Micelio
25000234200020140116502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-20

Radicación interna: 3078-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Fidel Vanegas Cantor·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición IBL.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Favorabilidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 El señor José Fidel Vanegas Cantor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, formuló en síntesis las siguientes declaraciones y condenas: 1 En adelante UGPP 2 Folios 2 a 17 y escrito subsana a folios 47 a 49. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.

Pretensiones (i) La nulidad parcial de las Resoluciones 1960 del 20 de noviembre de 2003 y 908 del 23 de julio de 2004 expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA), mediante las cuales, reconoció la pensión de jubilación y la reliquidó parcialmente. (ii) La nulidad total del acto ficto o presunto derivado del silencio frente a la solicitud de reliquidación presentada el 11 de abril de 2013, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sumas que deberán ser actualizadas; (ii) pagar las diferencias entre lo pagado y lo ordenado debidamente indexadas;

(iii) cumplir la sentencia en los términos legales de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: El señor José Fidel Vanegas Cantor (i) laboró en el INCORA desde el 2 de julio de 1973 hasta el 27 de noviembre de 2003 y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Grado 23;

(ii) nació el 21 de octubre de 1946 y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; (iii) mediante la Resolución 1960 del 20 de noviembre de 2003, el INCORA reconoció la pensión de jubilación aplicando una tasa de remplazo del 75% y el IBL lo calculó con base en el promedio devengado mensualmente en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003 fijando la mesada en $2.388.664;

(iv) a través de la Resolución 908 del 23 de julio de 2004, el INCORA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 reliquidó la pensión de jubilación pero únicamente respecto del IBL que fue tenido en cuenta para el año 2003 –valor que no fue actualizado–, por lo que su pensión ascendió a la suma de $2.403.270;

(v) el 11 de abril de 2013, solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia 4, la reliquidación de la pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, (vi) la parte demandada no se pronunció, configurando así el silencio administrativo negativo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que los actos acusados violan el principio de igualdad al crear una discriminación injustificada entre los funcionarios que se encuentran amparados por el régimen de transición pues, debió preferirse la ley más favorable al trabajador y ante esa omisión su pensión se ve disminuida respecto de otros pensionados que ejecutaron idénticas tareas, percibieron el mismo salario y tiempo de servicios, pero disfrutan de una mejor mesada pensional, toda vez que la norma aplicable fue interpretada de forma diferente, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5 se opuso a 4 Entidad encargada de la administración de las pensiones a cargo del INCORA -En Liquidación, según el Decreto 4986 de 2007, que modificó los artículos 28, 29 y 32 del Decreto 1292 de 2003.

Posteriormente, mediante el artículo 1 del Decreto 2796 de 2013, las competencias asignadas al mencionado fondo, fueron asumidas por la UGPP. 5 Folios 70 a 79. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que al accionante le fue liquidada la primera mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en la «Ley 33 de 1985 y los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, atendiendo lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -932 de 2006 (sic)».

Resaltó que existen diferencias interpretativas entre las altas cortes respecto del régimen de transición y la aplicación de la Ley 33 de 1985, lo cual genera inseguridad jurídica. A pesar de lo anterior, adujo que no es procedente atender la solicitud elevada por el accionante en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que dicha petición no se encuentra en armonía con los factores que se han enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y que tienen incidencia pensional.

Propuso las excepciones de (i) falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía respecto del INCORA, hoy INCODER; (ii) prescripción; (iii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; (iv) improcedencia de intereses moratorios o indexación; (v) falta de título y de causa en la parte actora;

(vi) buena fe y (vii) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. Mediante auto de 9 de febrero de 2016 6, el a quo negó la vinculación solicitada por la UGPP, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y fue resuelta por el despacho ponente mediante auto de 29 de enero de 2019 7, en el sentido de revocar la decisión y, en consecuencia, ordenó vincular como llamado en garantía al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras). 6 Folios 178 a 180. 7 Folios 193 a 197.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 A través de auto del 16 de julio de 2019 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó citar y notificar al llamado en garantía para intervenir en el proceso. 2.2 La Agencia Nacional de Tierras –A.N.T–9 solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que la figura del llamamiento en garantía tiene como fundamento la existencia de una relación legal o contractual entre quien efectúa la solicitud de vinculación y el llamado, sin embargo, en el presente caso no tiene el deber de responder por las obligaciones a cargo de la entidad demandada en tanto no reúne los requisitos legales al no existir una relación de garantía que le imponga responder por las obligaciones a cargo de la UGPP.

