CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04158-001 Actora: Leidy Susana Rodríguez Muñoz Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el de 10 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que ordenó sustituir la pensión del señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) «[…] y demás prestaciones a que hubiere lugar en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora LEONOR AYALA CARVAJAL, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) [en su favor], en condición de compañera permanente […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expedientes 76001-33-31- 006-2012-00042-003 y 76001-33-31-014-2012-00079-01 (acumulados)], para únicamente sustituir en favor de la señora Leonor Ayala Carvajal la prestación social que devengaba el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que aquella le sea otorgada en su totalidad. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que (i) convivió, en calidad de compañera permanente, con el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) desde enero de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2010 (fecha en la que acaeció su fallecimiento), de manera «[…] permanente, ininterrumpida y bajo el mismo techo»; y (ii) el 1º de marzo de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con Resolución 568, le reconoció al señor Acuña Varela (q. e. p. d.) pensión de jubilación y el 19 de agosto siguiente, comoquiera que él sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 90.01%, (como consecuencia de un tumor maligno en el cerebro que desencadenó en su muerte), también se le otorgó pensión de invalidez.
Que el 10 de junio de 2011 deprecó de la secretaría de educación de Palmira la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.), lo que le fue negado, por conducto de Resolución 1151.13.3.810 de 30 siguiente, «[…] hasta tanto la justicia determine quien tiene el mejor derecho […]», toda vez que la señora Leonor Ayala Carvajal efectuó una solicitud en ese sentido, pero en calidad de cónyuge; decisión contra la que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con oficio de 26 siguiente, el primero, en el sentido de confirmarla, y en cuanto al segundo se consideró no «[…] viable» su concesión. Dice que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S. A. (expediente 76001-33-31-014-2012-00079-01), la cual fue acumulada4, con posterioridad, con la promovida por la señora Leonor Ayala Carvajal (expediente 76001-33-31-006-2012-00042-00), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y, en consecuencia, el pago de «[…] la sustitución pensional, el seguro por muerte y las cesantías definitivas […]» causadas por el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.). 3 En este proceso actuó como demandante la señora Leonor Ayala Carvajal. 4 Expedientes acumulados el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali, que el 10 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] la señora Leonor Ayala Carvajal y [ella] cumplen [ ] el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, [por consiguiente,] tienen derecho acceder a la sustitución pensional del causante», en esa medida, les otorgó la prestación social reclamada en partes iguales a partir del 24 de diciembre de 2010 (fecha en la que acaeció el deceso del señor Acuña Varela (q. e. p. d.).
Sostiene que inconformes con la anterior decisión judicial, ella5 y la señora Ayala Carvajal6 formularon recursos de apelación, desatados el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el sentido de modificarla, para negar sus pretensiones, comoquiera que del estudio de los elementos de convicción allegados al proceso «[…] queda acreditada la convivencia, apoyo y ayuda mutua [del señor José William Acuña Varela] con la señora Leonor Ayala [Carvajal], pero no con […]» ella, por tanto, únicamente se ordenó el reconocimiento pensional en favor de la primera.
