Micelio
11001031500020250170500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Francisco Javier Restrepo Pelaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: FRANCISCO JAVIER RESTREPO PELÁEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Restrepo Peláez, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05837 33 33 002 2016 00027 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Javier Restrepo Peláez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: RUEGO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL CONSEJO DE ESTADO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL, PROTEGER A SU VEZ LA CONSTITUCION Y LA LEY 909 DEL 2004 POR INFRACCION DIRECTA Y DESCONOCIMIENTO A LOS PRESEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, AMPARANDO AL ACTOR.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia S-3 -217 del 21 Noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su sala tercera de oralidad. Dentro del proceso con radicado 05837-33-33-002-2016-00027-01 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia sala tercera de oralidad que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos vigentes, establecidos por la constitución, la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

Sin violación al debido proceso, la constitución, la ley 909 del 2004 y el principio de legalidad […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 0012 del 6 de septiembre de 2010 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo Antioquia. Relató que “(…) el día 13 de enero del año 2014 la jefa inmediata del despacho evaluó el desempeño laboral del actor, en el periodo comprendido entre el 01 de abril del año 2013 y el 19 de diciembre del 2013.

Obteniendo como puntaje 87, lo cual lo situaba como un excelente empleado Y desde la fecha de la anterior evaluación del desempeño laboral, realizada el 13 de enero del 2014. El despacho no lo volvió a evaluar y dicha omisión de conformidad con el acuerdo nro. 137 del 14 de enero del 2010 de la comisión nacional de servicio civil. Equivale para enero 2015 considerar que el desempeño del actor fue satisfactorio.

Y la Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co próxima evaluación estaría programada para enero del 2016 (…)”2; sin embargo, el 8 de septiembre de 2015 fue declarado insubsistente.

Señaló que no fue separado del cargo producto de un proceso disciplinario, ni de una evaluación insatisfactoria en el desempeño de sus funciones, sino que “(…) los fundamentos que tuvo su jefa inmediata para desvincularlo, fue que lo hacía por razones del buen servicio, cuando manifestó en la resolución en la que lo declar[ó] insubsistente “la única salida viable que se observa es la desvinculación del cargo que desempeña en provisionalidad con el propósito único y exclusivo de mejorar en el servicio.

Esta resolución desarrolla los postulados establecidos en la ley 909 del 2004 en su artículo 41 y en especial lo mandado en su parágrafo segundo y de igual manera, la jurisprudencia constitucional y del concejo (sic) de estado en lo que a la motivación del retiro del servicio en estas circunstancias se refiere” (…)”3. Aseguró que la causal invocada para separarlo del cargo es la dispuesta en el literal c del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que, anotó, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-501 del 17 de enero del 2005.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 010 del 8 de septiembre de 2015 que lo declaró insubsistente y que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 30 de mayo de 2019 negó las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 21 de noviembre de 2024 la confirmó. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el debido proceso, además de ser un derecho, es una garantía que goza de plena protección constitucional.

Al efecto, citó un aparte del artículo 29 de la Constitución Política que dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y adujo que “(…) en el caso en concreto el actor fue retirado de su cargo conforme a una normatividad no prexistente al acto que se le imputa por razones de mejoramiento del servicio, por cuanto esta fue declarada inexequible por la corte constitucional violándole así el debido proceso.

Por cuanto al momento de su retiro no hacia parte del ordenamiento jurídico colombiano (…)”4. Argumentó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-954 de 2006, determinó como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso, entre otros, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, debido a los principios de legalidad de la función pública y la independencia funcional del juez, por lo que aseveró que “(…) en el caso en concreto se tomó una decisión no ceñida al ordenamiento jurídico, por cuanto se tomó una decisión con una causal que no hacia parte del ordenamiento jurídico por cuanto había sido declarada inexequible por la corte constitucional, violándole así al actor su debido proceso (…)”5.

Finalmente arguyó que “(…) con las acciones y omisiones de los honorables magistrados de la sala tercera de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia, al confirmar la sentencia de primera instancia, se vulneran derechos fundamentales del actor como lo son: El debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, estado social de derecho, principio de legalidad, se infringe directamente la constitución y la ley 909 del 2004 y los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional con relación a la estabilidad relativa de los nombrados en provisionalidad en 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de carrera y las causales que son regladas para su retiro. Se viola el derecho al trabajo, mínimo vital del actor y sobre todo se constituye en unas violaciones de carácter arbitrario (vía de hecho), y se genera una falla en la administración de justicia, por cuenta de quienes el estado ha conferido la misión de administrarla, cuando (…) El tribunal superior de Antioquia en su sala tercera de oralidad, al referirse al título LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA indic[ó] en el último párrafo “Indico que por haberse declarado inexequible el literal C del artículo 41 de la ley 909 del 2004, no se tenga que sostener a un empleado que no logr[ó] adquirir las competencias para el cargo o que no logr[ó] cumplir con las funciones de citador, a pesar del tiempo que se le concedió, pues se requiere que el empleado tenga compromiso, capacidad y disposición en la prestación eficiente del servicio.” Lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.

Máxime si se están violando derechos fundamentales, tomando decisión con una norma que fue declarada inexequible por la corte constitucional (…)”6.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de marzo de 20257 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 31 de marzo de 20258 la admitió y dispuso notificar9 a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada, así como vincular10 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a la Nación – Rama Judicial – 6 Ibidem. 7 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 9 Esta orden se cumplió el 8 de abril de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado 05837 33 33 002 2016 00027 00/01, el cual fue remitido11. 3.2. El profesional universitario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito12 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que “(…) en atención a la excepcionalidad del mecanismo de la acción tutela es improcedente alegar una presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados frente a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada, sin que sea permitido para el funcionario de tutela desplazar la autonomía del juez natural, en el marco del principio de la sana crítica y la debida apreciación probatoria adoptada en su momento por las autoridades judiciales (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, “(…) en gracia de discusión, mi representada no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por esa Corporación, la cual se encuentran amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (…)”, comoquiera que “(…) verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar si efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales (…)”. 11 Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “(…) la DEAJ como una entidad de naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial- Nivel Central- no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, máxime cuando no intervino en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como extremo accionado.

Por el contrario, se advierte que, en virtud de la desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es la entidad llamada a comparecer como tercero vinculado en el marco de la acción constitucional, toda vez que ejerció la representación de la Nación- Rama Judicial, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024 (…)”.

Por último, expuso que “(…) en todo caso, esta defensa advierte que los argumentos de la actora no tienen vocación de prosperidad, porque no existe claridad en los defectos alegados, así como no aportó pruebas conducentes que soporten sus argumentaciones, máxime cuando no expresó con claridad los defectos en que incurrió la sentencia censurada.

Por el contrario, se considera que la presente acción constitucional se presentó para intentar reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario (…)”. 3.3. La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que “(…) lo pretendido por el accionante es que por medio de la acción de tutela se reabra un debate respecto de la ilegalidad de la Resolución No. 010 del 08 de septiembre de 2015, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de citador Grado 3, que venía ejerciendo, el cual ya se controvirtió ante el juez ordinario, por lo que no es procedente realizar nuevamente el estudio que se pretende (…)”. 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, “(…) al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación, se analizaron las pruebas obrantes en el expediente y se pudo determinar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el accionante, pues su motivación se ajustó a la realidad, tal y como lo determina la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (…)” Resaltó que “(…) si bien, no se desconoce que el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 se declaró inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-501 de 2005, no sólo por este hecho el nominador perdió la facultad de retirar del servicio a quienes ostenten un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera, pues la facultad para desvincular a los empleados en provisionalidad es una atribución legal, que está atada a un grado de confianza para su desempeño, que fue precisamente la razón que condujo al nominador a declarar la insubsistencia del demandante y que se fundamentó en motivos que fueron debidamente expuestos en el acto administrativo (…)” Finalmente arguyó que “(…) no es cierto lo indicado por el accionante, en cuanto a que la Corporación al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial, pues fue debido a su estudio y aplicación que se confirmó la decisión de negar las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado y no se logró desvirtuar que estuviera viciado por falsa motivación (…)”. 3.4.

El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo presentó escrito14 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido en primera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate e indicó que “(…) no es cierto que se le estén o hayan vulnerado los derechos que invoca en el escrito tutelante, pues queda 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que durante el trámite del proceso anteriormente referenciado, tanto en primera como en segunda instancia, contó con todas las garantías y oportunidades procesales para que se pronunciara sobre sus inconformidades; es por ello que la tutela en esta oportunidad se torna improcedente y, en consecuencia, se solicita sea denegada (…)”. 3.5.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó escrito15 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que “(…) los argumentos esgrimidos por el accionante ya fueron discutidos ante su juez natural donde se cuestionó la validez del acto administrativo con el cual fue declarado insubsistente y fue dentro del proceso Contencioso administrativo que tuvo todas las garantías para desvirtuar la legalidad del mismo acto (…)”.

Adujo que “(…) el accionante, más allá de exponer sus motivos de inconformidad contra los actos administrativos objeto de controversia, no advierte ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención de esta Corporación en sede constitucional y que tenga que ver con las providencias cuestionadas, se reitera, el Acto Administrativo que lo declaró insubsistente, ya paso el examen de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. 3.6.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de abril de 202516.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 15 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. 16 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. El señor Francisco Javier Restrepo Peláez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1) Se declare la nulidad de la Resolución nro. 010 del 08 de septiembre del 2015 por medio del cual se declar[ó] insubsistente al actor, del cargo de citador grado 3 que desempeñaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo. 2) Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, sea reintegrado al cargo que ocupaba antes de su desvinculación y se le reconozcan y paguen los salarios y los demás emolumentos salariales y prestaciones a que tenga derecho.

Dejados de percibir desde el día 08 de septiembre del 2015 hasta que opere el reintegro efectivo en el cargo que desempeñaba por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicio, de navidad y de vacaciones, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones por servicios, aportes para pensión y salud dejados de percibir, se realice la indexación sobre las sumas adeudadas y se me paguen los intereses comerciales y de 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05837 33 33 002 2016 00027 00/01.

Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora sobre ellas conforme al artículo 177 del CCA y el artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes, 3) Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado […]”.

En la precitada demanda, se invocaron los siguientes cargos: “[…] PRIMER CARGO. Debe declararse la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente el convocante del cargo de citador grado 3 por cuanto fue expedido con FALSA MOTIVACIÓN. (…) SEGUNDO CARGO. Debe declararse la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente el convocante del cargo de citador grado 3 por cuanto fue expedido con INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY EN QUE DEBERIA FUNDARSE.

Por cuanto al tomarse la decisión para destituir al convocado por razones del buen servicio. Dicha causal contemplada en la ley 909 del 2004, artículo 41 literal c) fue declarada inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-501 del 17 de mayo del 2005 (…). TERCER CARGO. Debe declararse la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declara insubsistente el convocante del cargo de citador grado 3 por cuanto VIOLO EL DEBIDO PROCESO artículo 29 de nuestra CN […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo que, por auto del 17 de mayo de 2016 la admitió y dispuso notificar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.3. Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia del 30 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo negó las pretensiones de la demanda. 4.2.4.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Restrepo Peláez, hoy accionante, interpuso recurso de apelación reiterando los cargos invocados en la demanda y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, en sentencia del 21 de noviembre de 2024, la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que esta no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la acción de tutela, el accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a insistir en la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de citador grado 3 que ocupada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento, comoquiera que, según alegó, fue retirado del cargo conforme la causal dispuesta en el literal c del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-501 del 17 de enero del 2005, lo cual ya fue expuesto en el precitado proceso.

Al respecto, en el trámite del proceso ordinario, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, señaló lo siguiente26: 26 Aparte tomado de la sentencia de primera instancia proferido en el proceso ordinario objeto de debate, aportada por el accionante.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] tampoco puede alegarse que por haberse declarado inexequible el literal c, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que condicionaba el retiro de los empleados por razones del buen servicio, se tenga que sostener a un empleado que no logró adquirir las competencias para el cargo, o que no cumplió con las funciones propias del Citador, en este caso, a pesar del tiempo que se le concedió. Se reitera entonces, el nombramiento en un cargo público exige que se reúnan las condiciones y requisitos para ejercerlo, se requiere que el empleado tanga compromiso, capacidad y disposición en la prestación eficiente del servicio, circunstancias que, en el caso analizado, no se lograron demostrar.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Francisco Javier, en su condición de Citador del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se presume expedido con fundamento en supuestos de hechos serios, objetivos y ciertos, presunción legal que no logró ser desvirtuada en sede judicial […]”.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y plantear nuevamente los reproches aducidos en sede judicial, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, frente al argumento indicado en el escrito de tutela, respecto a que “(…) con las acciones y omisiones de los honorables magistrados de la sala tercera de oralidad del tribunal administrativo de Antioquia, al confirmar la sentencia de primera instancia (…) se infringe directamente (…) los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional con relación a la estabilidad relativa de los nombrados en provisionalidad en cargos de carrera (…)”27, es preciso anotar que el accionante no determinó cuáles son las providencias que constituyen precedente, que eran aplicable a su caso y que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. 27 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01705 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Restrepo Peláez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01705 00 Accionante: Francisco Javier Restrepo Peláez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.