Micelio
08001233300020170130101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-09-11

Radicación interna: 64765 · EJECUTIVO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Compañia De Ingenieros Constructores S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico C.R.A.

Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Ejecutante: Sociedad Ingenieros Constructores S.A.S. Ejecutado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) Medio de control: Ejecutivo Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, formulada por el apoderado de la entidad ejecutada.

I.

ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 2017, la sociedad Ingenieros Constructores S.A.S., en calidad de cesionaria de los derechos de la Unión Temporal Recuperación Hídrica, presentó demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), con el fin de obtener el pago de los valores reconocidos como saldo a favor de la contratista cedente, de acuerdo con el acta de liquidación bilateral del contrato No. 0277 de 2013, suscrita el 26 de agosto de 2016. 2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 20191, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del saldo insoluto. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad ejecutada2. 3.

El 28 de octubre de 20243 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y condenó en costas a la parte ejecutada por valor de 1 SMLMV. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1 Archivo ED_C02_01 FALLO(.pdf) del expediente digital que se encuentra en el índice 80 de Samai. 2 Archivo ED_C02_03 RECURSO APELACION(.pdf) ibidem. 3 Índice 92 de Samai.

Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores 2 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; en su lugar, DECLÁRASE terminado el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo”. La anterior providencia se notificó el 22 de noviembre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 27 y el 29 de noviembre de la misma anualidad4. 4. El 26 de noviembre de 20245, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicitó aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2024, para lo cual afirmó que la fecha del fallo impugnado no corresponde con la sentencia de primera instancia y que en dicha providencia se dispuso seguir adelante la ejecución, motivo por el cual no era posible terminar el proceso como se ordenó en el fallo de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1. Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20216, teniendo en 4 Teniendo en cuenta que los días 23 y 24 transcurrieron como inhábiles. 5 Índice 98 de Samai 6 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores 3 cuenta que la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2017 y la solicitud de aclaración el 26 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148. 2.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2859 del CGP y, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la ejecutada recae sobre la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, decisión que fue adoptada por la Sala, conforme al numeral 2 del artículo 12510 del CPACA. 3.

Oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la aclaración de decisiones judiciales, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el sub lite, la Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración por estados electrónicos el 22 de noviembre de 202411 y la petición fue formulada el 26 del mismo mes y año, dentro de término de ejecutoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30212 del CGP. recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 9 Norma que dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)”. 11 Índice 97 de Samai. 12 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores 4 4.

Problema jurídico De conformidad con la solicitud allegada, corresponde a la Sala verificar si procede la aclaración de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024, en relación con la fecha incorrecta de la providencia apelada y la orden de dar por terminado el proceso. 5. Caso concreto El artículo 285 del CGP establece que, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Esta Corporación ha indicado que la aclaración de sentencias es una institución procesal de carácter restrictivo, teniendo en cuenta que los conceptos que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”13.

Por su parte, la figura de la corrección de providencias se encuentra regulada en el artículo 286 del CGP14, norma que permite al juez que la dictó corregir de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, cuando incurra en errores aritméticos, por omisión y/o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

La aclaración y la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 17 de febrero de 2011; Radicado 25000- 23-25-000-2004-00764-02 (AP). 14 “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de octubre de 2017, Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02 (21214).

Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores 5 A la vista de lo anterior, la Sala considera que la petición formulada por la parte ejecutada puede ser resuelta desde la óptica de la corrección de sentencias y no por vía de aclaración, por cuanto, por una parte, se incurrió en el error por cambio de palabras advertido en la solicitud, dado que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024 se indicó que la sentencia confirmada correspondía a la del “trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)”, cuando realmente la fecha correcta es el “trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)”16.

Y, de otra parte, en lo que tiene que ver con la declaración de terminación del proceso, igualmente contenida en el ordinal primero de la sentencia objeto de solicitud, la Sala advierte que también se presentó un error por alteración de palabras, dado que en el fallo de segunda instancia no se expusieron consideraciones sobre el particular.

Ciertamente, el fundamento de la decisión proferida por esta Subsección lo constituyó la ausencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y, teniendo en cuenta que la providencia impugnada ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, se advierte que no había lugar a declarar la terminación del proceso, motivo por el cual se suprimirá esa expresión. Por último, la Sala advierte que también se incurrió en error en la numeración de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, dado que se pasó del ordinal primero al tercero, razón por la cual se realizará la corrección correspondiente.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala corregirá el fallo de segunda instancia en el sentido indicado. 6. Otra determinación – reconocimiento de personería Mediante escrito que obra en el índice 99 de Samai, el representante legal de la sociedad ejecutante Compañía de Ingenieros Constructores S.A.S. confirió poder a la abogada Julaiza Karolayn Rúa Domínguez y en atención a que se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 7417 del CGP, se reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 16 Archivo ED_C02_01 FALLO(.pdf) del expediente digital que se encuentra en el índice 80 de Samai 17 “Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (…)”. Radicación 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Sociedad Ingenieros Constructores 6

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por esta Subsección, la cual quedará así “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo”.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Julaiza Karolayn Rúa Domínguez como apoderada judicial de la parte ejecutante, en los términos del poder que obra en el índice 99 de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CAS