Que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados efectuaron una interpretación «[ ] MALA Y ERRÓNEA» de las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, puesto que no tuvieron en cuenta (i) las 38 declaraciones rendidas ante el inspector de policía del corregimiento de Tenjo, ubicado en la zona rural de Potrerillo de Palmira, que acreditaban que la relación de pareja que sostuvo con el señor Acuña Varela (q. e. p. d.) perduró por más de 7 años, y (ii) dos declaraciones extrajudiciales de 30 de abril y 21 de mayo de 2010, en las que su compañero permanente indicaba que le proveía todo lo necesario para su sustento y, en caso de que falleciera, la dejaba como beneficiaria de «[…] su pensión […] para [su] sostenimiento», por cuanto solo se examinaron los medios probatorios arrimados por la señora Leonor Ayala Carvajal con base en los que le negaron la prestación social a la que tiene derecho. 5 Con fundamento en que convivió con el causante durante sus últimos años de vida, «[…] compartiendo techo, lecho, alimentos y todos los cuidados […]» necesarios para la atención de su padecimiento, y aunque aquel tenía un vínculo matrimonial vigente, durante sus últimos años de vida, no sostuvo con su esposa «[…] ninguna relación marital afectiva ni lazos de ayuda y apoyo mutuo […]». 6 Quien «[…] alegó ser la única beneficiaria de la sustitución pensional porque los medios probatorios que sirvieron de fundamento para demostrar la convivencia entre compañeros fueron insuficientes: no fueron claros los testimonios y las declaraciones juramentadas ante notario ocurrieron cuanto el causante ya se encontraba en estado de incapacidad laboral».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Agrega que el fallo acusado inobserva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-136 de 20197 de la Corte Constitucional, pronunciamiento en el que se sustituyó la pensión gracia en el cónyuge de una docente que en vida satisfizo los requisitos legales para su otorgamiento, lo que sucede en su caso, puesto que su fallecido compañero permanente obtuvo la prestación social que disfrutaba de manera legal, por ende, hay lugar a acceder a las súplicas que deprecó en la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores Leonor Ayala Carvajal, alcalde de Palmira, Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Hólver Valenzuela Gutiérrez, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela, que adosó el 11 de agosto de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide se le desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no es «[…] el llamado a responder la pretensión de [la] accionante […]» ni tuvo injerencia en la decisión judicial reprochada en estas diligencias. 2.1.2 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A., por conducto de la señora coordinadora del grupo de tutelas de ese ente, depreca su desvinculación de esta acción y sostiene que en el sub lite «[…] se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales» invocados por la tutelante. 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 2.1.3 La señora Leonor Ayala Carvajal afirma que el proceso ordinario «[…] no presenta ningún tipo de irregularidad que permita inferir que se [quebrantaron garantías superiores] de la accionante», y no se acredita el defecto fáctico invocado, puesto que «[…] la demanda se [formuló] […] en vigencia del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo] (CCA) que remite en temas probatorios al CPC [Código de Procedimiento Civil], estatuto procesal que exige para valoración de declaraciones de testigos, su ratificación en el proceso […]», lo que no ocurrió en estas diligencias, por lo cual no era dable tener en cuenta las demás pruebas a las que hace referencia la tutelante en su escrito, dado que aquellas no fueron controvertidas, de modo que lo que persigue la actora es reabrir un debate probatorio que ya fue desatado por el juez natural.
Aduce que en el sub lite tampoco se colma la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que la sentencia reprochada fue notificada el 10 de diciembre de 2021 por correo electrónico, entre otros, «[…] al usuario […] «holvervalenzuela@gmail.com» con el asunto: REMISIÓN DE LA SENTENCIA No 142 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2021 – NOTIFICADA POR EDICTO NO. 04 DEL 11 […]» siguiente, por consiguiente, es a partir de esa fecha que debe iniciar el aludido conteo, distinto es que pretenda «[…] inducir a error a [esta Corporación] indicando que la misma fue solo notificada recientemente». 2.1.4 Los señores alcalde de Palmira y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la de 10 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S. A. (expedientes 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-33- 31-014-2012-00079-01 [acumulados]), para en su lugar, ordenar la sustitución de la totalidad de la prestación social que devengaba el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) en la señora Leonor Ayala Carvajal; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Registro civil de matrimonio católico de los señores Leonor Ayala Carvajal y José William Acuña Varela (q. e. p. d.) celebrado el 12 de agosto de 1983, en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Palmira (Valle del Cauca), de cuya unión el 9 de julio de 1987 nació Carolina Acuña Ayala. b) Resolución 568 de 1º de marzo de 2005, por cuyo conducto el Fondo 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Si