y suministro parcial de la información solicitada», luego, entonces, no se configuran los supuestos de hecho ni de derecho para que la Procuraduría Regional de Norte de Santander ejerza lo pretendido. 3. Ever Segundo Rivera Tejada, Gladys René Machado y Rafael Vianey Díaz Contreras10 En su escrito de consideraciones, actuando mediante apoderado, manifestaron que resultaba injustificado que la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario del departamento de Arauca persistiera en su interés de retener una investigación disciplinaria, donde, a su juicio, se han evidenciado distintas irregularidades que atentan contra el derecho al debido proceso de los investigados.
En relación con el ejercicio del poder preferente, señalaron que basta con observar la Resolución núm. 456 de 2017 para interpretar que su contenido obedece a la reglamentación del artículo 277 superior, contentivo de las funciones arrogadas al procurador general de la Nación quien puede desarrollarlas por sí o por medio de sus delegadas y agentes dentro de las que se cuenta el ejercicio del poder preferente contenido, en un primer momento, en la Ley 734 de 2002, y reproducido en la Ley 1952 de 2019 y, que en consecuencia, bien se puede afirmar que la entrada en vigencia de esta última no implica, per sé, que la referida resolución se haya expulsado del ordenamiento jurídico colombiano pues, la nueva normativa disciplinaria no eliminó la figura del poder preferente y menos aún privó a la Procuraduría General de la Nación de su ejercicio.
Por lo tanto, señalan que la competencia para ejercer el poder preferente en materia disciplinaria se encuentra vigente dentro de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación por mandato constitucional del artículo 277, y bajo el principio contenido en el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019, asignado, para 10Expediente digital, archivo 37_RECIBEMEMORIAL_MEMORIALCONSEJODEEST_2_20251009125155169 Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 el caso que concierne, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, conforme al artículo 75 A, numeral 7, del Decreto 1851 de 2021.
Concluyeron, en consecuencia, que en ejercicio del poder preferente era procedente que la Procuraduría avocara el conocimiento del proceso disciplinario radicado instrucción 01-02-2023 y radicado juzgamiento 01-03-2024 que surte trámite en la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana con funciones de Juzgamiento Disciplinario del departamento de Arauca.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento que corresponde, cuando se presenta un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitada entre autoridades que tengan un superior común; situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca y la Procuraduría Regional de Juzgamiento –Norte de Santander, no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia y, en caso de que sí, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades involucradas sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia, simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en el conflicto es del orden nacional, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, ya que se trata de un debate que surge entre Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 esa entidad y otra del nivel territorial, como es la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, pues se trata del proceso disciplinario expediente con número de radicado de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2025-234685 IUC D-2025-402349 que corresponde al proceso disciplinario con radicado de instrucción núm. 001-002- 2023 y radicado de juzgamiento núm. 01-03-2024 de la Gobernación de Arauca, iniciado en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada, Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, por la presunta omisión en la rendición de cuentas del establecimiento educativo en la vigencia 2022, y iii) ambas autoridades reclamaron la competencia para adelantar la actuación correspondiente.
De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencias se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva11. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso 11 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, por la presunta omisión en la rendición de cuentas de sus establecimientos educativos en la vigencia 2022.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, consideró que existe fundamento suficiente para ejercer el poder preferente y reclamar la competencia para continuar con el asunto disciplinario en mención, como quiera que aparecen amenazadas las garantías procesales del disciplinado solicitante y de los demás servidores objeto de investigación. Por su parte, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca manifestó que la Procuraduría General de la Nación edifica el ejercicio de su poder preferente en la Resolución 456 del 14 de septiembre del 2017, sobre la cual se configura el decaimiento del acto administrativo, por desaparición de su fundamento legal, en tanto es la Ley 734 de 2002, una norma ya derogada.
Por lo que considera que la competencia le corresponde a esa secretaría. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Las funciones de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración. iii) El ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Reiteración. iv) Caso concreto 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración12 La Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa13. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 13 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública14, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades15.
Como se vio, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria16. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.17 5.2 La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración18 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 16 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 5 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00; decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00070-00 Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93.
Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, y que se garantice la segunda instancia, de manera separada, dentro del mismo organismo o entidad.
De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución, la competencia de la Procuraduría General de la Nación, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único, adoptado por la Ley 200 de 1995, contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el Código homónimo contenido en la Ley 734 de 2002 ni el Código General Disciplinario expedido por la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]19.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores20, de manera tal que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de la respectiva entidad.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están 19 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001- 03-06-000-2016-00065-00.
En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario21. Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.
Asimismo, el citado artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 2019)22. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00123-00. 22 Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.
El ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Reiteración23 Sobre el poder disciplinario preferente que ejerce la Procuraduría General de la Nación, este tiene su sustento en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política que reza lo siguiente:
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este: [ ] estipula, entonces, una cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República […].
En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002, en un primer momento, definieron el poder 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de agosto de 2020, Radicado: 11001-03-06-000-2020-00048-00(C). Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 disciplinario preferente, de la siguiente manera: Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.
También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, estaba facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considerara conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que además deben observarse en el ejercicio de la función pública.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en relación con el poder preferente, indicaba: […] La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
Esta Sala24, en múltiples oportunidades, reconoció el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, que le permite desplazar al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, aunque su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, 24 Decisión del 5 de agosto de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 advierte que se trata de una atribución facultativa. Ahora bien, con la Ley 1952 de 2019 (actual Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, se dispuso lo siguiente sobre la titularidad de la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General: Artículo 2º.
Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones de la Procuraduría General de la Nación. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […].
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Énfasis de la Sala] En relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, el art. 3 de la ley en mención, vigente, señala: Artículo 3º. Poder Disciplinario Preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Subrayas fuera del original]. Cabe anotar que al interior de la Procuraduría General de la Nación existe una reglamentación interna sobre la forma como debe ejercerse el poder preferente, que ha sido definida en la Resolución núm. 456 del 14 de septiembre de 2017, «por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios».
Dicho acto administrativo hace referencia a la naturaleza del poder preferente que como se ha dicho, desplaza a otra autoridad para que inicie o adelante procesos por los mismos hechos; además, consagra el objeto del poder preferente; determina la potestad que ostenta la Procuraduría General de la Nación para intervenir como sujeto procesal en investigaciones disciplinarias que se adelanten en los distintos entes u órganos del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales; y da cuenta de la facultad de la Procuraduría para remitir o aprehender investigaciones, cuando tenga conocimiento de una actuación que se esté surtiendo al interior de una oficina de control disciplinario interno o en las personerías, que amerite su intervención preferente.
De igual forma, la referida Resolución núm. 456 del 14 de septiembre de 2017 establece reglas para el ejercicio del poder preferente, así: Artículo séptimo. Reglas generales para el ejercicio del Poder Preferente. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas: a. Su ejercicio deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia inherente a cada dependencia. b. La solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo decimoprimero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno, excepto lo señalado en el literal e. c. No podrá ejercerse el poder disciplinario preferente sobre decisiones debidamente ejecutoriadas. d. En el caso de proferirse decisiones inhibitorias por parte de las autoridades disciplinarias, no procede el ejercicio del poder preferente por desplazamiento de competencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de que ésta adelante la revisión sobre los hechos relacionados con el caso y adopte las decisiones que estime en cuanto al inicio o no de una actuación disciplinaria. e. No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno, sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el poder preferente.
Cuando el proceso se encuentre para fallo, se consignará en el acta de visita que la actividad procesal Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 quedará suspendida por parte del operador disciplinario que venga conociendo del asunto, hasta que se adopte una decisión definitiva por parte de la Procuraduría General de la Nación. f. La facultad para estudiar el ejercicio del poder preferente de oficio o por solicitud de cualquier persona, la tiene en la Procuraduría General de la Nación, el funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante las personerías y los órganos de control interno disciplinario, de acuerdo a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, y demás normas que lo complementen. g. Una vez asumido el conocimiento de una investigación en virtud del poder disciplinario preferente, la dependencia competente al interior de la Procuraduría General de la Nación dará prioridad al trámite del respectivo proceso disciplinario. h. Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso en virtud del poder disciplinario preferente la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite del proceso en la respectiva instancia de su competencia. De todo lo expuesto, la Sala ha concluido en anteriores oportunidades25 que: i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, por expreso mandato de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único. […] vii) El poder preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo.
Esta resolución, por tanto, desarrolla el art. 277 de la Constitución atrás referido, el art. 7 del Decreto 262 de 200026, que sigue vigente, y los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002 relativos al poder preferente, contenido normativo que, si bien está derogado, se recogió en los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, artículo 2 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, según lo expuesto.
A este respecto, es importante mencionar que no obstante la derogatoria de la Ley 734 de 2002, la Resolución 456 permanece vigente en tanto su fundamento constitucional (art. 277 C.P.) y legal (art. 7 de Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021) siguen incólumes en el ordenamiento 25 Decisión del 13 de abril de 2021.
Exp. 11001-03-06-000-2020-00237-00(C). 26 ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 15. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. […] Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 jurídico.
Además de lo anterior, cabe destacar que el contenido normativo derogado, en todo caso, se reprodujo en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que reconoció el poder preferente de la Procuraduría, por lo que el ejercicio de ese poder y sus alcances está suficientemente sustentado tanto en normas de orden superior como legal, que se encuentran vigentes. 6.
Caso Concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, es la competente para continuar el proceso disciplinario en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, por la presunta omisión en la rendición de cuentas de sus establecimientos educativos en la vigencia 2022.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Por regla general, todos los servidores de un organismo o entidad del Estado están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno de la entidad a la que pertenecen, de acuerdo con los artículos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, salvo algunas excepciones, entre las que se encuentra, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejerzan el poder disciplinario preferente, situación que se presentó en este asunto.
(ii) En efecto, la Procuraduría General de la Nación ejerció su poder preferente, por cuanto consideró que existe fundamento suficiente para ejercerlo, como quiera que parecen amenazadas, a su juicio, las garantías procesales del disciplinado solicitante y de los demás servidores objeto de investigación. (iii) Analizados los cuestionamientos de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca en relación con el poder preferente, considera la Sala que no se configuró el decaimiento del acto administrativo mediante el cual se manifestó, en particular, de la Resolución 456 del 14 de septiembre del 2017, por la presunta desaparición del fundamento legal de la norma, en tanto alude a la Ley 734 de 2002, derogada, por cuanto: a. Si bien el tránsito legislativo puede llevar al decaimiento de actos Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 administrativos emitidos bajo la normativa previa, esto ocurre generalmente cuando las nuevas disposiciones legales son contrarias a las normas jurídicas que dieron origen a esos actos administrativos o simplemente suprimen su fundamento legal, supuesto que no se configuró en este caso.
Esto por cuanto, la Ley 1952 de 2019 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021-, conservó la potestad del poder preferente atribuida a la Procuraduría General de la Nación prescrita en la Ley 734 de 2002. En consecuencia, la referida Resolución 456 de 2017 se mantiene en firme, en tanto persiste en el ordenamiento esa facultad legal. b. La Resolución 456 de 2017 sigue siendo aplicable en lo que al ejercicio del poder preferente concierne, teniendo en cuenta que la norma derogada no es ni la única ni la de mayor jerarquía normativa de las que operaban como sustento normativo de este acto administrativo: Si bien es cierto, en el auto del 26 de junio de 2025, en el cual, se autorizó el ejercicio del poder preferente en el proceso disciplinario 001-002-2023, se cita la Resolución 456 del 14 de septiembre del 2017 como fundamento legal y esta se expidió bajo lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, también lo es que el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación no tiene como único marco normativo la referida resolución que consagra una reglamentación interna para su ejercicio.
La motivación del acto administrativo se sustenta en el sistema de fuentes del sistema jurídico desde la Constitución en el numeral 6 del artículo 277 desarrollado en un primer momento en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002 y, derogada esta, en los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, lo cual permite concluir que su aplicabilidad permanece incólume.
(iv) En consideración a lo expuesto, ya que entre los fundamentos de derecho que dieron origen a la Resolución 456 de 2017 se encuentran disposiciones constitucionales y legales de diversa índole que perviven, y que la norma que derogó la Ley 734 y que hoy está vigente, reconoce la existencia de ese mismo poder preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, (la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021), no es factible para la Sala concluir a priori, que dicha resolución ha perdido su fuerza ejecutoria y por ende su validez.
Por lo tanto, ya que: i) hay fundamentos constitucionales y legales para admitir la existencia de ese poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación: ii) que ella misma ha manifestado en esta oportunidad su interés de Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 continuar con el caso y ejercido ese poder; iii) que el ejercicio de ese poder desplaza las funciones disciplinarias de los órganos de control interno, concluye la Sala que es a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, a la que le corresponde continuar con el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, para continuar el proceso disciplinario en contra de Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, por la presunta omisión en la rendición de cuentas de los establecimientos educativos respectivos, en la vigencia 2022.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana con funciones de Juzgamiento en Control Disciplinario de la Gobernación de Arauca, a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Norte de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y a Rafael Vianney Diaz Contreras, Gladys René Machado, Wilmer Antonio García Romero, Ever Segundo Rivera Tejada y Jorge Alonso Camargo Rosado, en su calidad de directivos docentes de distintos colegios del departamento de Arauca, y al señor Daniel Alejandro Cruz Mejía, como apoderado.
CUARTO. COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión al Despacho del procurador general de la Nación.
QUINTO. RECONOCER personería, de acuerdo con el poder anexo que obra en el expediente, al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía, como apoderado de Ever Segundo Rivera Tejada, Rafael Vianey Díaz Contreras y Gladys René Machado.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2025-000352-00 SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.