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11001031500020220309700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-07

Radicación interna: 4954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Mauricio Fernandez Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03097-00 Demandante: ÓSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2020, respectivamente.

Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de reparación directa2 promovido contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de quien presenta esta acción constitucional. 1 Remitida el 6 de junio de 2022 mediante mensaje de datos recibido en el correo electrónico apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Identificado con el radicado 68001-33-33-008-2018- 00113-00/1 Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones 3.

Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legitima propuesto por Cootrasandereanos ltda. 2. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 2018-00113. 3.

Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, emitir un nuevo pronunciamiento de remplazo, atendiendo los parámetros que en derechos correspondan frete a la existencia de un daño antijuridico por la privación de la libertad de Oscar Mauricio Fernández Puentes. 4. Que en dado caso se evidencien otras vulneraciones a la constitución y la ley, sean declarados permitiendo una decisión justa y consonante con el ordenamiento jurídico.

(sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 22 de octubre de 2011 el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes fue capturado a órdenes del Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Lo anterior, toda vez que, según indagaciones preliminares, se estableció que el señor Fernández Puentes habría participado en la comisión de varios delitos, por cuanto, se tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: i) Informes ejecutivos de la policía judicial en los que se identificó a la organización criminal en la que, presuntamente, participó el señor Fernández Puentes. ii) Interceptaciones de las diferentes líneas telefónicas donde, presuntamente, se mencionó a Oscar alias el Ingeniero, quien sería el accionante. iii) Denuncias penales relativas a tres (3) hurtos. iv) Reconocimiento fotográfico de testigos de los hechos, que señalarían al señor Fernández Puentes como autor de los hurtos. 5.

En este sentido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel Modelo de Bucaramanga por las conductas punibles de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir. Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De igual modo, el día 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 15 de marzo -siguiente- la audiencia preparatoria del juicio oral, diligencia que culminó con decisión de carácter absolutoria. 7. El señor Fernández Puentes ejerció el medio de control de reparación directa3 contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.

Este proceso se identificó con el número de radicado 68001-33-33-008-2018- 00113-00/1. 8. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda al concluir que la privación de la libertad del accionante obedeció a una interpretación en la que se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la ley procesal penal preveía para el momento de los hechos. 9.

Sostuvo, además, que establecer la certeza de la comisión del delito solo habría sido posible mediante la investigación que se adelantó, ante los funcionarios judiciales competentes, en el estadio procesal que se surtió durante la reclusión del señor Fernández Puentes. 10. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en providencia de 2 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado. 11.

Para fundamentar su postura, el tribunal señaló que confirmaba la decisión porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, de manera que cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 12. En efecto, el juez de la alzada consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Fernández Puentes fue razonable, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física -recaudados por el ente investigador- que permitían inferir razonablemente, al juez de control de garantías, que el accionante pudo ser autor de los delitos que le fueron endilgados.

Esto, lo que, conforme a la normatividad aplicable, viabilizaba la privación de la libertad en ese momento. 3 Interpuesta, además, por las señoras y los señores Yudiannis Maibeth Fernández Caballero, Brandom Esteban Fernández Caballero, Jefferson Harvey Fernández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Marcela Torres Caballero, Javier Torres Caballero, Álvaro Caballero Suárez y Evelia Calderón de Caballero.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora aseveró que las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, adolecen de defecto fáctico. 14.

Frente a este defecto, indicó que, tanto las autoridades enjuiciadas como la Fiscalía General de la Nación, no valoraron en debida forma los elementos probatorios, enunciados en el acápite de los hechos –párrafo 4-, lo que condujo a que se presentaran serios reparos en la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 15.

Mencionó, además, que “analizadas la pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad (…), ninguna de ellas establece y tiene la virtud de señalar de forma directa al acusado realizando hurtos, portando armas de fuego o reuniéndose para concertar delitos, tampoco existen testigos presenciales de la comisión del (sic) los delitos contrario a lo señalado por la Fiscalía”. 16.

Asimismo, adujo que lo anterior no ofrecía indicios de la coautoría, ya que no fue posible establecer, en las interceptaciones telefónicas -por ejemplo- que la persona que se hace nombrar Oscar el ingeniero fuese el mismo Óscar Mauricio Fernández Puentes. En consecuencia, que no existió ninguna certeza que pudiese establecer su participación en las conductas punibles por las cuales era investigado. 17.

Agregó que, en su concepto, resultaba acreditado que sufrió un daño antijurídico imputable a La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que padeció junto a su círculo familiar, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, la cual, consideró injusta. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto de 9 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en su condición de jueces ordinarios del proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía. 19.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) los señores y las señoras Yudiannis Maibeth Fernández Caballero, Brandom Esteban Fernández Caballero, Jefferson Harvey Fernández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Marcela Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Torres Caballero, Javier Torres Caballero, Álvaro Caballero Suárez y Evelia Calderón de Caballero, por haber conformado la parte demandante en el proceso ordinario junto con el actor de la presente acción de tutela; así como de ii) la Nación - Rama Judicial y iii) la Nación – Fiscalía General.

Estas dos últimas entidades por haber conformado la parte demandada en el proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias controvertidas mediante esta acción de tutela. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander 20.

Solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, en ella, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Además, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad respecto de la que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió su desvinculación. 1.5.2.2.

Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga 21. Por intermedio de la juez ponente de la decisión enjuiciada, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, dentro de las actuaciones procesales que se surtieron durante la primera instancia, no fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante.

Esto, en el sentido de que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación 22. El ente investigador sostuvo que en el sub judice no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 23.

Refirió que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuese procedente, razón por la cual, al no lograr identificar la afectación de derechos fundamentales ni la causal en que incurrieron las sentencias controvertidas, no podía el juez constitucional estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos de manera oficiosa.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Expuso que si, en gracia de discusión, se procedía con el estudio del defecto fáctico, el accionante no habría cumplido con la carga argumentativa suficiente al momento de desarrollar tal yerro. 25.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se advertía el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad. 1.5.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander y los terceros vinculados Pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – Del estudio de providencias 27. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, como la del 2 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de apelación. 28. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Fernández Puentes. 2.3.

Cuestión previa – De la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga Santander 29. En la contestación de la demanda de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se le desvinculara del trámite, en tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el mismo. 30.

No obstante, la Sala advierte que la vinculación de dicha entidad se efectuó, en calidad de tercero, por el interés que le asiste en este proceso y no como parte demandada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Legitimación en la causa 31. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 32. Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que se pretendía que dichas autoridades fuesen declaradas responsables por privar, de manera injusta, la libertad del señor Fernández Puentes.

Esto, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir. 33. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 68001-33-33-008-2018- 00113-00/1, cuya resolutiva censura el accionante. 2.5.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá si: • El Tribunal Administrativo de Santander, ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido, con ocasión de la privación de la libertad del señor Fernández? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades del defecto alegado. Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Tutela contra tutela 41. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.7.2.

Inmediatez 42. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 16 de diciembre del mismo año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 6 de junio de 2022.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 44.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.3.

Subsidiariedad 45. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no procede ningún recurso ordinario. 46.

De otra parte, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que, respecto de los mismos, sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 47. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. 2.7.4.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 48. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 49.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado de manera razonable que la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad se produjo porque el Tribunal Administrativo de Santander, presuntamente: i) Fundamentó su decisión en la desatención de elementos probatorios que indicaban serios reparos en la imposición de la medida de aseguramiento del señor Fernández. ii) Asimismo, que “analizadas la pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad (…), ninguna de ellas establece y tiene la virtud de señalar de forma directa al acusado realizando hurtos, portando armas de fuego o reuniéndose para concertar delitos, tampoco existen testigos presenciales de la comisión del (sic) los delitos contrario a lo señalado por la Fiscalía”. iii) En suma, debido a que las pruebas aportadas no ofrecían indicios de la coautoría, no era posible establecer que existió alguna certeza que pudiese establecer la participación de él en las conductas punibles por las cuales era investigado. 2.7.5.

Relevancia constitucional 50. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 51. En efecto, en el sub judice se discute si la autoridad judicial accionada ciñó su decisión a una valoración irracional del material probatorio, lo que habría implicado que, de manera injustificada, el accionante no fuera reparado por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad decretada respecto de una investigación penal por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir. 52.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Caso concreto 53. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 2 de diciembre de 2021, incurrió en el defecto fáctico alegado. 54. Bajo tal perspectiva, se caracterizará brevemente el yerro en comento y, enseguida, se analizará el mismo con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.8.1.

Defecto fáctico 55. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal. c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, los mismos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y, por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón de por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 56.

Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 57. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 58.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.8.1.1 Análisis del defecto fáctico 59. En específico, la parte actora aseveró que el Tribunal de Santander no valoró adecuadamente los elementos probatorios y que esto, en efecto, no habría permitido que se infiriera de manera razonable la necesidad de la medida de aseguramiento mientras se surtía la investigación por los delitos endilgados. 60.

