Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01876-01[1] | |Actor |:|Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal| | | |(Indev) | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y | | | |Juez Tercero (3°) Administrativo de Yopal | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 20 de junio de 2023, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (Indev), que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Tercero (3°) Administrativo de Yopal.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 30 de marzo y 3 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en su orden, por cuyo conducto se accedió parcialmente[2] a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo en su contra (expediente 85001-33-33-001-2017-00401-01) y se confirmó esa decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 12 de octubre de 2017, la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 85001-33-33-001-2017- 00401-01), encaminada a que se dejara sin efectos el oficio 12375 de 15 de mayo de ese año, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016 y el consecuente pago de «[…] todos los salarios y prestaciones e indemnizaciones generados en […]» ese interregno. Que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal que, con sentencia de 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el vínculo contractual de la señora Montoya Salcedo concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, por lo que declaró la existencia de una relación laboral desde el 28 de enero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, ordenó el pago del «[…] valor equivalente a los salarios no pagados dentro [de ese] período […], así como las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, […] teniendo en cuenta el s[ueldo] pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios», sin embargo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de esa cancelación y la condena en costas solicitada.
Dice que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la [señora Martha Cecilia Montoya Salcedo] concernientes a servicios generales, aseo y cafetería le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, máxime cuando se acreditó que estaba encargada de abrir y cerrar las oficinas para el ingreso y salida de los funcionarios, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que prestó el servicio, más aún cuando […] debía emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto […]».
Que las sentencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, puesto que no valoraron en debida forma los testimonios, en particular, de los señores Luis Antonio Vianchá Corredor y Néstor Antonio Rivera Alarcón, «[…] obviando las inconsistencias e incongruencias presentadas entre lo dicho por ellos y la [señora] Martha Montoya», con lo que se desvirtuó el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Martha Cecilia Montoya Salcedo[3], por conducto de apoderada, asevera que «[…] los argumentos expuestos por el ac[tor] […] se constituyen en actos de mala fe con la única finalidad de desconocer las órdenes judiciales impartidas […]». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto de la ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que en su decisión «[…] se analizaron en forma detallada e integral las pruebas practicadas en el proceso y se concluyó que se configuró el elemento esencial de la subordinación para establecer la existencia de una relación laboral, […] resaltando que los testimonios que según el tutelante fueron valorados de manera errada e indebida, sí fueron objeto de estudio y apreciados en conjunto con todo el acervo probatorio […]».
Agregan que «[…] la acción de tutela no constituye una tercera instancia para analizar nuevamente la prueba testimonial practicada y reabrir el debate de una decisión que resultó adversa a los intereses de la entidad accionante». 1.3.3 El señor Juez Tercero (3°) Administrativo de Yopal guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 20 de junio de 2023, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por razón a que «[…] cuenta con una mínima carga argumentativa y [aunque] se identifica el defecto del que supuestamente adolece la decisión judicial cuestionada: fáctico, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, además, indicó que «[…] el asunto que aquí se ventila, s[í] reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que los derechos que se alegan como vulnerados, son de los que la constitución y la jurisprudencia, denominan como fundamentales, tales como acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal accedió parcialmente[8] a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo en su contra (expediente 85001-33-33-001-2017-00401-01); y (ii) 3 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de marzo de ese año, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso- administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de 30 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal accedió parcialmente[9] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo contra el tutelante (expediente 85001-33-33-001-2017-00401-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[13], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2022[14] y la solicitud de amparo se instauró el 17 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 1 día); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
Por razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 210.11.1.37 del 28 de enero al 27 de julio de 2010; 210.11.001.54 desde el 2 de agosto siguiente hasta el 1º de enero de 2011; 210.12.7 entre el 28 de los mismos mes y año y el 27 de octubre de 2011 (con adición del 28 de octubre al 27 de diciembre siguiente); 210.12.8 desde el 25 de enero hasta el 24 de marzo de 2012; 210.12.73 entre el 20 de abril y el 19 de septiembre del mismo año; 210.12.349 del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 2012; 200.12.6 desde el 4 de febrero hasta el 3 de agosto de 2013; 200.12.295 entre el 13 siguiente y el 12 de noviembre de 2013 (con adición del 13 de los mismos mes y año al 27 de diciembre de 2013); 200.12.16 del 8 de enero al 26 de diciembre de 2014; 200.12.7 desde el 9 de enero hasta el 8 de junio de 2015; 200.12.272 entre el 12 de junio y el 11 de octubre de esa anualidad; 200.12.378 del 20 de octubre al 29 de diciembre de 2015; 200.12.5 desde el 22 de enero hasta el 21 de marzo de 2016; 200.12.20 entre el 23 de marzo y el 22 de mayo del mismo año; 200.12.73 del 25 siguiente al 24 de julio de 2016 y 200.12.101 desde el 26 de julio hasta el 29 de diciembre de esa anualidad; suscritos entre el actor y la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo, encaminados a que la segunda prestara sus servicios generales de aseo y cafetería en la sede administrativa de la primera. b) Escrito de 25 de abril de 2017, con el que la señora Montoya Salcedo pidió del demandante declarar la existencia de la relación laboral durante el período laborado entre el 28 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016 y el consecuente pago de «[…] todos los salarios y prestaciones e indemnizaciones generados en […]» ese interregno, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, lo que fue atendido de manera desfavorable a través de oficio 12375 de 15 de mayo del mismo año, en el que se indicó que no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 12 de octubre de 2017 la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el accionante (expediente 85001-33-33-001-2017-00401-01), con el propósito de que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. d) Declaraciones rendidas por los señores Luis Antonio Vianchá Corredor y Néstor Antonio Rivera Alarcón, quienes expresaron conocer a la señora Montoya Salcedo desde cuando ingresó a laborar en el Indev, porque «[…] era la persona encargada del aseo […] y dentro de las actividades que le habían asignado era la del control de abrir la puerta en las mañanas, a medio día y cerrar a las 5 de la tarde […]», por lo que llegaba entre 4 y 5 a. m. para poder cumplir todas sus funciones. e) Interrogatorio de parte de la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo en el que, entre otras cosas, afirmó que «[…] inici[ó] a trabajar [en la entidad tutelante] en el año 2010 prestando servicios generales [y] ejerciendo actividades en la cafetería, haciendo tintos y el aseo además […] era quien abría las instalaciones al personal y cuando no l[o hacía le] llamaban la atención».
Asimismo, adujo que «[…] sus jefes inmediatos eran el gerente y el jefe de personal y que su horario iniciaba entre 4 y 5 de la mañana hasta las 11 y debía regresar a las 12:30 [para] abrir nuevamente a las 2 de la tarde e incluso había parte del personal que llegaba a la 1 […], por lo que ella estaba atenta para su ingreso, finalmente manifestó que salía de trabajar sobre las 5 o 6 de la tarde y algunas veces hasta las 8 de la noche para adelantar el trabajo del otro día». f) El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal, con providencia de 30 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, por cuanto declaró la existencia de una relación laboral desde el 28 de enero de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2016, al considerar que la señora Montoya Salcedo acreditó prestar de manera personal los servicios generales de aseo y cafetería para la sede administrativa del actor y recibir «[…] una contraprestación económica por la labor […] realizada», y no es «[…] posible predicar independencia […] en la ejecución de sus [tareas], pues debía someterse al control de cumplimiento del horario [y] a las órdenes impartidas por su supervisor y demás empleados […]» y, en consecuencia, ordenó el pago del «[…] valor equivalente a los salarios no pagados dentro [de ese] período […], así como las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, […] teniendo en cuenta el s[ueldo] pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios»; sin embargo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de esa cancelación y la condena en costas solicitada. g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, se «[…] efectuó una indebida valoración probatoria, ya que en el expediente se demostró que la [señora Martha Cecilia Montoya Salcedo] contaba con autonomía técnica y administrativa en el desarrollo de su labor, pues en todo caso no se evidenció que tuviera que cumplir órdenes sino simplemente desarrollaba su actividad sin que ninguna persona le indicara c[ó]mo debía hacerlo». h) El 3 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al estimar que, «[e]n virtud del principio de la realidad sobre las formas, en efecto se configuró una relación de carácter laboral entre la entidad [ahí] demandada y la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 29 de diciembre de 2016, que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios […]», toda vez que «[…] la naturaleza de las funciones y actividades [por ella] ejercidas concernientes a servicios generales, aseo y cafetería le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones […], máxime cuando se acreditó que estaba encargada de abrir y cerrar las oficinas para el ingreso y salida de los funcionarios, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que prestó el servicio, más aún cuando […] debía emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto […]». 2.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[16].
En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que se omitió valorar en debida forma los testimonios, en particular, de los señores Luis Antonio Vianchá Corredor y Néstor Antonio Rivera Alarcón, en los que se presentaron «[…] inconsistencias e incongruencias […] [frente a] lo dicho por […] la [señora] Martha Montoya», con lo que se desvirtuó el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[17], numeral 3[18], de la Ley 80 de 1993[19], es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[20] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[21] En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] la Sala considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, toda vez que las actividades desempeñadas por la señora Montoya Salcedo inmersas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones del IDURY, ahora INDEV, pues según se evidencia de las pruebas documentales y testimoniales la demandante ejercía labores de servicios generales, aseo, cafetería y de celaduría ya que debía abrir y cerrar las instalaciones de la entidad para el ingreso del personal.
En el expediente se demuestra que la necesidad de las actividades realizadas por la señora Martha Cecilia perduró en el tiempo, es claro que el vínculo que mantuvo con el IDURY se extendió por más de 6 años, periodo en el cual desempeñó las mismas actividades, situación que desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.
En ese orden de ideas, se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por la demandante le exigían la presencia diaria y permanente en las instalaciones del IDURY, las cuales cumplía con los elementos suministrados por dicha entidad, pues en todo caso en los contratos se estableció como una obligación la de responder por el adecuado manejo y conservación de los elementos de aseo y cafetería asignados, además se observa que se le ordenaba el vestuario que debía emplear para el ejercicio de sus labores, lo cual configura una forma de imponer la forma de desarrollar sus actividades.
Aunado a lo anterior, es claro que la demandante al tener a cargo la prestación del servicio de cafetería a los funcionarios y visitantes del IDURY debía estar disponible en su sitio de trabajo, situación que se corrobora con lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio de parte en el cual explicó que su jornada iniciaba entre las 4 y 5 de la mañana hasta las 11, debiendo regresar a las 12:30 para estar atenta y disponible al ingreso del personal que era entre 1 y 2 de la tarde, saliendo finalmente entre las 5 y 6 de la tarde; ello denota que las labores desarrolladas por la hoy demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían su presencia constante dada la naturaleza de sus actividades, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de junio de 2018 […].
Se precisa, que [los] testimonio[s] rendido[s] […] guarda[n] uniformidad con lo señalado por la [señora Martha Cecilia Montoya Salcedo] en el interrogatorio de parte que rindió en audiencia de pruebas, ya que se indicó que la señora Montoya Salcedo iniciaba su jornada laboral entre las 4 y 5 de la mañana y que estaba encargada del aseo y la cafetería. De lo trascrito se colige que como la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo, quien fue accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2017-00401-01, adosó los medios de prueba necesarios para acreditar los elementos del contrato de trabajo para determinar la existencia de la relación laboral con el tutelante, en particular el de subordinación, las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaron la decisión del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias.
Ahora bien, en la solicitud de amparo el tutelante alega que se realizó una valoración irracional y caprichosa de los testimonios recibidos; sin embargo, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que, por el contrario, en ella se concluyó que aquellos «[…] guarda[n] uniformidad con lo señalado por la [señora Martha Cecilia Montoya Salcedo] en el interrogatorio de parte que rindió en audiencia de pruebas […]», pues todos indicaron que ella iniciaba sus labores entre 4 y 5 a. m., con el fin de poder realizar el aseo y, posteriormente, abrir y cerrar las puertas del Indev, por lo que tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando se aportaron los contratos de prestación de servicios, cuyo objeto implicaba por sí mismo su existencia, pues, se reitera, las actividades que debía ejercer le exigían permanecer diariamente y desde temprana hora en esas instalaciones.
Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional[22] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
De acuerdo con lo anotado, al tener el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suficientes pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual de la señora Martha Cecilia Montoya Salcedo con el tutelante concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 85001-33-33-001-2017-00401- 01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de negar el amparo solicitado por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (Indev) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Tercero (3°) Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Por cuanto se negó (i) el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago de salarios, por cuanto los derechos prestacionales se hacen exigibles a partir de la ejecutoria esa decisión, y (ii) la condena en costas solicitada. [3] Vinculada al trámite de la referencia como tercera interesada, mediante auto de 20 de abril de 2023. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Por cuanto negó (i) el reconocimiento de sanción moratoria por falta de pago de «[…] todos los salarios […] dentro del período […] del 28 de enero de 2010 [al] 29 de diciembre de 2016 […]», dado que esos derechos se hacen exigibles a partir de la ejecutoria esa decisión, y (ii) la condena en costas solicitada. [9] Ibidem. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [14] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 8 de noviembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 10 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [18] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [19] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [20] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [21] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01876-01 Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal (Indev) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro