CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: TERESA MISE Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.
No se prueba la imputación del daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Teresa Mise, beneficiaria del régimen subsidiado de salud, adscrita a la I.P.S. E.S.E Hospital Local de Los Patios, fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con diagnóstico de quiste mesentérico.
El 4 de mayo de 2009, Teresa Mise ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para laparotomía exploratoria de resección de quiste mesentérico, no obstante, en la cirugía el equipo médico encontró múltiples adherencias que fueron liberadas para la extracción del quiste. La cirugía se practicó sin más complicaciones y la paciente se recuperó satisfactoriamente.
Al día siguiente la paciente fue dada de alta. Sin embargo, el 11 de mayo de 2009, Teresa Mise consultó nuevamente el servicio de urgencias de E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y fue ingresada por dolor abdominal, diagnosticándosele peritonitis y absceso intrabdominal. El mismo día, se le realizó una cirugía para tratar la sepsis, con resección intestinal y colostomía por hallazgo de colon perforado.
Culminada la intervención quirúrgica, la paciente quedó hospitalizada en unidad de cuidados intensivos hasta el 28 de mayo de 2009, cuando pasó a hospitalización general y el 8 de junio de 2009 fue dada de alta, con Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 2 controles por complicaciones en su salud.
Desde el año 2009 hasta el año 2017, Teresa Mise presentó múltiples intervenciones y seguimientos médicos, enfrentando un deterioro en su salud, incluyendo diabetes tipo 2. Los demandantes sostienen que, como consecuencia de la cirugía del 4 de mayo de 2009, Teresa Mise ha tenido que someterse a múltiples procedimientos médicos y ha experimentado un deterioro significativo en su estado de salud.
Señalan que esta situación ha afectado su vida privada, imposibilitándola para mantener relaciones sexuales, provocando disfunciones en su sistema digestivo, deformidades físicas y estéticas debido a las cicatrices, limitaciones en su movilidad, y afectaciones emocionales. Atribuyen esta situación calamitosa a la mencionada cirugía, alegando que, por negligencia y falta de previsión, los especialistas que extrajeron el quiste también perforaron el colon de la paciente, sin advertir oportunamente el daño causado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de mayo de 20111, Teresa Mise, Ramon David Parada Blanco, Jessica Paola Parada Mise y Karen Lorena Parada Mise2, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con la mala prestación del servicio médico dispensado a Teresa Mise.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Teresa Mise y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por perjuicios fisiológicos, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, la suma de $37,628,000,00 para Teresa Mise y Ramon David 1 Fl. 1 a 16, C. 1. 2 Menor de edad procesalmente representada por sus progenitores Teresa Mise y Ramon David Parada Blanco.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 3 Parada Blanco. Asimismo, los demandantes solicitan que se condene a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz “a realizar la cirugía estética, o su equivalente, en la zona afectada (cicatrices inusuales y malformaciones) y proporcionar el tratamiento médico necesario con el fin de eliminar el dolor constante que padece a raíz de la mala práctica medica realizada por estos.
Y que se ordene una cirugía estética para recuperar las áreas afectadas por las cicatrices”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el año 2007, Teresa Messi se encontraba afiliada al sistema de salud del SISBEN del municipio Los Patios. Señala que el 25 de enero de 2009, Teresa Mise consultó el servicio de salud de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios y mediante ecografía, la paciente fue diagnosticada con un quiste en el ovario izquierdo.
Sostiene que, en fecha no especificada, Teresa Mise fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde fue programada para una cirugía ginecológica de extracción del quiste. Señala que el 4 de mayo de 2009, Teresa Mise fue intervenida quirúrgicamente en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y luego fue llevada a recuperación, pero cuando pasó el efecto de la anestesia comenzó quejarse de fuertes dolores en la zona abdominal.
Afirma que los médicos consideraron que tales dolores eran producto de la cirugía. Indica que, en fecha indeterminada, Teresa Mise fue dada de alta de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, con prescripción médica de analgésicos, desinflamatorios y antibióticos. Declara que, en fecha no especificada, Teresa Mise consultó el servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Local de Los Patios, por intensificación del dolor abdominal y signos de infección de la herida quirúrgica.
Manifiesta que, en fecha no especificada, Teresa Mise fue remitida la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 4 Expresa que, en fecha no especificada, Teresa Mise ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde los galenos evidenciaron que la paciente presentaba una perforación en el colon, y que la materia expulsada por la herida eran heces.
Advierte que, en fecha indeterminada, Teresa Mise fue sometida a una segunda cirugía en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y como parte del tratamiento a la paciente se le puso una malla de proceed. Asevera que el 2 de febrero de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Teresa Mise con 120 días de incapacidad médico legal, deformidad física permanente por las cicatrices quirúrgicas y la perturbación funcional del órgano de digestión. Los demandantes sostienen que, como consecuencia de la cirugía del 4 de mayo de 2009, Teresa Mise ha tenido que someterse a múltiples procedimientos médicos y ha experimentado un deterioro significativo en su estado de salud.
Señalan que esta situación ha afectado su vida privada, imposibilitándola para mantener relaciones sexuales, provocando disfunciones en su sistema digestivo, deformidades físicas y estéticas debido a las cicatrices, limitaciones en su movilidad, y afectaciones emocionales. Atribuyen esta situación calamitosa a la mencionada cirugía, alegando que, por negligencia y falta de previsión, los especialistas que extrajeron el quiste también perforaron el colon de la paciente, sin advertir oportunamente el daño causado. 2.
Contestaciones El 25 de mayo de 20113, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. Asimismo, el 15 de septiembre de 20114 resolvió vincular a la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, en calidad de litisconsorte necesario. 3 Fl. 40, C. 1. 4 Fl. 89, C.1.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 5 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz5 argumentó que los profesionales que atendieron a Teresa Mise actuaron conforme a los principios de la lex artis y que el diagnóstico, tratamiento y atención fueron realizados por especialistas idóneos.
Planteó las excepciones de inexistencia de mala praxis y de la obligación de indemnizar; culpa de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios; e inexistencia de nexo causal entre el daño y su actuación médica. Llamó en garantía a la sociedad Dumian Medical S.A.S. y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 2.2. Dumian Medical S.A.S.6, llamada en garantía, indicó que no existía nexo causal entre la actuación médica por ella desplegada y el daño antijurídico alegado en la demanda.
Afirmó que la atención requerida por Teresa Mise se prestó de acuerdo a los principios del servicio de salud. Sostuvo que la patología base de la paciente no se originó en la conducta de su personal y que los perjuicios materiales alegados en la demanda no fueron debidamente probados. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
La Previsora S.A.7, llamada en garantía, argumentó que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz actuó conforme a los protocolos médicos. Al respecto excepcionó inexistencia de la obligación indemnizatoria, falta de dolo o culpa grave, y exceso en el pedimento de daños por falta de pruebas. Igualmente dijo adherirse a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, presentada por la mencionada E.S.E. 2.4.
La E.S.E. Hospital Local de Los Patios8 guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de octubre de 20199 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5 Fl. 44 a 83, C. 1. 6 Fl. 52 a 70, C. Llamamientos. 7 Fl. 11 a 29, C. Llamamientos. 8 Fl. 95, C. 1. 9 Fl. 394, C.2.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 6 3.1. La parte demandante10, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz11, Dumian Medical S.A.S.12 y La Previsora S.A.13 reitararon los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La E.S.E. Hospital Local de Los Patios14 sostuvo que las actuaciones realizadas en la atención en salud de Teresa Mise se ajustaron a los protocolos médicos.
Dijo que a la paciente se le proporcionaron los tratamientos, medicamentos y órdenes de remisión pertinentes, por lo que no se podía establecer un nexo de causalidad entre en daño alegado en la demanda y el servicio prestado. Así reprochó la falta de pruebas por parte de los demandantes. Solicitó denegar los perjuicios pedidos en la demanda por falta de prueba, toda vez que en el plenario no se había acreditado la pérdida de la capacidad laboral de la demandante. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 202115 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión, el Tribunal consideró demostrada la ocurrencia del daño, configurado en la incapacidad médico legal definitiva de 120 días de Teresa Mise y las secuelas medicolegales por deformidad física que afectaron el cuerpo de manera permanente, debido a las cicatrices descritas y a la perturbación funcional del órgano digestivo, de carácter transitorio.
Sin embargo, señaló que, pese a la acreditación del daño, no se logró demostrar la antijuridicidad del mismo. En este sentido, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, para establecer un nexo de causalidad entre el supuesto hecho generador del daño y las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio de salud.
A su vez, el a quo señaló que no existía evidencia probatoria para imputar la responsabilidad frente al padecimiento de Teresa Mise, a los profesionales de la salud ni a las entidades demandadas. Así concluyó que no se acreditaron los 10 Fl. 411 a 415, C.2. 11 Fl. 422 a 430, C.2. 12 Fl. 395 a 399, C.2. 13 Fl. 400 a 410, C.2. 14 Fl. 416 a 421, C.2. 15 Fl. 434 a 460, C.12.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 7 elementos de la responsabilidad del Estado por falla médica. 5. Recurso de apelación El 11 de noviembre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de febrero de 202216 y admitido el 21 de octubre de 202217. 5.1.
La parte actora18 argumentó que la providencia fue incongruente y contradictoria, ya que no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 2009, realizada a Teresa Mise para retirar un quiste benigno en el ovario, fue la causa directa de sus graves lesiones permanentes. Indicó que durante la cirugía, los médicos cometieron errores graves, como la falta de uso adecuado del campo quirúrgico, lo que resultó en la perforación del colon y en una severa infección de la paciente que la llevó a ser intervenida nuevamente y al deterioro de su estado de salud.
Señaló que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era suficiente para establecer el nexo causal entre la cirugía y el daño sufrido por la paciente, toda vez que con él se demostró que Teresa Mise sufrió una incapacidad de 120 días y deformidades permanentes. Además, sostuvo que la responsabilidad médica era objetiva y que, de acuerdo con la teoría de la causalidad hipotética, la omisión de una acción necesaria es suficiente para establecer el nexo causal en ciertos casos.
Igualmente advirtió que los testimonios de las cirujanas que realizaron la segunda intervención confirmaban que esta fue necesaria para corregir el error de la primera cirugía, que causó una perforación en el colon y una infección grave que llevó a una estancia prolongada de la paciente en la UCI. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de noviembre de 202219 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 16 Fl. 467, C.12. 17 Fl. 473, C.12. 18 Fl. 463 a 465, C.12. 19 Fl. 474, C.12.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 8 6.1. La parte actora20, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz21, la E.S.E. Hospital Local de Los Patios22 y La Previsora S.A.23 reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. Dumian Medical S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía de la pretensión mayor supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación24, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8625 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la 20 SAMAI índice 18. 21 SAMAI índice 17. 22 SAMAI índice 19. 23 SAMAI índice 16. 24 La mayor cuantía del proceso es de 1100 SMLMV por concepto de perjuicios morales lo cual es superior a 500 SMLMV. 25 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 9 prestación del servicio médico-asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 26 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 28 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 11 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la cirugía a la que se atribuye el menoscabo en el derecho a la salud de Teresa Mise tuvo lugar el 4 de mayo de 2009 (hecho probado 7.1.10); ii) que el 1º de octubre de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 27 de enero de 201131; y iii) que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1. Teresa Mise33 (víctima), Jessica Paola Parada Mise (hija) y Karen Lorena Parada Mise (hija) están legitimadas en la causa por activa, pues la primera es quien resultó afectada con la actuación médica cuyo defecto alega la demanda, y las siguientes son sus hijas, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento34. 4.2.
Ramon David Parada Blanco (compañero permanente) está legitimado en la causa por activa porque los registros civiles de nacimiento de Jessica Paola Parada 31 Fl. 35, C.1. 32 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 33 Fl. 113, C.2.
Nacida el 28 de febrero de 1930. 34 Fl. 18 y 19, C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 12 Mise y Karen Lorena Parada Mise, lo identifican como el padre de las hijas de Teresa Mise; y porque los testimonios de Emilia Montañez35, Arely Álvarez Moncada36, Adriana Comassi Cabeza37, Ginna Gabriela Casadiego Comassi38 y Samuel Lizarazo Cáceres39, amigas cercanas de los demandantes40, se refieren a Ramon David Parada Blanco como “el esposo” de Teresa Mise.
Estas dos circunstancias, valoradas en conjunto, llevan a establecer la vida marital en común de entre los demandantes. 4.3. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz41 está legitimada en la causa por pasiva, pues dicho centro hospitalario le prestó el servicio médico asistencial a Teresa Mise, donde fue operada el 4 de mayo de 2009.
Además, por cuanto es la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le prestó a la paciente. 4.4. La E.S.E. Hospital Local de Los Patios42 está legitimada en la causa por pasiva, porque ella también se enuncia como institución prestadora de los servicios médicos que dieron lugar a la cirugía del 4 de mayo de 2009, a la que se le atribuye el deterioro en el estado de salud de Teresa Mise (hechos probados 7.1.3., 7.1.14. y 7.1.32.).
En tal sentido fue vinculada a este proceso. 4.5. Dumian Medical S.A.S. y la Previsora S.A. están legitimadas en su condición de llamadas en garantía de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, en su 35 Fl. 101 a 102, C.1. 36 Fl. 103 a 104, C.1. 37 Fl. 105 a 106, C.1. 38 Fl. 107 a 108, C.1. 39 Fl. 110 a 111, C.1. 40 Aunque en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, los testigos mencionados resultan sospechosos dada la relación de amistad cercana que refieren frente a los demandantes, la Sala observa que su narrativa es objetiva y se limita a describir la relación marital y de parentesco entre los demandantes.
Además, el dicho de las testigos analizado en conjunto con el material documental permite establecer la unión marital alegada en la demanda y, así, acreditar la legitimación en la causa por activa. 41 Mediante Ordenanza 019 del 2 de diciembre de 1986, la Asamblea Departamental del Norte de Santander creó el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Decreto 000293 expedido el 2 de abril de 1987 por la Gobernación del Departamento reglamentó su constitución y la Ordenanza 00060 del 29 de diciembre de 1995 de la Asamblea Departamental, se transformó en la Empresa Social del Estado (E.S.E.), dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. ”. 42 Mediante Acuerdo 035 del 14 de septiembre de 1998, el Consejo Municipal de Los Patios, crea la Empresa Social del Estado (E.S.E.); con categoría especial de entidad pública municipal, descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; adscrita a la dirección local de salud e integrante de SGSSS previsto en la Ley 100 de 1993.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 13 orden, de conformidad con el contrato de riesgo compartido y las pólizas Nos. 1000054 y 1004732. Lo anterior, aunado a que la entidad llamante está legitimada en la causa por pasiva. En este sentido, es importante recordar que la legitimación en la causa respecto de la llamada en garantía debe evaluarse con relación a la legitimación que corresponde al demandado que la convoca. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla en el servicio durante la atención médico-asistencial brindada a Teresa Mise en la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 2009, que haya derivado en las cirugías posteriores a las que fue sometida y en el deterioro de su salud. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199143 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho44, que contraría el orden legal45 o que está desprovista de una 43 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 45 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 14 causa que la justifique46, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida47, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros48.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso49. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 47 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 15 En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”50 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 16 acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”51 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa52. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que la providencia fue incongruente y contradictoria, ya que no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 2009, realizada a Teresa Mise para retirar un quiste benigno en el ovario, fue la causa directa de sus graves lesiones permanentes.
Indicó que durante la cirugía, los médicos cometieron errores graves, como la falta de uso adecuado del campo quirúrgico, lo que resultó en la perforación del colon y una severa infección de la paciente que la llevó a ser intervenida nuevamente y al deterioro de su estado de salud. Señaló que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era suficiente para establecer el nexo causal entre la cirugía y el daño sufrido por la paciente, toda vez que con él se demostró que Teresa Mise sufrió una incapacidad de 120 días y deformidades permanentes.
Además, sostuvo que la responsabilidad médica era objetiva y que, de acuerdo con la teoría de la causalidad hipotética, la omisión de una acción necesaria era suficiente para establecer el nexo causal en ciertos casos. Igualmente advirtió que los testimonios de las cirujanas que realizaron la segunda intervención confirmaban que esta fue necesaria para corregir el error de la primera cirugía, que causó una perforación en el colon y una infección grave que llevó a una estancia prolongada de la paciente en la UCI.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 15 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 17 de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable53 en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla en el servicio durante la atención médico- asistencial brindada a Teresa Mise en la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 2009, que haya derivado en las cirugías posteriores a las que fue sometida y en el deterioro de su salud.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201354, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 1° de julio de 2007, con vigencia indefinida, Teresa Mise fue incluida en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud del municipio Los Patios, del departamento Norte de Santander. Lo anterior consta en la copia simple del carnet 130101745955. 53 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 55 Fl. 20, C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 18 7.1.2. Está demostrado que el 1° de agosto de 2008, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz practicó un TAC abdominal total a Teresa Mise y diagnosticó calcificaciones corticales en ambos riñones y ausencia quirúrgica de útero y ovario izquierdo.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses56 y con la copia simple de la historia clínica57. 7.1.3. Consta que el 6 de agosto de 2008, Teresa Mise consultó el servicio de salud de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios por urolitiasis bilateral.
Allí se le ordenó ecografía abdominal y valoración por urología. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses58. 7.1.4. Se estableció que el 9 de febrero de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz practicó a Teresa Mise una ecografía abdominal total que reportó como diagnóstico: “quiste de 85x75x37 mm en región nasogástrica inferior izquierda, compatible con quiste mesentérico”.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses59 y con la copia simple de la historia clínica60. 7.1.5. Se demostró que el 6 de marzo de 2009, Teresa Mise se presentó en el servicio de consulta externa de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz por dolor abdominal de 5 años de evolución acompañado de vómito bilioso.
En la consulta se hizo revisión de la ecografía que reportaba quiste de 8x7 cm en región meso gástrica inferior izquierda, compatible con quiste mesentérico. Allí se ordenaron exámenes de laboratorio, TAC abdominal con contraste y control para reporte de los resultados. El diagnóstico fue dolor abdominal localizado en parte superior.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por 56 Fl. 227 a 236. C.1. 57 Fl. 234, C.Pbas.2. 58 Fl. 227 a 236. C.1. 59 Fl. 227 a 236. C.1. 60 Fl. 233, C.Pbas.2. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 19 la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses61 y con la copia simple de la historia clínica62. 7.1.6.
Consta que el 11 de marzo de 2009, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz practicó TAC abdominal total a Teresa Mise y diagnosticó una lesión quística predominantemente pélvica de origen en ovario izquierdo. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses63 y con la copia simple de la historia clínica64. 7.1.7.
Se probó que el 25 de marzo de 2009, Teresa Mise fue valorada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se revisó el reporte del TAC y se remitió para manejo por ginecología. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses65 y con la copia simple de la historia clínica66. 7.1.8.
Se estableció que el 22 de abril de 2009, Teresa Mise, de 44 años y 67 Kg, fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, por quiste mesentérico de ovario izquierdo y TAC pélvico, con antecedentes de 3 gestaciones, 1 parto, 2 cesáreas, “V2, AO”, histerectomía hacía 8 años. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses67. 7.1.9.
Está demostrado que el 28 de abril de 2009, Teresa Mise recibió el resultado de la ecografía de abdomen total que mostraba la existencia de un “absceso intrabdominal”. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses68. 7.1.10. Quedó establecido que el 4 de mayo de 2009, Teresa Mise firmó la ficha de consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Con su firma, la 61 Fl. 227 a 236. C.1. 62 Fl. 232, C.Pbas.2. 63 Fl. 227 a 236. C.1. 64 Fl. 229, C.Pbas.2. 65 Fl. 227 a 236. C.1. 66 Fl. 228, C.Pbas.2. 67 Fl. 227 a 236. C.1. 68 Fl. 227 a 236. C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 20 paciente autorizó el procedimiento de laparotomía exploradora, así como cualquier intervención adicional que pudiera ser necesaria ante situaciones previstas o imprevistas, además de aceptar el protocolo de anestesiología. Igualmente, indicó haber recibido una evaluación exhaustiva de su estado de salud, con un claro entendimiento de sus condiciones clínico-patológicas.
Dijo que el médico tratante le informó sobre los riesgos y consecuencias asociados a la intervención quirúrgica. La paciente también expresó que recibió explicaciones detalladas por parte del personal médico del hospital y que fue advertida sobre el hecho de que la naturaleza de la cirugía no garantizaba resultados definitivos. Finalmente, afirmó haber leído y comprendido en su totalidad el documento suscrito.
Todo lo anterior se encuentra respaldado por una copia simple del mencionado documento69. 7.1.11. Consta que el 4 de mayo de 2009, a las 5:10 a.m., Teresa Mise ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para cirugía de resección de un quiste de ovario. Una vez en la intervención quirúrgica el personal médico encontró adherencias múltiples y un quiste mesentérico.
El procedimiento médico consistió en liberar las adherencias y hacer la resección del quiste. Culminada la cirugía, la paciente quedó en recuperación con líquidos endovenosos Hartman, herida quirúrgica cerrada limpia y cubierta con apósito, con sonda vesical, signos vitales normales, tranquila, consciente, orientada y con sangrado vaginal moderado.
Las notas de enfermería registraron que se administró el tratamiento ordenado. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses70 y con las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz71 y de la historia clínica72. 7.1.12.
Se demostró que el 5 de mayo de 2009, Teresa Mise se levantó y realizó su baño en ducha, “eliminó deposición”, se le retiró la sonda vesical, se registró tranquila, consciente y orientada, con líquidos endovenosos y herida quirúrgica en buen estado, cerrada y limpia, signos vitales estables e ingesta de dieta. Fue valorada en su primer día de postoperatorio tras la laparotomía por liberación de adherencias y resección de quiste mesentérico.
Igualmente se obtuvo el informe de 69 Fl. 225, C.Pbas.2. 70 Fl. 227 a 236. C.1. 71 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 72 Fl. 169 a 170 y 188Rv., C.Pbas.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 21 patología del quiste mesentérico con el que se diagnosticó quisia (sic) de inclusión mesentérica. El médico cirujano ordenó el alta de la paciente.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses73 y la copia simple de la historia clínica74. 7.1.13. Se probó que el 11 de mayo de 2009, a las 7:56 a.m., Teresa Mise ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, refiriendo dolor abdominal difuso y salida de secreciones seropurulentas fétidas, náuseas y constipación. La paciente negó haber padecido fiebre en los 8 días anteriores y fue valorada por el cirujano general, quien diagnosticó abdomen agudo y ordenó una ecografía abdominal total y su valoración por ginecología. En valoración, a las 9:30 a.m., se diagnosticó absceso intrabdominal, peritonitis, infección de herida quirúrgica y la paciente quedó hospitalizada para manejo mediante cirugía general.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses75 y con las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz76 y de la historia clínica77 7.1.14. Se acreditó que el 11 de mayo de 2009, a las 10:30 pm, Teresa Mise fue ingresada a cirugía para laparotomía por sepsis de origen abdominal, lavado y drenaje peritoneal, resección intestinal parcial de 6 cm, colostomía tipo Hartman y colocación de bolsa vía Flex.
El procedimiento se adelantó sin complicaciones y se halló la perforación de 1 cm de colon sigmoides y, una vez culminado, la paciente fue remitida a unidad de cuidados intensivos. En la nota de ingreso a la unidad de cuidados intensivos se anotó: “Fue valorada por cirugía general en donde encuentran abdomen distendido con dolor difuso a la palpación más signos de irritación peritoneal.
Llevada a cirugía encontrando peritonitis generalizada más perforación intestinal (divertículo roto), realizando recesión intestinal más colostomía tipo Hartman y omentectomía (sic) parcial, más drenaje de peritonitis. Se deja abdomen abierto, cubierto con bolsa de viaje flex.”. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto 73 Fl. 227 a 236.
C.1. 74 Fl. 220 a 221, C.Pbas.2. 75 Fl. 227 a 236. C.1. 76 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 77 Fl. 192 a 194,196, 205 a 216, 221 a 224 C.Pbas.1 Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 22 de Medicina Legal y Ciencias Forenses78 y con las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz79 y de la historia clínica80. 7.1.15.
Se corroboró que el 12 de mayo de 2009, Teresa Mise fue valorada tras la cirugía, en su primer día de posoperatorio de la resección intestinal y colostomía. Estaba hemodinámicamente estable. Fue valorada por el médico internista, quien le diagnosticó shock séptico abdominal y ordenó continuar con soporte vasopresor. Se obtuvo el informe de patología del segmento de colon extraído en la cirugía y se diagnosticó epiplón de fragmentos múltiples, con necrosis fibrinoide, congestión vascular, hemorragia, fibrosis y moderada inflamación crónica agudizada.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses81 y con las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz82 y de la historia clínica83. 7.1.16. Se comprobó que el 13 de mayo de 2009, Teresa Mise fue sometida a un lavado peritoneal debido a la sepsis abdominal secundaria a una enfermedad diverticular complicada.
Lo anterior consta en las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz84 y de la historia clínica85. 7.1.17. Está demostrado que el 14 de mayo de 2009, Teresa Mise fue valorada nuevamente por la médico internista, quien observó que la colostomía funcionaba adecuadamente, aunque presentaba escasas secreciones seropurulentas.
Nuevamente, la historia clínica registró que se trataba de una sepsis abdominal secundaria a divertículo perforado. Lo anterior consta en la copia simple del informe 78 Fl. 227 a 236. C.1. 79 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 80 Fl. 192 a 194, 196, 205 a 216 y 221 a 224, C.Pbas.1 y 148, C.Pbas.2. 81 Fl. 227 a 236. C.1. 82 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 83 Fl. 195, C.Pbas.1. y 43 y 161 C.Pbas.2. 84 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 85 Fl. 32 a 37 y 42, C.Pbas.2.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 23 del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz86 y de la historia clínica87. 7.1.18. Está establecido que el 15 de mayo de 2009, Teresa Mise fue valorada por el cirujano general, quien la encontró en ventilación mecánica sin necesidad de soporte vasopresor.