3. AUDIENCIA INICIAL 10 A través de auto del 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por contestada la demanda y admitió como pruebas las documentales aportadas por las partes. El Tribunal dio aplicación al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, y por tratarse de un asunto de pleno derecho, prescindió de la audiencia inicial, argumentó que no resultaba necesaria la práctica de pruebas, y, corrió traslado para alegar de conclusión. En el acta respectiva se omitió la fijación del litigio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 8 Folios 208 y 209. 9 Folios 217 a 219. 10 Folio 229 y Vto. 11 Folios 284 a 292. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 (i) Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la pensión del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

(ii) De acuerdo con el acervo probatorio, consideró que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia, cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador, por lo que, a partir de dicho entendimiento concluyó que el demandante era beneficiario de la Ley 33 de 1985 «en su integridad» (iii) Sostuvo que el INCORA reconoció de manera errónea la pensión de jubilación y aplicó normas que no regulaban la situación del demandante, dado que, si bien tuvo en cuenta lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio, tasa de remplazo y factores salariales, dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del tiempo para la conformación del IBL, aspecto que estimó desacertado porque el demandante ya había consolidado el tiempo de servicios bajo el régimen anterior.

(iv) En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante cumplió 20 años de servicios como servidor público antes del 1 de abril de 1994, concluyó que quedó sometido en su integridad a la Ley 33 de 1985 «que en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con respecto al IBL da derecho al 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios ».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Por lo expuesto, consideró que «hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se aplicó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, lo que no resulta aplicable al demandante, al que como ya se estableció, le rige la Ley 33 de 1985 en su integridad.» (v) Frente al llamado en garantía, concluyó que la UGPP puede recobrar las cotizaciones por el tiempo prestado por el demandante, lo cual hace innecesaria una condena respecto de la A.N.T., máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones del demandante, encaminadas a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio no están llamadas a prosperar.

(vi) En ese orden, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1960 del 20 de noviembre de 2003, 908 del 23 de julio de 2004 y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de abril de 2013. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: (a) ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los factores salariales cotizados o aportados en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2003, con el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 11 de abril de 2010 por prescripción trienal, extendiendo la condena y los reajustes anuales de acuerdo con la nueva cuantía y a la indexación de los valores resultantes;

(b) indicó que si al momento de dar cumplimiento a la providencia la entidad advierte que la reliquidación ordenada resulta inferior a la suma previamente reconocida, deberá abstenerse de acatarla en aras de proteger el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y derechos fundamentales del pensionado; (c) declaró probada la excepción de prescripción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 trienal de las diferencias causadas con anterioridad al 11 de abril de 2010;

(d) condenó a pagar la diferencia de las mesadas pensionales que resulten entre la inicialmente reconocida y la ordenada, efectuando los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de acuerdo con el IPC; (e) negó las demás pretensiones y, (f) ordenó dar cumplimiento a la sentencia.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 12 La UGPP solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se mostró inconforme respecto del análisis desarrollado por el a quo por considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición y en ese orden, la prestación reconocida tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales determinados en el ordenamiento jurídico para su liquidación, es decir las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2527 de 2000; teniendo en cuenta que la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que en lo atinente a factores salariales, debe atenderse la primera.

(ii) Señaló que la pensión le fue reconocida al demandante conforme a la Ley 33 de 1985 en cuanto a tiempo, edad y semanas cotizadas y para determinar el IBL se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional. (iii) Así mismo, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que los factores salariales que deben incluirse para determinar el IBL de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos 12 Folios 297 a 304.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (iv) Con base en lo anterior, afirmó que la liquidación de la mesada pensional del demandante se realizó conforme a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas durante los últimos 10 años y los factores devengados a título remunerativo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada13 reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante no se pronunció. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 15 del Código 13 Memorial adjunto a SAMAI, visible a índice 14. 14«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 15«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿El señor José Fidel Vanegas Cantor, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 16. Nuevo criterio el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.» 16 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C- 258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el ar tículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 17, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judi cial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas q ue se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pe nsión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legi slador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables ».

