Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 Demandante: JULIÁN AVELLA PESCA Demandada: YEIMY LISETH ECHEVERRÍA REYES – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Temas: Desistimiento recurso de reposición. AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.
Mediante auto del 14 de junio de 2024, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se negó el decreto de los oficios y los interrogatorios solicitados por el demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 2.
Además, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y se fijó el litigio en los siguientes términos: «31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) designó a la demandada como directora general de la entidad para el período institucional 2024- 2027. 32.
Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo acusado desconoció el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 7 del Acuerdo 014 del 29 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de Corpoboyacá y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, porque (i) se designó a la demandada sin satisfacer, al momento de su inscripción, los requisitos Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder al cargo, especialmente el relativo a la experiencia profesional de 4 años adicionales, de los cuales por lo menos uno debía ser en actividades relacionadas con el medio ambiente, y porque (ii) el comité de verificación tuvo en cuenta soportes entregados de manera extemporánea.» 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición a través de escrito radicado el 20 de junio de 2024, en el que pidió que se declarara probada la excepción formulada y se modificara la fijación del litigio, comoquiera que las normas presuntamente desconocidas no eran aplicables para la designación de los directores de las corporaciones autónomas regionales. 4.
A través de auto del 15 de julio de 2024, el despacho decidió no reponer la providencia ya que no se advertía una indebida acumulación de pretensiones que hiciera procedente declarar probada la excepción de inepta demanda. 5. Además, se precisó que al estudiar si existió el presunto desconocimiento normativo invocado por la parte actora, lo primero que se debía analizar era si las disposiciones presuntamente infringidas tenían aplicación en el caso concreto, por lo que no había lugar a modificar los términos en los que se fijó el litigio. 6.
Por otra parte, se reconoció a las señoras Lucy Sareth Torres Maldonado, Heidy Isabel Peinado Bustamante y Tania María Garzón Rubio como terceras impugnadoras y se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por esta última. 7. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2024, la señora Tania María Garzón Rubio interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea su petición probatoria. 8.
Al respecto, consideró que tal decisión vulneraba su derecho al debido proceso pues desconocía la importancia de las pruebas solicitadas, pues con ellas se pretendía que el funcionario judicial alcanzara un conocimiento mínimo de los hechos y pudiera dar respuesta a los asuntos de su competencia. 9. Afirmó que, al estar reconocida como tercera en el presente asunto, tenía derecho a realizar las actuaciones que le estaban permitidas a la parte que apoyaba, siempre que no se opusieran a su postura ni implicaran disposición del derecho en litigio, presupuestos que se cumplían en este caso. 10.
Por lo anterior, solicitó reponer la decisión en cuestión y se ordenara oficiar a todas las corporaciones regionales del país con el fin de que informaran si al adelantar los procesos para designar a su director general, incluyeron en el aviso Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de convocatoria que el requisito de experiencia debía ser acreditado en los términos del Decreto 1083 de 2015. 11.
A través de memorial presentado el 24 de julio de 2024, la señora Garzón Rubio manifestó su intención de desistir del recurso de reposición antes reseñado. 12. Al respecto, indicó que, luego de leer a detalle el auto recurrido, no le asistía razón en su solicitud, así que para no afectar el desarrollo del proceso decidía retirar el recurso. 13.
Para resolver, el despacho pone de presente que la figura del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Se resalta) 14. De acuerdo con lo anterior y, descendiendo al caso concreto, se advierte que por medio de escrito del 24 de julio de 2024, la señora Tania María Garzón Demandante: Julián Avella Pesca Demandada: Yeimy Liseth Echeverría Reyes – directora general de Corpoboyacá para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rubio manifestó su intención de desistir del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de julio del presente año. 15.
En tal medida, en aplicación de lo previsto en el inciso primero del artículo 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento del recurso de reposición correspondiente. 16. De igual manera, comoquiera que el desistimiento recae sobre un recurso interpuesto contra una decisión de este despacho, no habrá lugar a condenar en costas en los términos del numeral 2 del artículo 316 ibidem.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Acéptase el desistimiento del recurso de reposición presentado por la señora Tania María Garzón Rubio contra el auto del 15 de julio de 2024.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”