bien es cierto que la sentencia reprochada fue notificada a las entidades demandadas el 17 de diciembre de 2021, también lo es que hasta el 6 de julio de 2022 fue remitida al correo electrónico del apoderado de la tutelante («holvervalenzuela@gmail.com»), tal como consta en la certificación de 8 de agosto siguiente, suscrita por el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció en favor del señor Acuña Varela (q. e. p. d.) pensión de jubilación, al haber acumulado más de 20 años de servicios como docente en la Institución Educativa La Sagrada Familia de Palmira, en cuantía de $1.232.547 a partir del 1º de septiembre de 2002. c) Historia clínica del señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.), en la que se consignó como diagnóstico «[…] tumor maligno del cerebro», y (i) el 30 de enero de 2010 se le realizó un procedimiento denominado «craneotomía resección tumor temporal derecho», y (ii) en consulta de 24 de marzo de ese mismo año se reportó que se encontraba orientado y que debía iniciar quimioterapia y radioterapia de manera simultánea. d) Acta de declaración juramentada suscrita el 30 de abril de 2010 por el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) en la Notaría Cuarta (4ª) de Palmira, en la que señala que «[…] con el fruto de su trabajo vel[a] por el sostenimiento de [la tutelante] […], le proporciona todo lo necesario para la subsistencia diaria como vivienda, servicio médico, vestuario [y] alimentos». e) Acta de declaración juramentada de 21 de mayo de 2010 rendida por el causante ante la Notaría Primera (1ª) de Palmira, en la que indica que hace 7 años convive con la accionante, responde económicamente por sus hijas Tatiana Marcela y Angélica Patricia Castillo Rodríguez y es su voluntad y deseo que, «[…] en el evento en que llegare a fallecer, [se le tenga como] única beneficiaria» de la pensión que devenga. f) Dictamen ML-0175-2010 de 4 de junio de 2010, por cuyo conducto la Unión Temporal Suroccidente y Cosmitet Ltda. determinaron una pérdida de capacidad laboral del 90.01% del señor Acuña Varela (q. e. p. d.), con fecha de estructuración de 3 de febrero anterior. g) Resolución 2010 de 19 de agosto de 2010, a través de la cual la secretaría de educación de Palmira le reconoció pensión de invalidez al señor Acuña Varela (q. e. p. d.) en cuantía de $1.980.828. h) Acta de declaración extrajuicio de agosto de 201113, rendida ante el inspector de policía de Potrerillo, corregimiento de Palmira, en la que los firmantes14 indican que el fallecido señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) «[…] compartía de manera […] continua e ininterrumpida desde hace más de siete 13 En la mencionada acta no se especifica qué día del mes de agosto de 2011 fue suscrita. 14 38 personas que, según indican, están domiciliadas en «[…] el callejón de San Emigdio, Vereda Caluce, Corregimiento de Tenjo, Zona Rural de Potrerillo, Municipio de Palmira, Valle del Cauca, Colombia» (sic).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 (7) años, con su compañera permanente […] y sus dos hijas menores, la familia departía y permanecían juntos, antes y durante su tratamiento médico, cuidados que prodigo esta en la recaída posoperatoria […] hasta la fecha de su deceso, el día 24 de diciembre de 2010». i) Informe pericial GRCOPPF-DRSCCDTE-382-2014 de 10 de diciembre de 2014, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo relacionado con el estado de salud del causante de la prestación social reclamada en estas diligencias, determinó que «[…] posterior al procedimiento quirúrgico y, en las […] notas de los siguientes meses (febrero a agosto de 2010) no se describe estado mental extenso, una que otra hablan únicamente que está consciente y orientado, pero no da cuenta de su funcionamiento cognitivo o volitivo de ese momento», sin embargo, se advirtió que «[…] para septiembre de [ese año] presenta compromiso de orientación, habla poco, [lo que está] presuntamente asociado a la redictiva del tumor […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra16. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 la Corte Constitucional en su jurisprudencia17, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo18 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe19. 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite se evidencia que la actora considera que la providencia reprochada incurre en (i) defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso, tales como el acta suscrita por 38 personas ante el inspector de policía del corregimiento Potrerillo ubicado en Palmira, que acredita su relación de compañeros permanentes con el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.), además de las declaraciones juramentadas que aquel rindió el 30 de abril y 21 de mayo de 2010 ante notario, en las que señaló expresamente que durante los 7 años anteriores a esas fechas convivieron juntos, le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia digna y la de sus menores hijas y que era su deseo que, en caso de fallecer, ella fuese la única beneficiaria de su pensión; y (ii) desconocimiento del precedente, al inobservar la sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación sustituye, en favor de su beneficiario, una pensión gracia legalmente reconocida a un docente, tal como ocurre en su caso, puesto que a su compañero permanente le había sido otorgada una prestación social de manera legal.
Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. 17 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 18 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 19 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 200320, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Sobre la aludida normativa la Corte Constitucional, en sentencia T-15 de 201721, sostuvo «[…] que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge 20 Vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. 21 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.
En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo»22. Ahora bien, se advierte que los magistrados accionados en la sentencia reprochada, al momento de desatar el caso sometido a su consideración, señalaron: Las manifestaciones de los señores Gloria Patricia, José Heriberto, Robinson y María Nelly, personas reconocidas y arraigadas en el lugar en que ocurrieron los hechos, dan cuenta del estilo de vida y las relaciones personales y familiares del causante.
Sus declaraciones no resultan contradictorias ni carentes de fuerza de convicción porque su amistad precisamente les [permite] declarar lo que percibieron a través de varios años en que […] conocieron [al causante] y lo vieron compart[ir] sus espacios de vida privada y en comunidad. Se llega a esta conclusión en un análisis crítico de sus dichos en contraste con el resto del material recaudado.
De sus dichos se constata que entre José William y Leonor Ayala existía un vínculo matrimonial desde 12 de agosto de 1983, el cual no fue disuelto y se mantuvo hasta el fallecimiento de [aquel]. El médico, la compañera de infancia y el taxista declaran que ellos eran unidos, se apoyaban, tenían una hija en común y pese a que por razones de trabajo entre semana no habitan en el mismo lugar, había socorro y ayuda mutua permanente de los dos.
Los testigos brindan detalles suficientes de la comunidad de vida, es decir, dónde los conocieron, a que se dedicaba la pareja, como se organizaban, la enfermedad del padre y el comportamiento de la esposa y la hija. En cambio, Yenny Parra y Óscar Arnul coinciden en afirmar que la señora Le[idy] y el señor William convivieron desde 2002 en Tenjo, donde él era profesor, y dicen que convivían en una casa que adquirieron, 22 Postura jurisprudencial que había sido adoptada en sentencias T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla;
T-278 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo; T-641 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-090 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 pero no dan detalles suficientes para acreditar c[ó]mo era esa convivencia. La primera dice que conocía a Le[idy] porque trabajaban juntas pelando pollos, el segundo dice que hizo unos arreglos en su hogar, y que en la vereda todos se conocen, pero no dan cuenta de la grave enfermedad que aquejó al señor William, ni c[ó]mo era la ayuda y apoyo íntimo, estable, permanente, público y privado que le brindaba la señora Le[idy].
Tampoco dan cuenta de sus relaciones en comunidad. Esos elementos eran esenciales para tener como acreditada la existencia de una relación afectiva entre el causante y la persona que alega haber convivido por más de siete años con él. En cambio, no se revela cómo se apoyaban, si compartían gastos o quehaceres, tampoco se fijan fechas concretas en que compartieran en común como pareja.
Finalmente, se hace constar que la señora Le[idy] Rodr[í]guez aportó como prueba dos declaraciones notariales suscritas por el causante y fechadas 3[0] de abril y 21 de mayo de 2010, sobre una unión marital de hecho, empero, tales documentos no tienen la virtualidad de formar el convencimiento del juez acerca de la capacidad para emitirlas, porque está probado que en enero [anterior] el [señor Acuña Varela] ya tenía un grave tumor maligno en el cerebro que lo llevó a una cirugía de resección parcial, en marzo estaba orientado pero debió someterse inmediatamente a quimioterapia y radioterapia, para junio se le dictaminó el 90% de la pérdida de la capacidad laboral, en septiembre presentaba un compromiso de orientación y hablaba poco presuntamente asociado a las consecuencias del tumor, como lo resaltó el médico legista, y murió a causa de ello el 24 de diciembre [de ese mismo año], lo que denota que no estaba en condiciones médicas para emitir esas declaraciones.
Finalmente, las mismas no tienen soporte en otros medios probatorios que las apoyen con coherencia. Para [concluir] está acreditado que hasta el final estuvo afiliado como beneficiario en salud de su esposa, por tanto, recibía de ella la asistencia que requería. En consecuencia, queda acreditada la convivencia, apoyo y ayuda mutua con la señora Leonor Ayala, pero no con la señora Le[idy] Rodríguez.
En tal virtud se confirmará la nulidad de la Resolución No. 1151.13.3.0810 del 3 de junio del 2011 pero se ordenará reconocer la totalidad de la pensión a la señora Leonor Ayala y se negará el derecho a la señora Leydi Susana Rodríguez Muñoz. De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas determinaron que la señora Leonor Ayala Carvajal logró acreditar que (i) el 12 de agosto de 1983 contrajo matrimonio católico con el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Palmira, unión dentro de la cual nació su hija Carolina Acuña Ayala;
(ii) su vínculo conyugal con el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 causante se encontraba vigente al momento de su deceso (24 de diciembre de 2010); (iii) entre ella y su finado esposo hubo una comunidad de vida que incluía apoyo mutuo durante toda la relación matrimonial23, y (iv) pese a que por temas laborales entre semana no habitaban en la misma casa, en todo caso, mantuvieron los lazos familiares, puesto que él la visitaba los fines de semana en Palmira y ella lo tenía afiliado como beneficiario en salud, de manera que contó con su ayuda y asistencia hasta el final de sus días.
En lo concerniente a la accionante, establecieron que (i) de las versiones recaudadas se evidencia que convivió con el causante desde el año 2002 en la vereda donde el señor Acuña Varela (q. e. p. d.) se desempeñaba como profesor, pero no se describieron los detalles necesarios para afirmar cómo era su relación y si ella colmaba los requisitos para otorgarle la prestación social reclamada, es decir, si cohabitaban en comunidad y con el apoyo mutuo y auxilio económico, de lo cual se pudiera concluir conformaban una familia; y (ii) en cuanto a las declaraciones extrajuicio rendidas el 30 de abril y 21 de mayo de 2010 ante notario por el aludido señor, consideraron que si bien reconoce allí su relación sentimental y de ayuda para con ella y sus menores hijas y su deseo de dejarla como beneficiaria de su pensión de jubilación, se trata de elementos probatorios que tiene poca credibilidad, puesto que carecen de respaldo en otros medios de convicción, máxime cuando para la época en la que fueron realizadas ya había sido sometido a una cirugía de cerebro con las consecuencias que ello conlleva, de modo que no tenía las condiciones médicas para efectuar ese tipo de manifestaciones.
En ese orden de ideas, luego de estudiar las deducciones a las que arribaron los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que el fallo objeto de censura no incurre en el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, habida cuenta de que se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que la tutelante no colmó las exigencias indispensables para tenerse como beneficiaria de la prestación social reclamada, sino que esta únicamente le correspondía a la señora Leonor Ayala Carvajal, y en esa medida, había lugar a negar las súplicas por ella invocadas.
Por otra parte, en cuanto a que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta el acta suscrita en agosto de 2011 ante el señor inspector de policía del 23 De ello dieron cuenta los testigos que sostuvieron que la señora Ayala Carvajal estuvo pendiente de la enfermedad de su esposo, lo acompañó durante su recuperación y asumió sus gastos funerarios.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 corregimiento de Tenjo, zona rural de Potrerillo de Palmira, por 38 vecinos de la vereda Tenjo, en la que señalaron que la accionante habitó con el causante de la prestación social que reclama desde el año 2002, esto es, durante sus últimos 7 años de vida, de manera «[…] continua e ininterrumpida», y, además, «[…] departía[n como familia] y permanec[ieron] juntos, antes y durante su tratamiento médico […] hasta la fecha de su deceso [acaecido] el día 24 de diciembre de 2010», lo que permitía establecer que, en efecto, sí fueron compañeros permanentes durante el lapso allí indicado.
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto que este elemento de convicción no fue examinado en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, pese a que tenía eficacia probatoria24, también lo es que del estudio realizado por las autoridades accionadas, se colige que las demás pruebas allegadas por la tutelante no lograron corroborar la información allí suministrada por quienes suscriben la aludida acta, máxime cuando ninguno de los elementos de convicción por ella aportados comprobaron los detalles de la supuesta relación sentimental que sostuvo con el fallecido señor Acuña Varela (q. e. p. d.), por ende, no es cuestionable que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no le hayan otorgado el valor probatorio pretendido en este asunto.
Además, los magistrados accionados en la providencia acusada sí recaudaron y analizaron las declaraciones de los señores Yenny Parra López y Óscar Arnul Lozada Marín25, distinto es que hayan estimado que estos carecían de credibilidad, puesto que «[…] no da[ba]n detalles suficientes para acreditar c[ó]mo era [la] convivencia […]» de la accionante con el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.), es decir, resultaron insuficientes para llevarlos al convencimiento de la existencia de una verdadera relación de compañeros permanentes, puesto que ninguno de los declarantes indicó que haya presenciado las circunstancias de tiempo y modo en las que la tutelante y el causante de la prestación «[…] compartieran en común como pareja».
Por otro lado, se advierte que aunque la tutelante adosó a las diligencias ordinarias dos declaraciones extrajuicio de 30 de abril y 21 de mayo de 2010 rendidas por el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) ante las Notarías 4ª y 1ª de Palmira, en su orden, en las que él expresa que ella era su compañera permanente desde hacía 7 años y su voluntad de dejarla como beneficiaria de la 24 Toda vez que si bien es cierto que el trámite señalado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el principio de inmediación del juez con el testigo, también lo es que la falta de ratificación de dichas declaraciones extrajuicio en el proceso ordinario no impedía a los magistrados accionados valorarlas. 25 Quiénes si bien no suscribieron el acta de agosto de 2011, sí rindieron declaraciones extrajuicio el 7 de enero y 18 de agosto de 2011 en la Notaría 1ª de Palmira, las cuales, con posterioridad, fueron ratificadas en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 prestación social que disfrutaba, se observa que aquellas fueron desestimadas por las autoridades accionadas con fundamento en que para la época en la que se recibieron el aludido señor se encontraba limitado en sus funciones mentales, según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tanto, no se constituyen como elementos de convicción que dieran la certeza de lo allí manifestado, lo que tampoco es reprochable, en la medida en que su consideración al respecto se fundó en una prueba técnica debidamente aportada al proceso.
Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas que se adosaron a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expedientes 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-33-31-014- 2012-00079-01 [acumulados]) en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de los elementos de convicción, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de ellas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era dable deducir que el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) sostuvo una relación de pareja con la tutelante, de la que se pudiera predicar apoyo incondicional y auxilio mutuo, lo que resulta indispensable para que pueda sustituírsele, en la proporción a que hubiere lugar, la pensión de jubilación que él recibía, de manera que al negar sus pretensiones ordinarias, la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico.
Finalmente, tampoco se observa que los magistrados accionados hayan inobservado la sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional, en primer lugar, porque la situación fáctica allí estudiada dista de la discutida en estas diligencias, en atención a que aquí se analizó si la actora acreditó la condición de compañera permanente, necesaria para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, y en ese asunto se controvirtió la negativa de la UGPP de otorgar la misma prestación social al cónyuge supérstite, pero con fundamento en una supuesta ilegalidad del acto administrativo que la había concedido27, y en segundo lugar, por cuanto el aludido pronunciamiento fue emitido dentro de un trámite de tutela, por lo que produce efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4828 de la Ley 270 de 199629), en esa medida, no es factible exigir su aplicación por parte de los magistrados accionados.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la cual se decidió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S. A. (expedientes 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-33-31-014-2012- 00079-01 [acumulados]), en el sentido de modificar el fallo del Juzgado Veinte 27 «[…] El razonamiento precedente demuestra que el actor, al momento de solicitar la sustitución de la prestación pensional, reunía los requisitos legales para acceder a ella, sin embargo, la entidad accionada desconoció esta situación, y en cambio adujo razones diversas al lleno de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 vulnerando así su derecho a la seguridad social». 28 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 29 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20 (20) Administrativo de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones de la tutelante, no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, esta Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Reconócese personería al abogado Hólver Valenzuela Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 16ʼ625.510 y tarjeta profesional 185.272 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. 3º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS