Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial. Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta configuración de mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Arauca.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 2022, Wilfredo Andrés Avendaño Rozo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dada la presunta mora injustificada en el trámite de un recurso de apelación, en el marco del proceso de nulidad y establecimiento del derecho con radicado No. 81001-33-31-001- 2009-00087-02. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, no se continue con la violación de los derechos fundamentales, y se tomen las medidas necesarias para tal cometido y resarcimiento.
SEGUNDO: Compulsar copias a la autoridad disciplinaria judicial para que investigue las negligencias del caso.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de enero de 2016, ingresó al Tribunal Administrativo de Arauca el proceso de nulidad y establecimiento del derecho No. 81001-33- 31-001-2009-00087-02, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 5. 2) A la fecha, pese a los múltiples impulsos procesales interpuestos, el Tribunal Administrativo de Arauca no se ha pronunciado al respecto. 6.
Como fundamento de la vulneración, el señor Avendaño Rozo señaló que el Tribunal demandado, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por él hace más de 6 años, incurrió en una grave omisión que conllevó a la trasgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución Política. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 12 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo, tras considerar que se configuró la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se agotaron todas las medidas establecidas por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada. 8.
En concordancia con lo anterior, adujo que (se trascribe) “conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.
En efecto, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11- 8113 de 4 de mayo de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción”. Así, indicó que dicho instrumento goza de un procedimiento preferente para su resolución. 9.
La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, la vigilancia judicial administrativa no es efectiva para darle celeridad a los procesos. Además, desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [Sentencia STC-059 de 2020], en la que se dispuso que la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. 10.
Por otro parte, adujo que la mora judicial sí le ha causado un perjuicio irremediable, pues su proceso lleva en curso 12 años, respecto del cual más de 6 años han sido en el trámite de un recurso, por lo cual es apenas razonable que dicha demora le ha causado daños.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental2 de acceso a la administración de justicia. Wilfredo Andrés Avendaño Rozo es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. 12.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Arauca tiene legitimación pasiva en la causa4, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 13. En relación con el requisito de inmediatez5, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora el trámite de un recurso de apelación. 14.
Frente al requisito de subsidiariedad6, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que este requisito se superó, en la medida que, si bien la vigilancia judicial administrativa se 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 ejerce por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y se verifique el desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, ello no es óbice para declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, en términos de la Corte Constitucional, (se trascribe): “la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro7”. 15.
Por lo anterior, existen razones suficientes para revocar la decisión de primer grado adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se “rechazó” por improcedente de la acción de tutela, y estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia. 2.2. Verificación de la presunta afectación de derechos 16.
La Sala amparará el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Avendaño Rozo, por las razones que pasan a explicarse: 17. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en una injustificada dilación para dar trámite y resolución, en segunda instancia, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 81001-33-31-001-2009-00087-02. 18.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”8.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado9 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1996. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 9 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19.
En el presente caso, la Sala revisó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, y advirtió que, (1) el mencionado proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 18 de julio de 2016, (2) el 7 de julio de 2017 se presentó una solicitud de impulso procesal y (3) el 18 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó la expedición de una constancia de su calidad en ese proceso, requerimientos (2 y 3) que hasta la fecha de presentación de la tutela, no han sido resueltos. 20.
En ese orden, el despacho sustanciador del tribunal señaló expresamente que el expediente (se trascribe) “al momento se encuentra para fallo, y luego de lograr su escaneo (como es bien sabido las circunstancias suscitadas por la pandemia trajeron consigo la imperiosa necesidad de digitalizar los procesos que —como este que nos ocupa— se iniciaron en papel, lo que ha implicado un esfuerzo adicional para la Rama Judicial, fruto del cual recientemente la empresa contratada por el CSJ ha iniciado esa tarea en este Distrito Judicial), de acuerdo al turno establecido se programa llevar el proyecto a la Sala de Decisión en la segunda semana del mes de mayo hogaño”. 21.
Sin embargo, el informe rendido no permite desconocer que (1) se trata de un proceso que inició en vigencia del Decreto 1 de 1984 – CCA, (2) no se alegaron causas como la congestión judicial o las condiciones especiales del asunto, (3) pese a que se informó que en mayo de 2022 se preferiría el fallo, a la fecha no ha sido registrado proyecto de fallo, y (4) el asunto presenta inactividad desde el año 2016. 22.
De lo anterior, se tiene, entonces, que existe retardo en el trámite y resolución del litigio en segunda instancia, el cual, en este escenario constitucional de protección de derechos fundamentales, puede calificarse de injustificado ante la ausencia de gestión por parte de la autoridad accionada que amerita la intervención del juez de tutela. 2.3.
Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a la autoridad accionada que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, gestione todas las acciones necesarias para dictar Sentencia de segunda instancia, que le interesa a la parte actora.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-01 Demandante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de Wilmer Andrés Avendaño Rozo.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, presente y registre, ante la respectiva sala de decisión, la providencia que en derecho corresponda para dar solución al litigio de segunda instancia presentado por Wilfredo Andrés Avendaño Rozo, proceso No. 81001-33-31- 001-2009-00087-02.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co