El registro médico anotó que la paciente se encontraba en postoperatorio de “resección intestinal y colostomía tipo Harman por enfermedad diverticular complicada”. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz88 y de la historia clínica89. 7.1.19. Está acreditado que el 16 de mayo de 2009, Teresa Mise fue sometida a una nueva cirugía para drenaje de abscesos mesogástricos y retiro de las áreas de necrosis del epiplón mayor.
Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz90 y de la historia clínica91. 7.1.20. Está probado que el 17 de mayo de 2009, Teresa Mise presentó mejoría tras el lavado peritoneal y mostró estabilidad en su soporte ventilatorio. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz92 y de la historia clínica93. 7.1.21.
Está confirmado que el 18 de mayo de 2009, Teresa Mise continuó con soporte ventilatorio en UCI y su estado siguió siendo grave debido a la persistencia de la sepsis abdominal. Al respecto se aplicó un ajuste en su esquema antibiótico. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz94 y de la historia clínica95. 7.1.22.
Está determinado que el 19 de mayo de 2009, Teresa Mise mostró mejoría y fue candidata a extubación tras tolerar nutrición enteral, aunque persistían la fiebre 86 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 87 Fl. 42Rv., C.Pbas.2. 88 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 89 Fl. 44, C.Pbas.2. 90 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 91 Fl. 133, C.Pbas.2. 92 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 93 Fl. 142, C.Pbas.2. 94 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 95 Fl. 143, C.Pbas.2.2 Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 24 y la leucocitosis.
En esta oportunidad la historia clínica especificó que la paciente se hallaba en postoperatorio de cirugía general por “peritonitis generalizada múltiples accesos por diverticulitis perforada”. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz96 y de la historia clínica97. 7.1.23.
Está comprobado que el 20 de mayo de 2009, Teresa Mise fue extubada y permaneció consciente, con la colostomía funcionando y pendiente de un nuevo lavado peritoneal. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz98 y de la historia clínica99. 7.1.24. Consta que el 21 de mayo de 2009, Teresa Mise presentó leve dolor en el área de la colostomía y sus leucocitos aumentaron a 23.670, mostrando escasas secreciones serosas, por lo que se programó un nuevo lavado quirúrgico.
Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz100 y de la historia clínica 7.1.25. Quedó demostrado que el 22 de mayo de 2009, Teresa Mise continuó bajo tratamiento en la UCI, con un alto riesgo de complicaciones debido a la reactivación del síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.
Se realizó lavado de área quirúrgica en cirugía y se indicó cobertura antibiótica debido a la presencia de gérmenes resistentes. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz101 y de la historia clínica102 7.1.26. Quedó probado que el 23 de mayo de 2009, Teresa Mise continuó en UCI, con antibióticos y cobertura para hongos, tras presentar gérmenes multirresistentes en los cultivos, por reactivación del síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.
Lo anterior consta y en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz103 y de la historia clínica 96 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 97 Fl. 41, c.Pbas.2. 98 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 99 Fl. 41, c.Pbas.2. 100 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 101 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 102 Fl. 27, C.Pbas.2. 103 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 25 7.1.27. Quedó acreditado que el 28 de mayo de 2009, Teresa Mise fue dada de alta del manejo en UCI y trasladada a hospitalización general, donde continuó recibiendo tratamiento médico, antibióticos y lavados quirúrgicos programados. En su ingreso a hospitalización general el cirujano general que la valoró anotó que la paciente “ingresa remitida de UCI en la cual recibió manejo por sepsis de origen abdominal secundaria a peritonitis por divertículo perforado el cual fue drenado quirúrgicamente”.
La radiografía de tórax mostró derrame pleural izquierdo, la radiografía de abdomen simple exhibe una distribución gasosa normal y no muestra una patología definida. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses104 y con las copias simples del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz105 y de la historia clínica106. 7.1.28.
Se advierte que el 31 de mayo de 2009, Teresa Mise recibió un lavado abdominal quirúrgico. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses107 y la copia simple de la historia clínica108. 7.1.29. Está demostrado que el 1, 2 y 6 de junio de 2009, el cirujano general en la valoración de Teresa Mise anotó que se trataba de una paciente en postoperatorio de drenaje de peritonitis por sepsis abdominal por divertículo perforado, y una colostomía. Lo anterior consta en la copia simple de la historia clínica109. 7.1.30.
Quedó establecido que el 8 de junio de 2009, tras haber mostrado una evolución satisfactoria, Teresa Mise recibió el alta hospitalaria, con indicaciones médicas y recomendaciones de cuidado ambulatorio. Lo anterior consta en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz110 y de la historia clínica 7.1.31.
Se demostró que el 4 de agosto de 2009, Teresa Mise consultó servicio de salud de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, por con colostomía tipo Hartman y 104 Fl. 227 a 236. C.1. 105 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 106 Fl. 230 a 231, C.Pbas.1. Y 176, c.Pbas.2. 107 Fl. 227 a 236. C.1. 108 Fl. 169, C.Pbas.2. 109 Fl. 177 a 178, C.Pbas.2. 110 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 26 colonoscopia. Se hallaron úlceras en botón de camisa en el muñón distal del colon; muñón a 50 cm del reborde anal. Se estableció como plan de manejo valoración por anestesia para cierre colostomía tipo Hartman. Así se programó para enterorrafia con malla por diagnóstico de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena.
Lo anterior consta en el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses111 y en la copia simple del informe del Comité Técnico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz112. 7.1.32. Quedó probado que el 7 de agosto de 2009, Teresa Mise ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, remitida de la E.S.E. Hospital Local de Los Patios para valoración por ginecología. La paciente refirió salida de material purulento por la vagina de más o menos una semana de evolución, con dolor abdominal de intensidad moderada.
Se ordenó su hospitalización para control médico postoperatorio de la resección de colon sigmoide, colostomía tipo Hartman por perforación del colon, peritonitis fecal generalizada y sepsis. Se realizó una ecografía abdominal y se le ordenó una colonoscopia por recto y boca de colostomía y TAC abdominal y pélvico con contraste con reporte.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses113 y con la copia simple de la historia clínica114. 7.1.33. Quedó establecido que el 26 de agosto de 2009, Teresa Mise fue diagnosticada con proctocolitis parasitaria de muñón distal y mostró una colonoscopia normal del colon proximal a la colostomía. Lo anterior consta en la copia simple en la historia clínica115. 7.1.34.
Está demostrado que el 25 de noviembre de 2009, Teresa Mise ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para cirugía general de cierre de colostomía. Lo anterior consta en la copia simple en la historia clínica116. 111 Fl. 227 a 236. C.1. 112 Fl. 158 a 168, C.Pbas.1. 113 Fl. 227 a 236. C.1. 114 Fl. 171 a 174, 198 y 229, C.Pbas.1. 115 Fl. 102Rv, C.Pbas.1 116 Fl. 102Rv, C.Pbas.1 Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 27 7.1.35.
Consta que el 3 de febrero de 2010 Teresa Mise fue intervenida quirúrgicamente por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para “corrección de eventorafia gigante, con malla de Proceul secundaria a eventración”. La paciente quedó en hospitalización. Lo anterior consta en la copia de la historia clínica117. 7.1.36. Se observa que el 6 de febrero de 2010 Teresa Mise fue dada de alta de la hospitalización por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, para controles por consulta externa.
Lo anterior consta en la copia de la historia clínica118. 7.1.37. Está demostrado que el 27 de abril de 2010, Teresa Mise consultó el servicio médico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. En su consulta manifestó “estoy botando agua por la herida de cirugía desde hace dos meses […] secreción por ombligo de color seroso verdoso, no fétido que se ha exacerbado hace dos semanas además dolor perilesional, recibe tratamiento médico sin mejora”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica119. 7.1.38. Está demostrado que el 10 de mayo de 2010, en consulta en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, Teresa Mise exhibió un granuloma de cuerpo extraño como reacción a la malla abdominal, “muy localizado”. Se establece como plan de manejo la resección del cuerpo extraño. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses120. 7.1.39.
Está acreditado que el 19 de mayo de 2010, en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, se le practicó a Teresa Mise un procedimiento quirúrgico de resección de cuerpo extraño. La paciente quedó en hospitalización. Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses121 y con la copia simple de la historia clínica122. 117 Fl. 59 y 71, C.Pbas.1. 118 Fl. 71 a 72 C.Pbas.1. 119 Fl. 8 a 24, C.Pbas.1. 120 Fl. 227 a 236.
C.1. 121 Fl. 227 a 236. C.1. 122 Fl. 8 a 24, C.Pbas.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 28 7.1.40. Se demostró que el 22 de junio de 2010, Teresa Mise se encontraba en postoperatorio de resección de granuloma por cuerpo extraño. Su valoración reportó que la herida quirúrgica se encontraba bien y en consecuencia recibió el alta médica.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses123. 7.1.41. Está demostrado que el 2 de febrero de 2011, la Seccional Nororiente, Norte de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe pericial en el que luego de describir el procedimiento quirúrgico realizado el 4 de mayo de 2009 a Teresa Mise y la cirugía del 11 de mayo de 2009, concluyó que el menoscabo de la paciencia se correspondía con una incapacidad medicolegal definitiva de 120 días, con secuelas por deformidad física que afectaba al cuerpo de carácter permanente, dadas las cicatrices quirúrgicas y la perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitoria.