Ahora bien, del libelo se extracta que el accionante manifiesta que “analizadas la pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad (…), ninguna de ellas establece y tiene la virtud de señalar de forma directa al acusado realizando hurtos, portando armas de fuego o reuniéndose para concertar delitos, tampoco existen testigos presenciales de la comisión del (sic) los delitos contrario a lo señalado por la Fiscalía”.

Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Y que, las pruebas aportadas no ofrecían indicios de la coautoría, ya que no fue posible establecer, en las interceptaciones telefónicas -por ejemplo- que la persona que se hace nombrar Oscar el ingeniero fuese el mismo Óscar Mauricio Fernández Puentes. 62.

Además, adujo que, según el material probatorio presentado, no existió ninguna certeza que pudiese establecer su participación en las conductas punibles por las cuales era investigado. 63. Ahora, si bien la parte accionante consideró que se presentó dicha irregularidad, para la Sala no se concretó este defecto porque en las sentencias censuradas se concluyó que la imposición de la medida no fue injusta pues atendió los múltiples medios de convicción puestos a disposición del juez de control de garantías, de los cuales infirió que el imputado podría ser autor de la conducta delictiva objeto de investigación. 64.

Es importante destacar que los jueces del proceso de reparación directa pusieron de presente -entre otras cosas- que los elementos probatorios, analizados por el juez de control de garantías y tenidos en cuenta por el ad quem para considerar que la medida de aseguramiento, atendían los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 65.

Lo anterior, porque las conductas punibles de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir suponen una pena de prisión superior a los cuatro (4) años. 66. Además, pues, del análisis de la sentencia censurada no se observa un estudio arbitrario o irrazonable del juez contencioso, que, en función de su autonomía, concluyó que la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006.

Por tanto, resultó proporcional, razonable y desprovista de arbitrariedad, en atención a los distintos elementos que inculpaban al señor Fernández Puentes, así como a las características y gravedad del delito por el cual se adelantaba la acción penal. 67. Debe tenerse en cuenta que, cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan dicho análisis en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigiosas en los procesos.

En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 68.

Ahora, conviene resaltar, tal y como expuso el Tribunal accionado, que la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, señaló que es absolutamente necesario que el juez contencioso, al momento de determinar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, analice si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño, e inclusive, debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal. 69.

En tal orientación, no es plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática, tal y como sucedía antaño, como pretende la parte accionante porque no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia del señor Fernández Puentes. 70.

Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, fue correctamente aplicado por el Tribunal de Santander, ya que la Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada13. 71.

En la actualidad, le corresponde al juez contencioso, para declarar la responsabilidad del Estado, no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) sino también el establecimiento de la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos14. 72.

En efecto, al Tribunal Administrativo de Santander le correspondía determinar si existía, o no, mérito para declarar la medida de aseguramiento, pues en caso contrario, podría verse comprometida la responsabilidad del Estado. 73. Del análisis de la sentencia objeto de censura, se tiene que el ad quem de la causa ordinaria, a partir de múltiples medios probatorios arribó a la conclusión de que era posible inferir para el juez de control de garantías, en principio, que el procesado pudo haber participado en la comisión de los delitos endilgados, en atención a las circunstancias del caso. 13 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.

Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.

Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado. 14 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.

Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial” Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Asimismo, constató que los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir comportan como pena mínima 4 años de prisión (Arts. 340 y 341 del Código Penal), razón por la que era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 200415. 75.

En este sentido, la Sala considera razonada la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que, en ejercicio de su autonomía judicial y según la jurisprudencia vigente al momento de proferir las sentencias acusadas, dispuso que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Fernández Puentes obedeció al estudio de distintos elementos de convicción y a la aplicación razonable de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, lo cual implicaba estar desprovista de arbitrariedad. 76.

En la sentencia objeto de censura la autoridad tutelada mencionó que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, situación que no se acreditó en el caso concreto, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander. 77.

Contrario sensu, y reiterando lo expuesto en líneas anteriores, la negativa a las pretensiones por parte de la autoridad judicial accionada no tuvo como égida la conducta desplegada por el señor Fernández Puentes, sino la verificación de que la imposición de la medida privativa de la libertad respetó los criterios de legalidad y razonabilidad en atención, por ejemplo, a las características del ilícito, las circunstancias de su presunta ejecución y los elementos de convicción puestos en consideración del juez de control de garantías. 78.

Por lo expuesto, la Sala no tiene como configurado el defecto fáctico invocado por la parte accionante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.9. Conclusión 79. Para esta Colegiatura, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021, no incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante.

En consecuencia, la presente acción de tutela será negada. 15 “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por Óscar Mauricio Fernández Puentes contra las autoridades judiciales accionadas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.