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25000234200020200042301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 2584-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Raquel Mosos Echeverry·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00423-01 (2584-2024) Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Diana Raquel Mosos Echeverry, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 1 Samai-Tribunal- expediente digital- índice 01 SAMAI, archivo 01. 2 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, expedidos por el Gobierno Nacional.

TERCERA: Que se declare la nulidad de: 1. La Resolución No. 2986 del 21 de Abril de 2016 notificada el 27 de Abril de 2016, del acto que concede recurso de apelación No. 4367 del 5 de mayo de 2016 notificado el 16 de mayo de 2016 los anteriores actos fueron expedidos por el Director Ejecutivo Seccional el Dr. Carlos Enrique Másmela González y del acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el No 20467 del 29 de Abril de 2016 mediante los cuales se le negó el derecho a la doctora DIANA RAQUEL MOSOS ECHEVERRY, que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, mas la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 07 de Septiembre de 2011 al 30 de Noviembre de 2015 como Juez 18 Administrativo de Descongestión, desde el 01 de Diciembre de 2015 hasta el 15 de Febrero de 2016 como Juez 57 Administrativa del Circuito de Bogotá. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a la parte demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión mi mandante como JUEZ DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes junto con las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, siempre y cuando ocupe el cargo de JUEZ DE LA REPÚBLICA con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la 3 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(sic) 1.1.2 Hechos La señora Luz Miriam Reyes Casas, indicó que, ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como Juez de la República. Dijo que, presentó solicitud a la entidad demandada para que, se le reconociera, reliquidara y pagara su asignación básica mensual, incluyendo el 30% que, según afirma, le fue presuntamente descontado, así como las diferencias prestacionales derivadas de dicho porcentaje y de la prima especial de servicios del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, indicó que, su petición fue negada a través de los actos administrativos cuya nulidad ahora reclama. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1°, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 10, 14 y 15 de Ley 4 de 1992; artículo 152 numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 4 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Resaltó que, la manera en que se ha incluido la prima especial de servicios dentro del salario es inaceptable, ya que ha generado una reducción injustificada en sus prestaciones sociales al liquidarse únicamente sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100%.

En cuanto a la bonificación judicial, señaló que, no es válido que se considere salario únicamente para efectuar descuentos por salud y pensión, pues la Rama Judicial sabe que la naturaleza salarial no puede aplicarse de forma parcial o selectiva según convenga. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada,2 por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y expuso que, de acuerdo con la sentencia de unificación del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a los jueces de la República les asiste el derecho a: i) recibir el pago de las diferencias originadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales tomando como base el 100% del salario básico mensual; y ii) percibir un 30% adicional, calculado sobre el total del salario básico, correspondiente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que este porcentaje tenga naturaleza salarial.

Indicó que, en el caso de los Jueces de la República, conforme al Decreto 272 de 2021, a partir de abril de 2021, la prima especial del 30% comenzó a pagarse mensualmente por nómina como un valor adicional a la asignación básica. No obstante, expuso que, no es viable desde el punto de vista presupuestal presentar una fórmula conciliatoria respecto de las obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021, ya que, actualmente no se cuenta con la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de dichas obligaciones laborales.

Propuso las excepciones que denominó, «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor»; «integración de litis consorcio necesario»; «prescripción»; e «innominada». 2 Samai-Tribunal- expediente digital- SAMAI, archivo 41. 5 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda - Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora Diana Raquel Mosos Echeverry de las sumas reclamadas anteriores al 19 de febrero de 2013., respecto de la Prima Especial de Servicios y la Bonificación Judicial conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 2986 del 21 de abril de 2016 y del acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación presentado, en cuanto negaron a la señora Diana Raquel Mosos Echeverry el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Diana Raquel Mosos Echeverry por concepto de la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación 10 INDICE FINAL Fórmula: R = R.H. X ------------------------ INDICE INICIAL de las prestaciones sociales 19 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La Nación- Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

OCTAVO: Se reconoce a la abogada Diana Maritza Olaya Rios identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.717.538 y tarjeta profesional No. 141.265 del C.S. de la J como apoderada de la demandada Nación Rama Judicial en los términos del poder 3 Samai-Tribunal- expediente digital- índice 044 SAMAI. 6 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro conferido que reposa en el expediente. […] (sic) Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, determinó que, la señora Diana Raquel Mosos Echeverry se encuentra vinculada en la Rama Judicial y ha ejercido diferentes cargos, como el Juez de la República por el periodo comprendido entre el siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) al quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Por tanto, fue beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo, concluyó que, la prima especial, no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales, al desatender la jurisprudencia que, para la época ya existía y aplicar incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Lo anterior, con relación al argumento relativo a que con la expedición del Decreto 272 de 2021 el cómputo de la prima especial de servicios se hizo correctamente y se viene pagando en nómina.

En ese sentido, observó en la contestación de la Rama Judicial que, la entidad solo liquidó como correspondía a los beneficiarios de la prima especial de servicios y el salario básico desde la nómina de abril de 2021, sin que ello implicará el pago de la diferencia generada por los periodos anteriores y el pronunciamiento frente a las personas que ejercieron los cargos antes de esa fecha, como es el caso de la accionante que ejerció como Juez hasta el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que resolvieron las situaciones de varios peticionarios, solo en lo que hace referencia a la señora Diana Raquel Mosos Echeverry. Finalmente, frente a la prescripción, manifestó que, como quiera que la reclamación ante la demandada, se realizó el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), operó el fenómeno de la prescripción para las sumas causadas con antelación al diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

Por tanto, a título de restablecimiento del derecho, reconoció las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el diecinueve (19) de febrero de 7 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro dos mil trece (2013) al quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4.

El recurso de apelación4 La entidad demandada interpuso recurso de apelación. En este explicó que, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), «[…] ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial […]».

A todo lo anterior agregó que, no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La accionante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, solicitó que, se confirme la sentencia apelada. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4 Samai-Tribunal- expediente digital- índice 048 SAMAI. 5 Índice 06 Samai. 6 Índice 10 Samai. 8 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si es admisible la tesis según la cual no puede concederse el pago de la prima especial de servicios ordenada por el A-quo por no tener disponibilidad presupuestal para su cumplimiento.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 10 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 9 “ARTÍCULO 4. Prima especial.

Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 11 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 12 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha 13 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Pruebas recaudadas. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Certificación expedida por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, del siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016),11 de los cargos y despachos en los que laboró la demandante. 11 Samai-Tribunal- expediente digital- índice 01 SAMAI, archivo 14. 14 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro b. Certificado del tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)12, proferido por el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que señala las vinculaciones de la accionante a la Rama judicial del Poder Público. 12 Samai-Tribunal- expediente digital- índice 01 SAMAI, archivo 40. 15 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 2.5.

Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda – Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto negaron a la señora Diana Raquel Mosos Echeverry el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, y condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar, por concepto de la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir, en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su 16 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro liquidación. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual se dijo que, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), «[…] ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial […]».

Así las cosas, afirmó que, no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Desde tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores13.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o 13 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.

No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 17 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales14. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido15: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de 14 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.

La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 15 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016- 01696-02 (3631-2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 18 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 19 de febrero de 2013; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el 100% de la asignación básica y el incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ejerció el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.

En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De acuerdo con ello, se adicionará un nuevo numeral a la sentenccia de primera instancia en el sentido de agregar las mencionadas precisiones. 19 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 2.3 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sala Segunda Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda – Sala Transitoria, así:

DÉCIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora Diana Raquel Mosos Echeverry las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda – Sala Transitoria, así: 20 Número Interno: 2584-2024 Demandante: Diana Raquel Mosos Echeverry Demandados: Nación – Rama Judicial y otro DÉCIMO PRIMERO: Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el gobierno nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.