Lo anterior consta en el original del referido informe124. 7.1.42. Esta probado que el 14 de junio de 2011, Teresa Mise fue valorada en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se le diagnosticó hernia ventral sin obstrucción ni gangrena. Como plan de manejo se recomendó valoración por nutricionista, bajar de peso, plan de acondicionamiento físico y faja abdominal.
Lo anterior se acreditó con el informe emitido el 22 de mayo de 2015 por la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses125. 7.1.43. Consta que a partir de junio de 2011 hasta el año 2017 Teresa Mise continuó con controles médicos, valoraciones e intervenciones quirúrgicas en la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, la I.P.S. Unipamplona y el Centro Médico Samaritana Ltda; además que su estado de salud se vio deteriorado, incluso padeció diabetes mellitus tipo 2.
Lo anterior consta en la copia autentica de las historias clínicas remitidas por cada una de estas entidades126. 123 Fl. 227 a 236. C.1. 124 Fl. 21 a 23, C.1. 125 Fl. 227 a 236. C.1. 126 Fl. 294 a 297, C. Pbas.3. y 329 a 383, C.2. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 29 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el deterioro del estado de salud padecido por Teresa Mise, frente a lo cual se tuvo acreditado que el 2 de febrero de 2011, la Seccional Nororiente, Norte de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe pericial en el que luego de describir el procedimiento quirúrgico realizado el 4 de mayo de 2009 a Teresa Mise y la cirugía del 11 de mayo de 2009, concluyó que el menoscabo de la paciencia se correspondía con una incapacidad medicolegal definitiva de 120 días, con secuelas por deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, dadas las Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 30 cicatrices quirúrgicas y la perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitoria (hecho probado 7.1.41.).
Igualmente se estableció que, con posterioridad, Teresa Mise mostró quebrantos de salud que la llevaron a consultar el servicio médico de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, de la I.P.S. Unipamplona y del Centro Médico Samaritana Ltda (hecho probado 7.1.43.). Así, se encuentra probado el daño, el cual tiene el carácter de antijurídico, pues el derecho a la salud está protegido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece que "toda persona tiene derecho a la salud".
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha fortalecido el derecho a la salud, reconociendo su carácter fundamental127. Igualmente, aunque con posterioridad a los hechos de la demanda, la Ley 1751 de 2015128 positiviza el carácter fundamental del derecho a la salud y con su contenido respalda y consolida las disposiciones ya existentes en la normatividad vigente. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades accionadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, se tiene el testimonio rendido ante este contencioso por Zulma Esperanza Urbina Contreras129, médica especialista en cuidados intensivos, perteneciente a la EMPRESA Dumian Medical S.A.S., que prestaba sus servicios de unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
La médica dijo no conocer a la demandante y para emitir su testimonio solicitó la copia de la historia clínica en la que evidenció la atención médica por ella dispensada el 12 de mayo de 2009 a Teresa Mise. Para rendir su declaración, la médica enfatizó y dijo “Dejo constancia que soy medica Sub Especialista de Cuidados Intensivos y por lo tanto solo laboro y tengo pertinencia en las observaciones dadas en el área de Cuidados 127 Sentencias T-760 de 2008 y C-313 es de 2014.
Reafirman la salud como un derecho fundamental. 128 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 129 Fl. 218 a 220, C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 31 Intensivos, por tanto, yo no soy una médica que realice cirugías […] soy una médica absolutamente clínica”.
Por esta razón dejó de contestar la pregunta de “por qué en la segunda cirugía practicada en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, se trata de resolver una ruptura intestinal, dada la primera intervención médica”. Por lo demás, con fundamento en las anotaciones de la historia clínica, la testigo médica sostuvo que Teresa Mise ingresó a la UCI el 12 de mayo de 2009 “siendo vista por mí el día 13 de mayo del 2009, por un cuadro Clínico de choque séptico de foco abdominal, con síndrome de disfunción orgánica múltiple, según consta en la Historia Clínica.
Nueve días antes, se le había realizado una laparotomía, que evolucionó a drenaje purulento, por lo que el día 12 de mayo fue llevada nuevamente a releparatomizada (operada nuevamente). La paciente ingreso con escores de gravedad muy elevados, requiriendo por este motivo respiración mecánica y soporte vasopresor”. Así, la medico explicó que Teresa Mise presentaba disfunción orgánica múltiple y fue sometida a ventilación mecánica y soporte vasopresor debido a la gravedad de su estado.
Explicó que el choque séptico, significaba caída de la presión arterial causada por una infección generalizada, lo que afectaba múltiples órganos, como los pulmones, el corazón, los riñones, el hígado y el intestino. Señaló que la paciente fue llevada a cirugía debido a una peritonitis generalizada y perforación intestinal por un divertículo roto.
La medico confirmó que los procedimientos y tratamientos seguidos en la UCI fueron adecuados y se ajustaron a los protocolos médicos, afirmando que esto permitió que la paciente mejorara en las disfunciones de los órganos afectados y fuera dada de alta de la UCI para continuar su tratamiento en una sala general. En similar forma se tiene el testimonio rendido por Ligia Yanet Cardenas López130, médico especialista en cirugía general del Hospital Universitario Erasmo Meoz, quien declaró que no recordaba conocer a la señora Teresa Mise y, tras revisar la historia clínica, indicó que tuvo contacto con ella en tres ocasiones: los días 14, 20 y 21 de mayo de 2009, durante su hospitalización en UCI.
En su primera valoración, observó que la paciente estaba operada con abdomen abierto, colostomía y signos de infección, y solicitó un lavado quirúrgico. En las valoraciones posteriores, confirmó que la paciente estaba consciente y sin complicaciones graves, aunque su nivel de azúcar en sangre era bajo. La doctora explicó que la paciente tenía una 130 Fl. 222 a 223, C.1.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 32 peritonitis residual debido a una perforación del colon – “según la nota es una infección que empezó en el abdomen a consecuencia de una perforación en el colon, anote aquí divertículo perforado” – lo que llevó a la necesidad de realizar lavados quirúrgicos cada 24 o 48 horas según fuera necesario.
Aclaró que el estado de la paciente al ingresar a la UCI fue crítico debido a la sepsis y que no participó en ninguna intervención quirúrgica relacionada con su tratamiento. Además, mencionó que el traslado a la UCI era necesario para pacientes en estado crítico. En conclusión, se advierte que la doctora no tenía conocimiento sobre las dos cirugías realizadas a la paciente en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Por otra parte, se advierte el testimonio rendido en el plenario por Emilia Montañez131, quien manifestó conocer a Teresa Mise y a su familia desde hacía 22 años, ya que vivían a tres casas de distancia. Señaló que antes del problema de salud de Teresa Mise, ambas trabajaban haciendo rellenas y mute. Sin embargo, debido a la enfermedad de Teresa, estas actividades debieron suspenderse.
En relación con el procedimiento quirúrgico de Teresa Mise, manifestó que la señora fue inicialmente operada para extraerle un quiste en el ovario, pero durante la intervención, los médicos perforaron el colon de la paciente. A pesar de esta complicación, fue dada de alta y enviada a casa. Indicó que en la semana siguiente, Teresa comenzó a empeorar, quejándose de fuertes dolores y fiebre.
Informó que, posteriormente, debido a su grave estado, Teresa Mise fue nuevamente hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde fue intervenida de urgencia por una peritonitis y le realizaron una colostomía. Afirmó que permaneció 17 días en la UCI. En cuanto al estado de la cirugía, la testigo confirmó que a Teresa Mise le colocaron una malla en el abdomen.
Reiteró que después de la primera intervención, Teresa Mise siguió con dolores y fiebre, y la herida quirúrgica presentó signos de infección, lo que obligó a los médicos a intervenirla nuevamente. Refirió que la cicatriz de la cirugía quedó en mal estado, al punto de que el ombligo de Teresa no era visible, y la herida supuraba una sustancia amarilla con mal olor.
Señaló que la vida de Teresa Mise cambió drásticamente tras la cirugía y que la enfermedad y las complicaciones derivadas de la cirugía causaron graves perjuicios emocionales y económicos a la familia de la víctima. 131 Fl. 101 a 102, C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 33 Asimismo, se observa el testimonio rendido por Arely Álvarez Moncada132, quien afirmó conocer a Teresa Mise y a su familia desde hacía más de 19 años debido a que Ramón David Parada Blanco, esposo de Teresa, era hijo de su madrina.
Al efecto, mencionó que Teresa Mise acudió al médico por una molestia en un ovario y que le programaron una operación el 4 de mayo de 2009. Dijo que ella acompañó a Teresa Mise el día de la primera intervención quirúrgica. Afirmó que tras la cirugía Teresa Mise comenzó a experimentar un dolor intenso, que el personal médico lo consideró normal, pero que el dolor no cesó. Señaló que debido a este dolor Teresa Mise tuvo que acudir al hospital en varias ocasiones y que una ecografía reveló una infección grave que conllevó a que fuera remitida al Hospital Erasmo Meoz, donde ingresó en la UCI y fue sometida a una segunda cirugía por complicaciones derivadas de una supuración. Afirmó que Teresa Mise permaneció 17 días en la UCI.
Señaló que después de su paso por la UCI a Teresa Mise le practicaron una colostomía y requirió atención constante en casa, ya que sus heridas debían ser tratadas regularmente tanto en el hospital como en su domicilio. Aseguró que esta situación causó múltiples perjuicios de índole moral, económico y afectivo para Teresa Mise y para su familia.
Igualmente se halla en el expediente el testimonio de Adriana Comassi Cabeza133, quien declaró conocer a Teresa Mise desde hacía 16 años, ya que eran vecinas. En su declaración relató que Teresa Mise le comentó sobre la cirugía que le realizaron el 4 de mayo de 2009 por un quiste en el ovario. Sostuvo que después de la operación Teresa Mise sufrió complicaciones, sintió dolor y fue llevada de nuevo al hospital, donde la ingresaron a la UCI debido a una infección grave en el abdomen.
Sostuvo que durante su hospitalización, Teresa Mise tuvo múltiples intervenciones, incluida una colostomía, lo que la dejó muy deprimida y limitada en sus actividades físicas. Explicó que Teresa Mise no pudo volver a trabajar y que esto afectó la economía de su familia. En similar sentido se tiene el testimonio de Ginna Gabriela Casadiego Comassi134, quien manifestó conocer a los demandantes desde hacía 16 años, porque eran vecinos. Relató que fue informada por el esposo de Teresa Misse acerca de una 132 Fl. 103 a 104, C.1. 133 Fl. 105 a 106, C.1. 134 Fl. 107 a 108, C.1.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 34 operación de ovario que le realizaron, tras la cual se enfermó y fue llevada de urgencia a la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, donde nuevamente fue intervenida quirúrgicamente por complicaciones y trasladada a la UCI de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
La testigo dijo que en sus visitas a la clínica ayudaba a bañar a la paciente y a asistirla en sus curaciones. Al respecto, describió que el estómago de Teresa estaba abierto y drenaba un líquido que debían limpiar constantemente. Dijo que durante su hospitalización Teresa Mise necesitó una faja especial. Sostuvo que debido a la enfermedad de Teresa Mise, su situación económica se deterioró considerablemente, ya que ella no podía trabajar.
Informó que tras la segunda cirugía, Teresa Mise fue nuevamente hospitalizada para retirar la bolsa de colostomía. Señaló que Teresa Mise fue sometida a una tercera cirugía para colocarle una malla y cerrar el estómago, pero siguió drenando líquido, y que por ello requirió antibióticos especiales. Mencionó que, tras estas operaciones, Teresa no pudo retomar su trabajo ya que no soportaba estar mucho tiempo sentada ni agacharse debido al dolor que le causaba la malla.
Finalmente, se obtuvo el testimonio rendido por Samuel Lizarazo Cáceres135, quien relató conocer a Teresa Mise y a su familia desde hacía aproximadamente 18 años, porque Teresa era la esposa de su cuñado Ramón David Parada. Explicó que, tras una operación de ovario, Teresa Mise fue hospitalizada nuevamente debido a complicaciones, lo que resultó en una segunda cirugía donde le practicaron una colostomía. Señaló que, durante un año, Teresa Mise tuvo una bolsa en el costado del estómago y no pudo realizar actividades laborales.
Visto lo anterior, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217136 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López resultan sospechosos dada la relación laboral y de subordinación respecto de la empresa Dumian Medical S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Asimismo, resultan sospechosos los testimonios de Emilia Montañez, Arely Álvarez Moncada, Adriana Comassi Cabeza, Ginna Gabriela Casadiego Comassi y Samuel Lizarazo Cáceres, en razón al vinculo 135 Fl. 110 a 111, C.1. 136 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 35 de amistad estrecha que refieren frente a los demandantes, de muchos años atrás, y, aunque estos testigos mencionan la convalecencia de Teresa Mise tras las intervenciones quirúrgicas, carecen del conocimiento y la experticia médica necesarios para pronunciarse sobre la causa de los padecimientos de salud.
En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Al respecto, es importante anotar que dentro de los medios de prueba, el 22 de mayo de 2015, la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses137, luego de hacer un resumen de la historia clínica de Teresa Mise, emitió su concepto técnico-científico y señaló que “tras revisar la historia clínica, se concluye que la paciente fue intervenida inicialmente por ginecología (resección de quiste mesentérico y liberación de adherencias) en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, con complicación postquirúrgica (perforación de divertículo del colon) atendida por especialistas en cirugía en la misma institución”.
No obstante, la pericia sugirió que para establecer una posible responsabilidad médica era necesario consultar la opinión especializada de la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia y de la Asociación Colombiana de Cirugía General. Asimismo, consideró que, en cuanto a la conducta ética de los especialistas tratantes, las inquietudes debían dirigirse al Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander.
Ahora bien, el escrito de demanda alegó que el daño antijuridico tuvo lugar como consecuencia de la cirugía del 4 de mayo de 2009. Así, los demandantes atribuyeron la situación calamitosa de Teresa Mise a la mencionada cirugía, alegando que, por negligencia y falta de previsión, los especialistas que extrajeron el quiste también perforaron el colon de la paciente, sin advertir oportunamente el daño causado.
Igualmente, la alzada insistió en que la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 137 Fl. 227 a 236. C.1. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 36 2009, realizada a Teresa Mise para retirar un quiste benigno en el ovario, fue la causa directa de sus graves lesiones permanentes. Dijo que, durante la cirugía, los médicos cometieron errores graves, como la falta de uso adecuado del campo quirúrgico, lo que resultó en la perforación del colon y una severa infección de la paciente que la llevó a ser intervenida nuevamente y al deterioro de su estado de salud.
Señaló que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses era suficiente para establecer el nexo causal entre la cirugía y el daño sufrido por la paciente, toda vez que con él se demostró que Teresa Mise sufrió una incapacidad de 120 días y deformidades permanentes. No obstante, como se advirtió con anterioridad, este aspecto únicamente acredita la configuración del daño antijuridico, quedando por establecer su imputación a las entidades vinculadas en el extremo pasivo de la relación procesal.
Asimismo, la alzada sostiene que la responsabilidad médica es objetiva y que, de acuerdo con la teoría de la causalidad hipotética, la omisión de una acción necesaria es suficiente para establecer el nexo causal en ciertos casos. No obstante, en el punto 6.2. de esta providencia se argumentó con suficiencia que, cuando se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada y, en este sentido, la acción u omisión alegada como causa del daño debe quedar plenamente acreditada para que sobre ella se estructure la falla en la prestación del servicio de salud como criterio de imputación de la responsabilidad patrimonial.
Así las cosas, la Sala pasa a estudiar si se configuró una falla en el servicio durante la atención médico-asistencial brindada a Teresa Mise en la intervención quirúrgica del 4 de mayo de 2009, que haya derivado en las cirugías posteriores a las que fue sometida y en el deterioro de su salud. Al respecto se acreditó que Teresa Mise presentaba una serie de problemas de salud que eran atendidos en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Así, por ejemplo, el 1° de agosto de 2008 se le realizó un TAC abdominal total que reveló calcificaciones corticales en ambos riñones y la ausencia del útero y ovario izquierdo. Posteriormente, el 6 de agosto de 2008, la paciente consultó por Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 37 urolitiasis bilateral, lo que llevó a la realización de una ecografía abdominal y una valoración urológica.
El 9 de febrero de 2009, un nuevo TAC abdominal diagnosticó un quiste de 85x75x37 mm en la región mesogástrica inferior izquierda, compatible con un quiste mesentérico. En una consulta del 6 de marzo de 2009, Teresa Mise señaló que continuaba experimentando dolor abdominal de 5 años de evolución, junto con episodios de vómito bilioso, en atención a lo cual se revisó su ecografía y se ordenaron nuevos exámenes, diagnosticándose dolor abdominal localizado.
Igualmente, el 11 de marzo de 2009, otro TAC reveló una lesión quística predominantemente pélvica de origen en el ovario izquierdo. En consecuencia, el 25 de marzo de 2009, Teresa Mise fue valorada por ginecología y el 28 de abril de 2009, se confirmó la existencia de un absceso intrabdominal a través de una ecografía, frente a lo cual se programó la práctica de una laparotomía exploratoria para extracción del mencionado quiste (hechos probados 7.1.2. a 7.1.9.).
Seguidamente dentro del proceso de atención médica que recibió Teresa Mise en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se observa que el 4 de mayo de 2009 la paciente suscribió su consentimiento informado para la intervención quirúrgica que tuvo lugar en esta misma fecha. De este documento se resalta que Teresa Mise no solo autorizó la laparotomía exploratoria para la resección del quiste de ovario, sino que también aceptó la posibilidad de intervenciones adicionales si surgían complicaciones, y dijo conocer y aceptar los riesgos de la intervención quirúrgica.
Esto indica que la paciente fue previamente evaluada por el personal médico y que se le proporcionó información sobre el procedimiento, sus riesgos y la naturaleza de la cirugía (hecho probado 7.1.10). Asimismo, los hechos probados en el plenario demostraron que, durante la cirugía, el equipo médico no solo encontró el quiste mesentérico previamente diagnosticado mediante ecografía y TAC, sino que también descubrió adherencias múltiples (hecho probado 7.1.11.).
Estas bandas de tejido fibroso, considerando los antecedentes médicos de la paciente —quien había sido sometida a dos cesáreas, una histerectomía y la extracción del útero y el ovario izquierdo— (hechos probados 7.1.2. y 7.1.8.) pueden ser el resultado del proceso de cicatrización de las cirugías anteriores, o de una inflamación de los tejidos, cuyo hallazgo complicó el cuadro clínico de la paciente, el cual resultó más complejo de lo anticipado con los exámenes de diagnóstico, frente a los cuales no se estableció falla alguna.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 38 En consecuencia, el procedimiento quirúrgico consistió en liberar las adherencias halladas para realizar la resección del quiste mesentérico, lo cual indica que las complicaciones establecidas en la laparotomía exploratoria fueron médicamente resueltas.
Así, se siguió con la recuperación inmediata de la paciente, quien exhibió una evolución satisfactoria. Al respecto, los registros muestran que en su postoperatorio Teresa Mise estaba tranquila, consciente, orientada y estable, que recibió la atención adecuada, que tenía signos vitales normales y sangrado vaginal moderado. Asimismo, al día siguiente, 5 de mayo de 2009, la valoración médica constató que Teresa Mise había mejorado y había realizado actividades básicas como ducharse y defecar con normalidad.
De manera que la paciente fue dada de alta tras una evaluación positiva de su estado de salud (hechos probados 7.1.11. y 7.1.12.). En otras palabras, aunque la demanda afirma que, luego de la intervención quirúrgica y cuando pasó el efecto de la anestesia, la paciente se quejaba de fuertes dolores en la zona abdominal, y la testigo Arely Álvarez Moncada dijo que tras la cirugía Teresa Mise comenzó a experimentar un dolor intenso, que el personal médico lo consideró normal, lo cierto es que la historia clínica no advierte registro alguno de una reacción que excediera el dolor habitual del postoperatorio, ni consta que la paciente expresara quejas al respecto.
Además, la evaluación pericial de la historia clínica no encontró referencias sobre este punto. Por el contrario, hasta este punto del proceso de atención médica, se observa una situación de normalidad tanto en la prestación del servicio de salud como en la reacción de la paciente. Sin embargo, los registros médicos advierten el reingreso de Teresa Mise al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz el 11 de mayo de 2009, con nuevos síntomas, tales como dolor abdominal difuso, secreciones seropurulentas fétidas, náuseas y constipación, frente a lo cual es relevante resaltar que la paciente manifestó no haber presentado fiebre en los días anteriores a su consulta (hecho probado 7.1.13.).
Lo anterior, contrasta con el testimonio de Emilia Montañez, quien aseveró que durante la intervención quirúrgica los médicos perforaron el colon de Teresa Mise y, a pesar de esta complicación, le dieron de alta, enviándola para su casa donde Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 39 comenzó a empeorar, quejándose de fuertes dolores y fiebre.
Sin embargo, es importante reiterar que la recuperación inmediata postoperatoria de la paciente se registró dentro de los parámetros normales, lo que justificó su alta hospitalaria. Además, se insiste en que, en su evaluación médica de reingreso, “la paciente negó haber padecido fiebre en los 8 días anteriores” a la consulta (hecho probado 7.1.13.), todo lo cual le quita credibilidad a la afirmación de la testigo, quien, además, carece del conocimiento técnico y presencial de los hechos, porque no es una experta en la ciencia médica ni estuvo presente durante la cirugía, de manera que no tiene fundamento para afirmar que el equipo médico perforó el colon de la paciente.
Así, retomando las circunstancias válidamente acreditadas, se establece que ocho días después de la laparotomía exploratoria para la liberación de adherencias y resección del quiste, el 11 de mayo de 2009, la paciente reingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, reportando nuevos síntomas. A pesar de no haber presentado fiebre, fue inicialmente diagnosticada con abdomen agudo por el cirujano general, quien ordenó estudios adicionales, incluyendo una ecografía abdominal total y una valoración ginecológica.
Sin embargo, tras la realización de estos exámenes, dos horas después de su ingreso, el diagnóstico se redefinió para incluir un absceso intrabdominal, peritonitis e infección de la herida quirúrgica. Estos hallazgos llevaron a que Teresa fuera hospitalizada para un manejo quirúrgico (hecho probado 7.1.13.). Así, una hora más tarde, el mismo 11 de mayo de 2009 Teresa Mise fue ingresada a cirugía para laparotomía por sepsis de origen abdominal.
Durante la laparotomía, se llevaron a cabo varios procedimientos, entre ellos, un lavado y un drenaje peritoneal, en el cual se limpia la cavidad abdominal y se elimina cualquier líquido infectado; la resección de 6 cm en el colon sigmoides, en razón al hallazgo de una perforación de 1 cm del intestino que necesitaba ser removido; una colostomía tipo Hartman, que implicaba una apertura estomacal en el abdomen, común en casos de perforación intestinal, para desviar el flujo intestinal; y la colocación de una bolsa vía flex para recoger el contenido intestinal (hecho probado 7.1.14.).
Al procedimiento quirúrgico le siguió la remisión de la paciente a la unidad de cuidados intensivos, dada la complejidad de su cuadro clínico, cuyo manejo requirió Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 40 soporte vasopresor para estabilizar su hemodinamia, repetitivos lavados peritoneales para limpiar la cavidad abdominal de material infectado, valoraciones médicas multidisciplinarias diarias que indicaban que, a pesar de la función adecuada de la colostomía, la paciente continuaba enfrentando episodios de sepsis y secreciones seropurulentas, cirugías adicionales para el drenaje de abscesos y el retiro de tejido necrótico, para combatir la infección y controlar las complicaciones, cuidados estos que llevaron a que, a partir del 17 de mayo de 2009, Teresa Mise mostrara signos de mejoría, evidenciados por la estabilidad en su soporte ventilatorio y su respuesta a tratamientos como el ajuste de antibióticos.
Así, pese a la gravedad de Teresa Mise, ésta mostró señales de recuperación gradual y, a pesar de las complicaciones iniciales, su estado se estabilizó y empezó a tolerar la nutrición enteral, al punto que el 20 de mayo de 2009 fue extubada, aunque aún seguía enfrentando la fiebre y la leucocitosis que indicaban la persistencia de la sepsis (hechos probados 7.1.15. a 7.1.26.).
De esta forma, se evidenció que la evolución clínica de Teresa Mise se dio con episodios de mejorías y recaídas detalladamente documentadas en su historia clínica, en los que se evidencia que la atención médica- asistencial fue minuciosa y continuada, guiada a la recuperación de la paciente quien, el 28 de mayo de 2009, tras varias semanas en la unidad de cuidados intensivos y múltiples procedimientos, fue trasladada a hospitalización general, donde continuó su tratamiento, para, finalmente, el 8 de junio de 2009, obtener el alta hospitalaria (hechos probados 7.1.27. a 7.1.30), aunque con controles periódicos para procedimientos subsiguientes.
En síntesis, aunque es evidente el deterioro en la salud de Teresa Mise con posterioridad a la cirugía del 4 de mayo de 2009, lo cierto es que este tuvo lugar por efecto de una peritonitis generalizada que, a su vez, tuvo su causa en la perforación del colon de la paciente, cuyos síntomas bien podían confundirse con el dolor propio de la herida quirúrgica que, a su vez, se vio afectada con la sepsis que ella produjo.
No obstante lo anterior, en el plenario no se ha establecido que la perforación del colon fuera resultado de una mala praxis en la liberación de las adherencias durante la cirugía del 4 de mayo de 2009 o en la resección del quiste ovárico. Por el contrario, las anotaciones en la historia clínica, también mencionadas en el análisis Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 41 pericial, indican que la causa de la perforación fue una diverticulitis intestinal.
Así, el 11 de mayo de 2009, se registró que en la cirugía realizada ese día se encontró una "peritonitis generalizada más perforación intestinal (divertículo roto)". El 13 de mayo, se documentó una sepsis abdominal secundaria a una enfermedad diverticular complicada; el 14 de mayo se repitió la referencia a la sepsis por divertículo perforado; y el 15 de mayo se anotó que la paciente estaba en postoperatorio de una resección intestinal y colostomía debido a enfermedad diverticular complicada.
Además, el 19 de mayo se inscribió que la cirugía fue realizada por "peritonitis generalizada por diverticulitis perforada". En el mismo sentido, el 28 de mayo, se registró "sepsis de origen abdominal secundaria a peritonitis por divertículo perforado drenado quirúrgicamente". Finalmente, en las valoraciones del 1, 2 y 6 de junio de 2009 el cirujano general también anotó que se trataba de una paciente en postoperatorio de drenaje de peritonitis por sepsis abdominal derivada de un divertículo perforado (hechos probados 7.1.14., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18., 7.1.22., 7.1.27. y 7.1.29.).
En síntesis, todas las anotaciones médicas refieren como causa de la perforación intestinal una enfermedad diverticular, sin establecer conexión alguna entre esta y la técnica médica empleada en la laparotomía del 4 de mayo de 2009. De manera que en el plenario no obra prueba alguna que permita establecer en qué consistía la enfermedad diverticular de la paciente y, aunque la literatura científica advierte que “los divertículos son pequeñas bolsas o sacos abultados que se forman en la pared interna del intestino. [Que] la diverticulitis ocurre cuando estas bolsas se inflaman o infectan. [Que] la mayoría de las veces, estas se encuentran en la parte inferior del intestino grueso (colon). [Que] nadie sabe exactamente qué causa la formación de dichas bolsas. […] [y que dentro de] Los problemas más serios que se pueden presentar [como causa de la diverticulitis esta la posibilidad de un] […] agujero o ruptura en el colon (perforación)”138, lo cierto es que en el plenario no se ha establecido que este padecimiento de Teresa Mise tuviera lugar como consecuencia de una mala praxis empleada en la mencionada cirugía del 4 de mayo 138https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000257.htm#:~:text=Posibles%20complicaciones&te xt=Agujero%20o%20ruptura%20en%20el,Sangrado%20de%20los%20divert%C3%ADculos Consultado 30 de septiembre de 2024, 2:26 p.m. Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 42 de 2009.
De manera que el cargo de la demanda ha quedado sin soporte probatorio y aunque el recurso de alzada afirma que los testimonios de las cirujanas que realizaron la segunda intervención confirman que esta fue necesaria para corregir el error de la primera cirugía, que causó una perforación en el colon y una infección grave que llevó a la estancia prolongada de la paciente en la UCI, esta afirmación tampoco es acertada y carece de fundamento alguno. Al respecto, es importante destacar que comparecieron en el proceso las Dras.
Zulma Esperanza Urbina Contreras y Ligia Yanet Cárdenas López, quienes manifestaron: i) que no tuvieron conocimiento de la patología de Teresa Mise hasta que esta fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos luego de su segunda cirugía; ii) que su intervención se limitó a supervisar el proceso de recuperación de la paciente en la UCI; iii) que Teresa fue sometida a cirugía debido a una peritonitis generalizada y a la perforación intestinal causada por un divertículo roto: y iv) que no podían establecer que esta segunda intervención estuviera relacionada con la liberación de las adherencias o la extracción del quiste ovárico, dado que no tuvieron acceso previo al caso, lo cual quedó reflejado en sus declaraciones.
De otro lado, se evidencia que, tras los eventos y procedimientos reseñados con anterioridad, Teresa Mise fue sometida a múltiples controles e intervenciones médicas que reflejan una serie de complicaciones graves, incluyendo infecciones, problemas intestinales y reacciones adversas a materiales quirúrgicos. Al respecto se evidenció que: i) el 4 de agosto de 2009, Teresa Mise fue atendida en la E.S.E. Hospital Local de Los Patios, donde se le realizó una colonoscopia que reveló úlceras en botón de camisa en el muñón distal del colon (amebiasis), ubicado a 50 cm del reborde anal.
Se decidió proceder al cierre de la colostomía, programando una enterorrafia con malla por hernia ventral (hecho probado 7.1.31); ii) el 7 de agosto de 2009, fue ingresada por urgencias en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, presentando síntomas de salida de material purulento por la vagina y dolor abdominal, lo que llevó a su hospitalización para un control médico exhaustivo (hecho probado 7.1.32); iii) el 26 de agosto de 2009, se le diagnosticó proctocolitis parasitaria durante su estancia hospitalaria (hecho probado Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 43 7.1.33); iv) el 25 de noviembre de 2009, fue sometida a cirugía para cerrar la colostomía (hecho probado 7.1.34); v) el 3 de febrero de 2010, se realizó otra intervención para corregir una eventración (hecho probado 7.1.35); vi) el 27 de abril de 2010, reportó secreción por la herida quirúrgica y dolor persistente (hecho probado 7.1.37); vii) el 10 de mayo de 2010, se identificó un granuloma como reacción a la malla abdominal utilizada en el cierre de la colostomía (hecho probado 7.1.38); viii) el 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo la resección del granuloma (hecho probado 7.1.39); y ix) el 14 de junio de 2011, se diagnosticó una hernia ventral sin obstrucción (hecho probado 7.1.42).
Estos eventos indican que, a pesar de los esfuerzos médicos, Teresa Mise siguió enfrentando problemas postquirúrgicos que sugieren infecciones persistentes y complicaciones que requerían intervenciones adicionales. Al respecto, es fundamental destacar que tampoco se ha logrado demostrar que estas complicaciones fueran resultado de una mala praxis médica.
En cambio, podrían atribuirse a la evolución tórpida de la patología de la paciente o a una falta de adherencia al tratamiento. Sin embargo, estas conclusiones también adolecen de prueba que demuestre una u otra hipótesis y en tal sentido, nuevamente, se imposibilita establecer una posible falla médica en cabeza de las entidades vinculadas a la parte pasiva de esta acción de reparación directa.
Frente a la prueba de la responsabilidad por mala práctica médica es relevante destacar que, en su informe del 22 de mayo de 2015, la Seccional Cúcuta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses recomendó que, para determinar una posible responsabilidad médica, era fundamental consultar a la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia, así como a la Asociación Colombiana de Cirugía General.
Además, subrayó que las inquietudes respecto a la conducta ética de los especialistas tratantes debían dirigirse al Tribunal de Ética Médica del Norte de Santander. En este contexto, el 12 de mayo de 2016139, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ofició a la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia, a la Asociación Colombiana de Cirugía General y al Tribunal de Ética Médica del Norte 139 Fl. 246, C.2.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 44 de Santander. Les solicitó que, basándose en la historia clínica de Teresa Mise y en los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respondieran al cuestionario propuesto por la parte demandante respecto a la atención médica recibida por Teresa Mise en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.
En respuesta, el 25 de julio de 2016, la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología140 informó al proceso que contaba con un equipo de especialistas capacitados para emitir los dictámenes periciales, cuyos honorarios ascendían a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta información fue comunicada a la parte actora mediante providencia del 23 de noviembre de 2017141.
Sin embargo, el 5 de diciembre de 2017142, la parte actora solicitó que la pericia fuera remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá. Esta solicitud fue atendida mediante auto del 14 de marzo de 2018143, pero el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá redirigió la solicitud a la Unidad Básica de Bucaramanga.
El 6 de junio de 2018144, esta última informó que no contaba con médicos especialistas en cirugía general o ginecología y obstetricia, lo que imposibilitaba la elaboración de la experticia solicitada. Ante esta situación, el 22 de enero de 2019145, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander notificó a la parte actora que solo la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología tenía los especialistas necesarios para llevar a cabo el dictamen pericial, y le solicitó el pago de los honorarios correspondientes.
Sin embargo, en una comunicación posterior (fecha ilegible)146, el apoderado de la parte actora indicó que sus representados eran de escasos recursos económicos y decidió desistir de la prueba ante la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología. En su lugar, presentó una historia clínica actualizada de Teresa Mise, argumentando que los análisis realizados por Medicina Legal en Cúcuta y 140 Fl. 249 a 250, C.2. 141 Fl. 301, C.2. 142 Fl. 302 a 304, C.2. 143 Fl. 307 a 308, C.2. 144 Fl. 310, C.2. 145 Fl. 324, C.2. 146 Fl. 327, C.2.
Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 45 Bucaramanga eran suficientes para decidir su caso. Como resultado, el Tribunal admitió el desistimiento de la prueba147. Bajo este contexto, se reafirma que en el caso de autos no se encuentra probada la ocurrencia de una falla médica. Así se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide acreditar el segundo elemento estructural de la responsabilidad, es decir, la imputación del daño antijurídico, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la prueba de la responsabilidad patrimonial como obligación de contenido crediticio de reparación integral, corresponde a quien la alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil148; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. 147 Fl. 389, C.2. 148 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 54001233100020110019101 (69061) Demandante: Teresa Mise y otros 46 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF