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11001031500020211164600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yaki Manuel Hortua Silva·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Legitimación pasiva en la causa/ Requisitos de procedibilidad/ Tutela contra sentencia de tutela/ No configuración de alguno de los eventos en los que se acepta su procedencia excepcional/ Subsidiariedad.

Síntesis del caso: El accionante enjuició, por un lado, una decisión de tutela, por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia de una solicitud de amparo y, por otro lado, un proceso de contratación llevado a cabo por el SENA. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yaki Manuel Hortua Silva contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2021, Yaki Manuel Hortua Silva presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Dejusticia, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, dignidad humana, vivienda, salud, familia, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, vulnerados, en su criterio, con la Sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2021- 00211-01, así como con las presuntas irregularidades que cometió el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA) en el proceso de contratación de instructores para el período 2021. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó2 (se trascribe): “MEDIDA CAUTELAR Mediante el derecho de petición se solicita: 1. Cese de inmediato por parte de los diferentes organismos del Estado y la rama judicial la tortura y malos tratos contra el demandante y su familia y de cumplimiento al silencio administrativo presentado en las peticiones de la demanda de tutela 25000231500020210021101, así como en la que se radico a esta entidad. 2.

Cese de inmediato el ataque contra la vida y la tortura contra el demandante y su familia así como el ataque sistemático su dignidad humana al negarle el mínimo vital, se respete de manera inmediata el derecho a la vida así como los derechos humanos según la carta de derechos humanos como acuerdo internacional por lo que se page a la orden del demándate el mínimo vital mensual que se le ha negado desde el mes de diciembre de 2020 que corresponde por mes a un valor no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes mas.

Una caución de 5 salarios mínimos legales vigentes por cada día que se le ha impedido trabajar a un interés mensual no inferior al 20% mensual, el cual al día actual asciende a 6672 salarios mínimos legales vigentes y se continúe de por vida con el pago del mínimo vital el cual se hará un ajuste mensual con respecto a la devaluación del peso frente a la divisa que tenga mayor devaluación, en ningún caso se podrá disminuir el mínimo vital, este se pagara mes anticipado 3.

Cese de inmediato la violencia de género en contra del demandante y su familia así como la discriminación y se reconozca de inmediato la igualdad ante la ley 1232 de 2008 y la misma protección de esta ley y cualquier otra como padre cabeza de familia, asó mismo se den las acciones afirmativas a favor del accionante y su familia (sin discriminación de género u otro como refieren Sentencias Sentencia C-722 de 2004.

M.P.) Rodrigo Escobar Gil; sentencia c-044 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis).

De igual forma la condición de padre cabeza de familia le sea reconocida de por vida, además de sufrir la discriminación por la edad del accionante, debido la parcialidad de las diferentes autoridades judiciales, 2 El accionante planteó, sin distinción alguna, las medidas cautelares y las pretensiones de la acción de tutela. En Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió negar las medidas provisionales planteadas en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 administrativas del estado y del mismo Estado que lo han venido discriminando, desconociendo este derecho en los años anteriores.

Así mismo que en virtud del derecho a la favorabilidad se aplique las leyes y demás que le favorezcan al demandante. 4. Cese de inmediato la esclavitud a la que han sometido al demandante al no existir independencia de la justicia e imparcialidad y sean recusados permanentemente tanto funcionarios administrativo, judiciales y demás del Estado, en virtud del derecho a la igualdad y el de participación con voz y voto decisorio e inapelable en cualquier proceso que guarde interés el demandante, así como se le page la experiencia incluidos los años que no le han permitido trabajar a nivel Doctorado (Dado que le han saboteado al demandante su crecimiento personal al impedirle trabajar y negarle el mínimo vital), en ningún caso este podrá ser inferior al mínimo vital mensual para este año 2021 es de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes por cada mes, más una caución económica de 5 salarios mensuales mínimos vigente por cada día que no se le ha permitido trabajar, dado que el Estado y sus miembros a interferido quitándole el derecho al mínimo vital como represaría, para impedirle el crecimiento personal y a su familia así como el derecho a la prosperidad. 5.

Se respete y se de cumplimiento al silencio Administrativo positivo en virtud del derecho a la defensa, al derecho a la vida, acceso a la justicia, estado social de derecho por lo que se realice el embargo al estado Colombiano y a los directos responsables por 1000 salarios mensuales mínimos legales vigentes a favor del demándate 6.

Declárense impedidos los miembros del Consejo de estado pues son al mismo tiempo los demandados y sus propios compañeros de trabajo y/o subordinados. 7. Se reconozcan mis derechos humanos sin ninguna discriminación como están definidos en la carta de derechos humanos por la ONU. 8. Entrega del archivo completo de los expedientes de tutela que hace referencia la presente acción. 9.

Acceso a la pagina del consejo de Estado sin restricción alguna, así como al expediente judicial en plataforma judicial, para realizar la veeduría de este mismo proceso, se le entreguen al demandante de igual manera todos los documentos dentro del proceso de tutela como las contestaciones de los demandados y demás actuaciones dentro del proceso de tutela. 10.

Se de inmunidad al demandante y su familia al mismo grado que un funcionario de la ONU. PRETENSIONES Mediante el derecho de petición se solicita que 1. Los mismos ya mencionados dentro de las medidas cautelares. 2. Se establezca un mínimo vital no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes dado que los costos de alimentos, educación y demás han aumentado en al menos un 40% cifra dada por el mismo DANE y una caución no inferior a 5 salarios mínimos vigentes por cada día que se le impida trabajar como hasta la presente ha sido la forma que el Estado Colombiano ha venido utilizando para acabar con la vida del demandante y su familia en represalia por exigir el respeto de sus derechos humanos. Situación que concuerda con los asesinatos de defensores de derechos humanos en los últimos años.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 3.

Dada la parcialidad probada de la rama judicial y de la inexistencia de independencia de la justicia se deben declarar impedidos en cualquier actuación contra el demandante y en virtud del derecho a la igualdad y dado que son juez y parte el demandado también tenga voz y voto decisorio e inapelable de igual forma que el gobierno colombiano subordina a la rama judicial y estos a su vez no permiten el acceso a la justicia en condiciones de imparcialidad e independencia. 4.

Declárese inconstitucional que no se pueda recusar a los jueces de tutela” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de febrero de 2021, Yaki Manuel Hortua Silva presentó una acción de tutela3 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Agencia Pública de Empleo (APE) y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo4 para que, entre otras, se ordenara fijar a su favor un monto para garantizar su mínimo vital y su vinculación laboral como instructor en el SENA.

El 17 de febrero de 2021, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, entre otros declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que (se trascribe): “En segundo lugar, se evidenció que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tiene un reglamento especial para realizar la contratación de personal (Circular N°. 01-3-2020-000195), que tal como ocurre con el demandante, aspira a ser vinculado como instructor de este.

Siendo necesario indicar que, si bien se determinó que el actor conforme al Acta N°. 005 de 24 de enero de 2020, cumple con requisitos de experiencia y formación para ser contratado como instructor, dicha condición no configura carácter de obligatoriedad para proceder a su vinculación y/o contratación como instructor, toda vez que existe normatividad que determina la forma y requisitos para realizar la misma.

Lo que conduce a que, al existir un procedimiento especial para contratación idóneo y efectivo, es dicho camino el que debe agotarse, haciendo improcedente la acción constitucional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que en ciertos eventos, aun existiendo procedimiento especial para dar solución a un caso, ante determinadas circunstancias, procede el amparo, como ocurre con los señalados por el accionante, cuando afirma ser padre cabeza de familia o ser discriminado por edad, afirmaciones que en principio generarían su protección, sin embargo, no resulta viable acceder a la solicitud de amparo, puesto que si bien es cierto, el señor Hortua Silva, argumentó dichos supuestos, en ningún momento los acreditó; por lo cual, al no evidenciarse perjuicio irremediable como efecto jurídico inmediato, generado con las acciones que puedan imputársele a las accionadas, deberá negarse por improcedente la acción de tutela ejercitada, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991”. 5. 2) El 3 de marzo de 2021, el señor Hortua Silva presentó acción de tutela5 contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el SENA6, con la 3 Radicado 11001-33-42-055-2021-00031-00. 4 En Auto de 5 de febrero de 2021, el despacho sustanciador se abstuvo de notificar a las demás entidades y personas convocadas por no existir mérito para hacerlo. 5 Rad. 25000-23-15-000-2021-00211-00/01. 6 A pesar de que se demandaron varias personas, autoridades y medios de comunicación, el despacho sustanciador, en Auto admisorio de 4 de marzo de 2021, solo tuvo como accionados al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y al SENA, al no encontrar razones fácticas y jurídicas para convocar a los demás accionados.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 pretensión principal de revocar la Sentencia de 17 de febrero de 2021 y establecer (se trascribe) “un mínimo vital mensual no inferior de 24 salarios mínimos legales”. 6. 3) Esta acción de tutela fue declarada improcedente por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2021, tras concluir que (se trascribe): “Considera la Sala que el actor dejó vencer el término de impugnación, sin justificación alguna y ante todo, en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.” 7. 4) La parte actora impugnó esta providencia y, el 21 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión por las siguientes razones (se trascribe): “(…) el señor Hortua Silva reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional (…). En consecuencia, el amparo (…) se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.

(…) advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada.” 8. El fundamento de la vulneración derivó, según la parte actora, de las razones que pasan a explicarse. 9.

Respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se identificaron 3 reparos. El primero consistió en que se inobservaron los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia, motivo por el cual, la decisión (se trascribe) “carece de validez jurídica (…) por lo que el Consejo de Estado perdió la competencia para emitir el fallo, configurándose el Silencio administrativo positivo a favor del demandante (…)”.

El segundo reparo se basó en que el (se trascribe) “6 de marzo de 2021”7 se radicó una petición ante el despacho sustanciador para presentar (se trascribe) “las pruebas irrefutables del fraude, falsedades entre otras dentro del proceso”, sin embargo, al no obtener respuesta, 7 En el expediente con Rad. 25000-23-15-000-2021-00211-01, se registró la radicación de un memorial el 6 de abril de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 concluyó que operó (se trascribe) “(…) un silencio administrativo positivo (…)”.

El último reparo fue un reproche sobre la falta valoración de pruebas que evidenciaban el (se trascribe) “(…) fraude a la ley así como a la constitución, la discriminación hacia el demandante así como la arbitrariedad, la parcialidad del sistema judicial (…)”. 10. Asimismo, manifestó que se desconoció el contenido de los artículos 84 y 230 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1232 de 2008 y 84 de la Constitución Política, así como de las Sentencias C-184 de 2003 y T-003 de 2018 de la Corte Constitucional, los cuales tiene relación con el principio de buena fe y la condición de padre cabeza de familia. 11.

De manera conjunta, manifestó que se omitió el (se trascribe) “(…) carácter de cosa juzgada constitucional pues el fallo de tutela T-008-2020 (…) en cuyo fallo reconoce la protección establecida como padre cabeza de familia (…)”. 12. En relación con el SENA, cuestionó la decisión de no haber sido seleccionado en el (se trascribe) “proceso de contratación del año 2021” a pesar de que cumplía con los requisitos necesarios para ello.

Específicamente, expresó que esta autoridad inobservó la Ley 1712 de 2014 y los lineamientos establecidos para el desarrollo del mencionado proceso. 13. Finalmente, frente al derecho de petición, el accionante sólo manifestó lo siguiente en todo el escrito de tutela (se trascribe): “Se envío derechos de petición a diferentes organizaciones sociales tales como al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, así como a representantes de la Rama Legislativa con el propósito de solidaridad, ante la pena de muerte instaurada en mi contra y la de mi familia para que se respete el silencio administrativo positivo, el mínimo vital, así mismo como mi carácter humano, como el de mi familia al igual manera mis derechos humanos establecidos en la carta de derechos humanos, así como el respeto a la constitución y a la ley.” 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros8 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y estructuró su informe en 3 pilares: (1) sobre la falta de oportunidad del fallo, señaló que este se 8 Mediante Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Dejusticia, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (4) negar las medidas provisionales solicitadas y (5) declarar que no se configuró ninguna causal de impedimento.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 registró antes del vencimiento del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991;

(2) frente a los reparos consistentes en que no se valoró el material probatorio y que no se contestó la petición de (se trascribe) “5 de abril de 2021”, recordó que no procedía el estudio de fondo de la acción de tutela, toda vez que se declaró su improcedencia; y (3) consideró que el accionante pretende cuestionar la decisión de 21 de mayo de 2021 (se trascribe) “pero con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos a los expuestos en la tutela inicial que dirigió en contra del fallo del 17 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá dentro de otro trámite de tutela”. 15.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá solicitaron negar la solicitud de amparo. Este último señaló, adicionalmente, que (se trascribe) “la discusión planteada por parte del aquí accionante, ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de esa corporación”. 16.

Dejusticia hizo algunas manifestaciones en torno a la dificultad que tuvo para identificar la solicitud referida por el accionante, pero, finalmente, allegó un escrito el 21 de enero de 2022 en el cual dio respuesta a la petición de 21 de julio de 2021. En adición a lo anterior, solicitó su desvinculación al no haberse presentado pretensiones en su contra ni ser sujeto pasivo del derecho de petición de conformidad con los artículos 32 y 33 del CPACA. 17.

La Comisión Colombiana de Juristas solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no existía una relación de subordinación con el accionante que obligara a atender la petición y que, en todo caso, la misma fue contestada el 21 de abril de 2021. 18. El SENA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se negara la misma.

Para tales efectos, afirmó que: (1) el proceso de contratación de instructores 2021 se adelantó de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; (2) la Sentencia T-008 de 2020, que benefició al accionante para ser contratado en el proceso de ese año, no es aplicable al proceso de contratación del año 2021 y (3) los documentos concernientes al proceso están publicados en el SECOP II. 19.

El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos rindieron un informe conjunto en el que solicitaron su desvinculación de la acción de tutela con fundamento en que las pretensiones hechas en el escrito de tutela y en las peticiones recibidas son ajenas a las funciones que ejercen estas organizaciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 20.

Gustavo Francisco Petro Urrego manifestó que el tema de la petición elevada por el accionante no atañe a sus funciones legislativas. Wilson Neber Arias Castillo aseguró que la falta de respuesta a la petición se debió a problemas en su ubicación y solicitó no declarar la vulneración del derecho de petición por no haberse invocado. Aida Yolanda Avella Esquivel argumentó que la petición allegada por el accionante no concierne a sus funciones y, como la puesta en peligro o la afectación de los derechos fundamentales del accionante no se derivó de una actuación suya, solicitó su desvinculación. 21.

Germán Navas Talero, Gustavo Bolívar Moreno y Humanidad Vigente Corporación Jurídica guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Desvinculaciones de la acción de tutela. 2.3. Identificación de los reparos y pretensiones. 2.4. Metodología del caso 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.7. Conclusiones. 2.1.

Identificación de derechos 22. En cuanto a la acción de tutela contra providencia, se tiene que, pese a que la parte accionante señaló como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial. 23.

En relación con el derecho de petición, la Sala se abstendrá de estudiar su presunta afectación puesto que el accionante, si bien invocó este derecho, no desarrolló la forma en la que el mismo fue vulnerado por parte de las entidades y los servidores públicos accionados, como se muestra a continuación (se trascribe): “Se envío derechos de petición a diferentes organizaciones sociales tales como al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, así como a representantes de la Rama Legislativa con el propósito de solidaridad, ante la pena de muerte instaurada en mi contra y la de mi familia para que se respete el silencio administrativo positivo, el mínimo vital, así mismo como mi carácter humano, como el de mi familia al igual manera mis derechos humanos establecidos en la carta de derechos humanos, así como el respeto a la constitución y a la ley.” 24.

Así, logró advertirse que el señor Hortua Silva no manifestó si la vulneración se originó por una falta de respuesta a las peticiones o si, por el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 contrario, hubo respuesta, pero la misma fue insuficiente9 y, si este fue el caso, tampoco se señalaron los requerimientos sobre los cuales no hubo pronunciamiento.

Aunado a esto, se tiene que el accionante, en el escrito de tutela, tampoco planteó una pretensión respecto de las peticiones elevadas o de quienes estaban llamados a contestar las mismas. 25. En este orden de ideas, como no fue posible determinar la forma como se materializó la presunta vulneración de esta garantía constitucional y, adicionalmente, en las peticiones de amparo no hay una concreta contra una autoridad por violación a este derecho, no se realizará un estudio sobre el particular y se desviculará de la acción de tutela a las organizaciones y a los servidores públicos receptores de las peticiones, habida cuenta de su falta de relación con las pretensiones del accionante. 26.

Por último, la presunta vulneración de los demás derechos invocados será estudiada de cara a la acción de tutela contra la actuación administrativa desarrollada por el SENA en el marco del proceso contratación de instructores para el período 2021. 2.2. Desvinculaciones de la acción de tutela 27. Con base en la anterior motivación y una vez evidenciada la falta de relación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno con la acción de tutela, la Sala ordenará la desvinculación de los mismos. 2.3.

Identificación de los reparos y pretensiones 28. Para comprender esta parte, deberá tenerse en cuenta que: (a) la acción de tutela se dividió en 2 grupos de pretensiones (contra providencia judicial y contra el Sena), por ende, para mayor claridad, se identificará cada uno; y (b) las relativas providencia judicial pretenden dejar sin efectos la Sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2021- 9 Es preciso señalar que, una vez revisados los documentos anexos al escrito de tutela, la Sala advirtió que de ellos no logra determinarse con certeza que, en efecto, haya existido radicación, envío y/o recepción de las peticiones vía correo electrónico.

Aunado a ello, en el caso del correo presuntamente remitido al senador Gustavo Bolívar, según los referidos documentos, este se envió a una cuenta no institucional con la extensión @gmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 00211-01, pues si bien se hizo mención a otras providencias, como por ejemplo, la Sentencia de 17 de febrero de 2021 del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, ello fue para contextualizar los reparos y justificar la existencia de fraude en el proceso y la providencia de tutela que se enjuició en la presente acción constitucional. 29.

(1) En este orden de ideas, para sustentar el primer grupo de pretensiones contra providencia judicial, se alegaron los siguientes reparos: (a) se profirió por fuera del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, (b) no se valoró el material probatorio allegado al proceso de tutela, y (c) se desconoció el contenido normativo de los artículos 84 y 230 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1232 de 2008, así como de las reglas contenidas en las Sentencia C-184 de 2003 y T-003 de 2018 de la Corte Constitucional. 30.

(2) El segundo grupo de reparos se enfocó en enjuiciar la actuación adelantada por el SENA a propósito del proceso de contratación de instructores para el año 2021. A juicio del accionante, esta autoridad desconoció la Ley 1712 de 2014 y no respetó los lineamientos establecidos para desarrollar dicho proceso. 31. Asimismo, no sobra anotar que en el presente caso no existe identidad procesal que dé lugar a hablar de cosa juzgada y/o temeridad, por cuanto con ella se enjuician providencias judiciales (Sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad. 2021-00211-01) y actuaciones administrativas disímiles (proceso de contratación SENA-2021) distintas a las que fueron objeto de estudio en el proceso No. 2021-00211-01 (Sentencia de 17 de febrero de 2021, Rad. 2021-00031-00 y el proceso de contratación SENA- 2020). 2.4.

Metodología del caso 32. Una vez clasificadas las pretensiones planteadas y los reparos que las sustentan, la Sala se ocupará ahora de analizar, de forma separada, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública. En caso de que los cuestionamientos efectuados a través del mecanismo de tutela superen los requisitos generales, se continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 33. Para el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como ya se mencionó, el análisis 10 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 recaerá sobre la Sentencia de tutela de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razon por la cual cobran especial relevancia las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 201511 de la Corte Constitucional. 34.

Habida cuenta de lo anterior, la presente solicitud de amparo (tutela contra tutela) sería procedente toda vez que la decisión que se enjuició fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, por ende, corresponde establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 35. En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que el demandante no desarrolló a profundidad ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a señalar, de forma insistente y reiterativa, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (1) no cumplió con los términos para resolución del proceso de tutela No. 2021-00211-0112, (2) no valoró las pruebas relacionadas con la parcialidad de las autoridades administrativas y judiciales, y (3) desconoció el contenido normativo de los artículos 84 y 230 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1232 de 2008, así como de las reglas contenidas en las Sentencia C-184 de 2003 y T-003 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la calidad de padre cabeza de familia.

No obstante, estos señalamientos, por sí mismos, lejos de probar, de forma clara y suficiente, una situación de fraude, lo que hacen es evidenciar 11 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: // 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.// 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.// 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.// 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. // Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 12 “Como se observa en la actuación de segunda instancia por parte del Consejo de Estado no solo el fallo de tutela se emitió por fuera del plazo estipulado por la ley 2591 en su artículo32 estipula que: articulo 32 Tramite de Impugnación El juez y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional. a pesar que es un trámite preferencial que no admite plazos ni postergaciones de ningún tipo por lo que dicho fallo carece de validez jurídica según el decreto ley 2591 en su articulo 15 que reglamenta la acción de tutela estipula que: articulo15 Tramite Preferencial "los plazos son perentorios e improrrogables" Lo cual implica que ya había perdido la oportunidad para emitir el fallo y de igual manera como han referido en sus fallos las misma autoridades judiciales ya no se pueden revivir los términos, por lo que sería evidente seguir sometiendo a una tortura al demandante y su familia va que las autoridades no son imparciales ni independientes y como se evidencia se pretende terminar con la vida del demandante y su familia, la cual se convirtió en una pena de muerte que como se evidencia es inapelable”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 razones de inconformidad con la decisión adoptada en la mencionada sentencia de tutela, esto es, la improcedencia de la solicitud de amparo. 36.

Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, es improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 37. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra el SENA por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 38.

Para estudiar este requisito, debe considerarse que, si bien la parte demandante no planteó en el escrito de tutela una pretensión concreta respecto de esta autoridad, se advierte que lo que pretende, por esta vía, es dejar sin efectos los actos administrativos proferidos en el proceso de contratación de instructores para el año 2021 llevado a cabo por el SENA mediante el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP II13.

Evidencia de lo anterior es que los reparos planteados respecto de esta autoridad pública cuestionaron la forma en la que se desarrolló este proceso e intentaron evidenciar algunas irregularidades del mismo, tales como que el accionante no fue vinculado para el cargo de instructor para el período 2021, a pesar de que, según él, cumplía los requisitos para ser elegido. 39.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.

La Corte Constitucional14 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 41. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el proceso de contratación de instructores para el periodo 2021 y los actos administrativos proferidos en desarrollo del mismo pueden ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, según las particularidades y la etapa en la que se encuentre el proceso. 13 A pesar de los reparos y pretensiones hechas respecto del citado proceso de contratación, el accionante ni el SENA proporcionaron los datos necesarios para la identificación plena del proceso. 14 Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 Adicionalmente, no se aludió y menos se probó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de gravedad, inminencia y urgencia que permitan la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al SENA. 42. Finalmente, para la Sala es pertinente aclarar que, en lo que respecta al reconocimiento de un (se trascribe) “mínimo vital no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes (…) y una caución no inferior a 5 salarios mínimos vigentes por cada día que se le impida trabajar”, así como la declaratoria de inconstitucionalidad sobre la norma que impide las recusaciones en el trámite de tutela, la acción de tutela resulta improcedente porque (1) no fue prevista para el reconocimiento y pago de reclamaciones eminentemente económicas, sino la protección de derechos fundamentales, y (2) el ordenamiento jurídico prevé la acción pública de inconstitucionalidad como mecanismo judicial ordinario para ese tipo de pretensiones, respectivamente. 2.7.

Conclusiones 43. Así las cosas, al no superarse los requisitos de subsidiariedad, frente a la acción de tutela formulada contra el SENA y de procedencia excepcional de acción de tutela contra el fallo de tutela de 21 de mayo de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En relación con los accionados que fueron presuntamente receptores de las peticiones elevadas por el accionante, la Sala ordenará su desvinculación por su falta de relación con la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, por los motivos expuestos en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Yaki Manuel Hortua Silva, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.