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Caso concreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 4.1.

Hechos demostrados En el caso del señor José Fidel Vanegas Cantor se encuentra acreditado lo siguiente: a. De la Resolución 1960 del 20 de noviembre de 2003 18 «Por la cual se reconoce una pensión de jubilación», emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA–, se establece que: - El demandante prestó sus servicios a esa entidad desde del 2 de julio de 1973 hasta el 27 de noviembre de 2003 sin interrupciones. - Nació el 21 de octubre de 1946 19. - La liquidación se efectuó en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el ingreso base de cotización del promedio devengado mensualmente en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, actualizado anualmente con la variación del IPC.

No estableció los factores que fueron tenidos en cuenta para el cálculo ni la norma en que se fundamenta. - Aplicó una tasa de remplazo del 75% de donde obtuvo el valor de la pensión por $2.388.664 a partir del 28 de noviembre de 2003. 18 Folios 18 a 20. 19 Así se constata en el CD contentivo del expediente administrativo a folio 105, archivo " 2-Fotocopia del documento de identidad-Causante.PDF" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 b. A través de la Resolución 908 del 23 de julio de 2004 20 «Por la cual se reliquida una pensión de jubilación», el INCORA consideró procedente reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta que mediante el Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica salarial de 2003 con retroactividad al 1 de enero del mismo año, por lo que debió tomar el valor real devengado en dicho periodo.

La mesada pensional ascendió a la suma de $2.403.270. c. Mediante radicado 2013-220-013303-2 del 11 de abril de 2013 21, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta «TODO lo devengado por él durante el último año de servicios» por considerar que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede liquidar la pensión de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino el artículo 36 ibidem.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de cuyo texto se colige sin dubitación que el IBL debe calcularse con base en todos los factores salariales devengados por el pensionado durante el último año de servicios. d. La parte demandada no emitió pronunciamiento respecto de la petición, razón por la cual se configuró el acto ficto o presunto negativo. e. De acuerdo con la constancia suscrita por el Tesorero General del INCORA 22, durante el periodo comprendido entre abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, el demandante devengó: • sueldo • prima de junio • prima de vacaciones • prima de diciembre • bonificación por servicios • bonificación quinquenal (1998 y 2003) • bonificación recreación 20 Folios 50 y 51. 21 Folios 22 a 26. 22 CD a folio 105 antecedentes administrativos, archivo 6-Certificado de factores salariales-Causante.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿El señor José Fidel Vanegas Cantor, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis crítico del material probatorio, se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consolidó el estatus pensional el 21 de octubre de 2001, al cumplir los 55 años de edad.

Bajo tal entendimiento, siendo beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional debe hacerse de acuerdo con las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%).

Por lo anterior, procede esta Sala a dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201823, referida en párrafos precedentes, que tiene valor vinculante y de obligatorio cumplimiento en todos los casos 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Por lo tanto, es bajo dicha posición jurisprudencial que se analizará el asunto de la referencia dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada: (i) En relación con la primera de las subreglas fijadas en la mentada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.

Teniendo en cuenta que al señor José Fidel Vanegas Cantor le faltaban menos de 10 años para tener derecho a la pensión, debió liquidarse con (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, incluyendo los factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

(ii) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, se determinó que no es un aspecto sometido al régimen de transición. En el proceso obra prueba de los factores salariales devengados por el demandante en el periodo comprendido entre abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, como se relacionó en el acápite anterior.

En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN  «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  […]    La edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de jubilación de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala).

Edad: nació el 21 de octubre de 1946, es decir que para el 30 de junio de 1995 (en tanto para ese momento era empleado del orden territorial), tenía 48 años. Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial.

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1. ° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tiempo de servicios: Acreditó más de 20 años de servicios públicos el 2 de julio de 1993.

Acreditó los requisitos de pensión de jubilación Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad. Edad: Cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2001. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (INCISO 3 ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993 o ART. 21 DE LA LEY 100 DE 1993) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: «[…] 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» Consolidación del estatus pensional: El 21 de octubre de 2001, por cumplimiento de la edad.

Los 20 años de servicio los había cumplido el 2 de julio de 1993. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: (entre el 30 de junio de 1995 y el 21 de octubre de 2001): 6 años, 3 meses y 21 días. La entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicios hasta el último periodo de cotizaciones.

La pensión de jubilación se debe liquidar con (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Decreto 1158 de 1994) «[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores devengados de abril de 1994 al 30 de octubre de 2003.

(constancia PDF en CD a folio 105) • sueldo • prima de junio • prima de vacaciones • prima de diciembre • bonificación por servicios • bonificación quinquenal (1998 y 2003) • bonificación recreación Los factores para computar son: o Asignación básica o bonificación por servicios Factores salariales que se incluyeron en el IBL que sirve de base para liquidar la pensión del actor.

Resolución 1960 del 20 de noviembre de 2003 (fls. 18 a 20) Del acto administrativo se colige que fueron incluidos todos los factores devengados. (iii) En el sub judice, el demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro de los cuales se encuentran: las primas de junio, de vacaciones y de diciembre, así como las bonificaciones por servicios, quinquenal y de recreación, las cuales no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994, y, por lo tanto, no tendrían vocación para integrar el ingreso base de liquidación, de acuerdo con la segunda subregla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

(iv) Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria que solo autorizan la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. (v) Por lo tanto, en esa línea argumentativa esta Sala considera que resultaría improcedente la reliquidación pensional como fue solicitada en la demanda, esto es, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones.

(vi) Ahora bien, el INCORA, mediante la Resolución 1960 del 20 de noviembre de 2003, liquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, es decir, tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, hasta el último día de cotizaciones, tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para un total de 9 años, 7 meses y 29 días anteriores al reconocimiento pensional, e incluyó para el cálculo todos los factores salariales devengados, según se logra determinar de la constancia suscrita por el Tesorero General del INCORA 24, en la que constan los salarios devengados durante el periodo comprendido entre abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003.

Como se indicó, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se deberían incluir únicamente los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron las cotizaciones para pensión, es decir, en el caso concreto corresponderían a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, empero, la entidad demandada tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados, lo cual le reporta una situación más beneficiosa al demandante que no es 24 CD a folio 105 antecedentes administrativos, archivo 6 -Certificado de factores salariales-Causante.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 posible modificar en la medida que el demandante acudió a esta jurisdicción en procura de mejorar la cuantía de su prestación y no lo contrario.

Por lo expuesto, la pensión así reconocida le resulta más favorable al accionante teniendo en cuenta que en esta se incluyeron todos los factores salariales devengados por el accionante en el periodo calculado, lo cual le reporta una situación más beneficiosa en cuanto al IBL, dado que los valores percibidos por conceptos de primas resultan muy superiores a los valores percibidos por bonificación por servicios, tal y como se aprecia en la constancia de factores devengados relacionados ut supra.

Lo anterior indica que la prestación que actualmente recibe el peticionario le resulta más favorable, por lo tanto, no es dable desmejorar el quantum pensional reconocido, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien, se entiende, acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada la prestación en beneficio de sus intereses.

Así, para no hacer más gravosa su situación y en aplicación del principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, así como la situación más favorable (art. 53 C.P.), considera esta Sala que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida. La Sala procederá a revocar la sentencia apelada en la medida que no resulta procedente reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo ordenó el Tribunal.

En su lugar, se negarán las pretensiones, manteniendo los factores salariales que fueron incluidos en el cálculo de la prestación, para no desmejorar la cuantía de la pensión que le fue reconocida al demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 5.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2020 que accedió a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual contradice el criterio unificado por esta Corporación sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición y en su lugar, se negarán las pretensiones solicitadas. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140116502 (3078-2021) Demandante: José Fidel Vanegas Cantor w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Fidel Vanegas Cantor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l -UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda con fundamento en las razones expuestas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma electrónica «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE