Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Demandante: CLAUDIA EMILIA DE JESÚS GARCÍA ESPITIA (en calidad de curadora de la señora Simona Evelia Espitia de García) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Claudia Emilia de Jesús García Espitia, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2023 en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus – Bogotá, la señora Claudia Emilia de Jesús García Espitia (en calidad de curadora de la señora Simona Evelia Espitia de García), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de su pupila al mínimo vital en conexidad con el la vida en condiciones dignas y justas, a la protección de las personas de la tercera edad, de petición y al debido proceso.
Consideró vulneradas tales garantías por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
En concreto, solicitó a esta Corporación: 1. Amparar y admitir el derecho constitucional de la acción de tutela, tipificado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la Honorable Magistrado Dr. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ o por quien haga sus veces, para que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de TUTELA, emitan fallo judicial, por haberse presentado alegatos hace más de 2 añas y por ende exceder el tiempo para hacerlo. 3.
Tutelar los derechos fundamentales, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la protección de la que gozan las personas de la tercera edad, Derecho de Petición y al Debido Proceso de Petición y al Debido Proceso. 4. Señor Juez solicito se tenga en cuenta cada una de las actuaciones que se reflejan en SAMAI y en consulta de procesos- rama judicial.
(…)1 2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Sostuvo que su madre, la señora Simona Evelia Espitia de García interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su señor padre, con quien mantuvo su relación hasta el último día de su vida.
Anotó que el juez de primera instancia emitió fallo judicial absolutorio, por lo que la señora Espitia de García interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Destacó que el precitado recurso fue debidamente argumentado y se encuentra al despacho para fallo desde el día 29 de julio de 2021, sin que a la fecha el magistrado ponente y la respectiva sala hayan emitido fallo. 1 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comentó que la señora Simona Evelia Espitia de García nació el 27 de octubre de 1925, de manera que, en la actualidad cuenta con 98 años de edad, por lo que goza de una especial protección constitucional.
Mencionó que, tal como se puede verificar en la página web de la rama judicial y en SAMAI, el apoderado de la señora Espitia de García, ha solicitado en las siguientes oportunidades impulso procesal, por la especial protección que tienen los adultos mayores: 8 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 y 24 de abril de 2023. Indicó que se solicitó a la Procuraduría General de la Nación la intervención dentro el proceso 11001333501520170013201, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente José Rodrigo Romero Romero, emitiera el fallo respectivo.
No obstante, sostuvo, a la fecha de presentación de la acción de tutela el Ministerio Público no ha intervenido en los términos requeridos. 3. Sustento de la vulneración Anotó que la autoridad judicial demandada desconoce el derecho al debido proceso al no observar el término de 20 días que prevé el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez concluido el término para alegar de conclusión. Ello si se tiene en cuenta que el tribunal acusado ha tardado más de dos (2) años en emitir el fallo.
Destacó la edad de la señora Simona Evelia Espitia de García, quien cuenta con 98 años y sufre algunas afecciones de salud, lo que se traduce en una especial protección constitucional. Sobre todo, tratándose del reconocimiento de una prestación que lleva más de 6 años en discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya resuelto.
Lo cual, evidentemente amenaza gravemente sus derechos ante la demora injustificada, pues para el momento en que se reconozca el derecho reclamado es probable que ya no se encuentre con vida. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 3 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial cuya mora judicial se predica por la parte actora, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501520170013201.
Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente frente al mismo.
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.
Juez Quince Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá La titular del referido despachó contestó la tutela y manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuesta por la parte actora, atiende a una omisión del tribunal en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. De manera que, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde conjurar la amenaza que aduce la accionante. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B No atendió el requerimiento hecho por el magistrado ponente en este asunto. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante apoderada, la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la situación fáctica descrita que da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, no le compete a dicha autoridad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Cuestión Previa Tanto la juez Quince Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá como el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que no les compete conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitaron que se les desvinculara del trámite tutelar.
Al respecto, la Sala denegará dicha petición toda vez que su vinculación a este asunto se hizo en calidad de terceros con interés y no como parte demandada en la controversia suscitada. Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Problema jurídico Corresponde a la sala establecer si se desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas, a la protección de las personas de la tercera edad, de petición y al debido proceso. Para el efecto, habrá de determinarse si, en efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada, en tanto que han transcurrido más de dos (2) años sin que se resuelva el recurso de apelación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: i) el panorama general de la acción de tutela; ii) mora judicial injustificada; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 5.
De la mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales3.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en los que dicho retardo se 2 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos4.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”5. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: (…) [P]or ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 6.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33- 0002018-00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 03562-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04098-00;
Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04518-00. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10”.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11.
En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”12.
Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 Aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado1617.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada18. 7. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ha desconocido sus garantías fundamentales ante el retardo injustificado en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, pese al requerimiento efectuado por el despacho del magistrado ponente, el referido tribunal guardó silencio.
De manera que, la Sala consultó directamente el proceso 11001-33-35-015-2017- 00132-01 en la página web de la Rama Judicial, y pudo advertir que, en efecto, el expediente entró al despacho para sentencia el 29 de julio de 2021. A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no había proferido fallo, pese a los tres memoriales de impulso procesal presentados por la parte actora.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sí incurrió en una tardanza injustificada de proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento, pues pasaron más de dos años, sin obtener una resolución efectiva del recurso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral séptimo del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.
En ese orden, se observa que el término procesal con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar fallo de segunda instancia fue superado de manera injustificada. No obstante, la Sala advierte que, revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la autoridad judicial demandada ya profirió sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2017-00132-01, el 11 de agosto de 2023, registrada el 15 de agosto de 2023 y notificada efectivamente el 22 de agosto: En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional desaparecieron.
Demandante: Claudia Emilia de Jesús García Espitia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-04098-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la desvinculación del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial y del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Emilia de Jesús García Espitia (en calidad de curadora de la señora Simona Evelia Espitia de García), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”