Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera Mosquera y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Emilio Mosquera Mosquera y otros, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y para ello formularon las siguientes pretensiones2:
PRIMERO. – TUTELE los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad material, confianza legitima, seguridad jurídica, debido proceso, reparación integral y a la aplicación prevalente de la Constitución del señor HECTOR EMILIO MOSQUERA y otros vulnerados por la autoridad accionada mediante providencia judicial. En consecuencia;
SEGUNDO. – DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 26 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado en el medio de control de reparación directa descrito entre los numerales segundo y tercero del acápite de hechos.
TERCERO. – ORDENE a la autoridad accionada la promulgación de una nueva sentencia en la cual acoja las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación 072 de 2018, de acuerdo con lo señalado en el acápite de fundamentos de derecho. 1 Luz Mery González, Leydi Yadira Mosquera Asprilla, Angie Marcela Delgado González, Luz Dary Moreno Mosquera, José Mercedes Martínez Mosquera, Juan David Mosquera Cruz, Claudia Mosquera Ibargüen, Marily Mosquera Ibargüen, Davinson Mosquera Ibargüen, Dency Amariles Mosquera Delgado, Luz Jael Mosquera Andrade, Dancy Leiner Mosquera Delgado, Efrén Mosquera, Jesús Iver Mosquera Martínez y Moisés Mosquera Martínez. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, el señor Héctor Emilio Mosquera fue vinculado a un proceso penal derivado de hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2017 en la ciudad de Cali y que, en el marco de dicha actuación se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual permaneció vigente durante quince meses y dos días, entre el 5 de diciembre de 2017 y el 13 de marzo de 2019.
Señalaron que, posteriormente, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali resolvió absolverlo, al concluir que la conducta atribuida no configuraba el tipo penal imputado comoquiera que los hechos obedecieron a un forcejeo que ocasionó una lesión sin intención de causar daño al servidor público, circunstancia que descartó la existencia de dolo y permitió concluir la atipicidad de la conducta.
Con fundamento en dicha absolución, el señor Héctor Emilio Mosquera Mosquera y sus familiares promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Estado, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. El asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado núm. 76001 33 33 010 2020 00018 00 y, mediante sentencia núm. 164 del 31 de julio de 2025, el despacho negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño. Inconformes con dicha decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, la confirmó al considerar que la medida de aseguramiento había sido adoptada conforme a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en elementos suficientes que justificaban la inferencia razonable exigida por la ley al momento de su imposición. Asimismo, concluyó que la absolución posterior no implicaba automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado y descartó la configuración de un daño especial, al estimar que la actuación penal tuvo origen en una situación de flagrancia respaldada por elementos probatorios legalmente obtenidos.
Como fundamentos de la acción de tutela, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Manifestó que la autoridad judicial centró su análisis exclusivamente en la legalidad de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, sin valorar adecuadamente que la absolución penal se fundamentó en la atipicidad de la conducta, derivada de la ausencia de dolo y de la falta de configuración del tipo penal. A su juicio, ello impedía descartar, de manera automática, la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Indicó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues la controversia planteada tenía relevancia constitucional, no existían mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia y la solicitud fue presentada dentro de un término razonable. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el defecto atribuido a las decisiones acusadas consistía en el desconocimiento del precedente constitucional al no haberse garantizado la aplicación uniforme del precedente constitucional en materia de privación injusta de la libertad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de febrero de 20263 y correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación que, por auto del 12 de febrero de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali como parte accionada; así como vincular a los sucesores procesales de las señoras Luzmila Mosquera Martínez y Delfina Mosquera Mosquera; a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; al Ministerio Público y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso 76001 33 33 010 2020 00018 00/01. 3.2.
El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia acusada allegó informe6 en el que señaló que los accionantes pretendían reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, con el fin de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Indicó que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas allegadas al proceso, así como en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción. 3.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 presentó escrito en el que afirmó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del proceso. 3.4. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de abril de 20268, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que los accionantes pretendían reabrir el debate sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo por daño especial.
Sin embargo, advirtió que la decisión cuestionada no 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 5 Esta orden se cumplió el 16 de febrero de 2026.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 8 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso ni del principio de confianza legítima invocados en la tutela.
En ese contexto, recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo para confrontar interpretaciones jurídicas ni para determinar cuáles argumentos son más acertados entre los expuestos en la decisión impugnada y los del accionante. Por ello, la mera discrepancia de criterios no configura, por sí sola, una afectación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, concluyó que la tutela se fundamentaba exclusivamente en el desacuerdo de la parte actora con la decisión adoptada, lo cual no implica una violación real del debido proceso. Asimismo, destacó que el cuestionamiento de providencias judiciales mediante acción de tutela compromete principios como la cosa juzgada, la independencia judicial, la autonomía funcional y el juez natural.
En consecuencia, subrayó la necesidad de un cumplimiento estricto de los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, para preservar el equilibrio entre dichos principios y la eventual intervención del juez constitucional. En conclusión, precisó que la falta de cumplimiento de los requisitos generales impide el estudio de fondo del asunto.
Solo cuando estos se satisfacen plenamente es posible avanzar al análisis de los defectos alegados por la parte actora y determinar si efectivamente se configuró una vulneración de derechos fundamentales.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación y solicitó su revocatoria, al considerar que dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo “al equiparar el desconocimiento de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con una simple discrepancia de criterios”.
Expuso que la sentencia SU-072 de 2018 no constituye una pauta interpretativa opcional, sino una norma de obligatorio acatamiento que integra el bloque de legalidad. Aseguró que no se trata de una tercera instancia para revaluar pruebas, sino un juicio de validez constitucional sobre la negativa del juez natural de aplicar el estándar de protección fijado por la Corte Constitucional.
Señaló que existe una inconsistencia entre las decisiones de las jurisdicciones penal y contencioso administrativo, dado que la primera calificó la conducta como atípica y carente de dolo, mientras la segunda la valoró como culposa para exonerar al Estado. En su criterio, esta disparidad resulta arbitraria, implica una indebida aplicación de causales exonerativas y desconoce el principio de non bis in idem.
También cuestionó que el análisis se haya restringido a la legalidad inicial de la medida de aseguramiento, sin considerar que, conforme a la Sentencia SU-072 de 2018, la absolución por atipicidad configura un daño antijurídico que da lugar a la responsabilidad objetiva del Estado. Finalmente, afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad, al exigírsele un estándar probatorio más elevado que el aplicado en casos análogos, lo que afecta la confianza legítima y el derecho a la reparación integral.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto proferido el 29 de abril de 2026 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de mayo de 202610.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201914, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. El señor Héctor Emilio Mosquera y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Mosquera entre el 5 de diciembre de 2017 y el 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025 la confirmó. 9 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 00. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00943 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 76001 33 33 010 2020 00018 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que17: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el asunto bajo examen, al analizar tanto el escrito de tutela, como la impugnación, se observa que el accionante contrae su inconformidad a lo resuelto por la autoridad judicial accionada al negar la configuración de un daño antijurídico imputable a la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Mosquera Mosquera. Ahora bien, revisada la providencia objeto de examen en esta sede constitucional, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración expresa del material probatorio allegado al proceso y explicó las razones por las cuales concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño invocado.
En particular, señaló lo siguiente18: En criterio de esta Sala, la actuación del juez de control de garantías se mantuvo dentro del margen de apreciación que la Constitución y la ley reconocen al operador 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 76001-33-33-010-2020-00018-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y satisfizo los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de privación preventiva de la libertad.
Lo anterior impide afirmar que la privación de la libertad fue injusta. De acuerdo con el precedente vigente, la absolución penal, independientemente de su fundamento, no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el análisis debe centrarse en la racionalidad de la medida al momento de su imposición. En este caso, la sentencia absolutoria del 7 de marzo de 2019 no se fundamentó en la inexistencia de los hechos ni en la demostración de que el procesado fuera totalmente ajeno a lo ocurrido; el juez de conocimiento concluyó que la conducta resultaba atípica por ausencia de dolo, conclusión jurídica que se desprendió del análisis probatorio efectuado en el juicio y que no desvirtúa, por sí misma, la razonabilidad de la medida cautelar adoptada más de un año atrás. […] Tampoco es posible acudir al régimen objetivo del daño especial.
Para que la privación de la libertad pueda ser calificada como un sacrificio anormal que excede las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, es necesario acreditar que la medida derivó de una actividad legítima del Estado que, aun siendo regular, produjo un daño diferenciado e impuesto de manera excepcional a quien no estaba llamado a soportarlo.
Pero, en el presente caso, la medida de aseguramiento se originó en una situación de flagrancia, sustentada en hechos concretos y en evidencias legalmente obtenidas, por lo cual no puede afirmarse que la carga impuesta al actor haya sido anormal o extraordinaria. La Sala advierte, además, que el comportamiento inicial del señor Mosquera contribuyó directamente al desencadenamiento de la respuesta penal del Estado, lo que refuerza la imposibilidad de imputar responsabilidad patrimonial.
Incluso si la conducta terminó siendo atípica, ello no borra el hecho de que la intervención policial y la consecuente actuación judicial tuvieron origen en su propia participación en un forcejeo con arma (machete) que produjo lesiones a un agente de policía. Esta circunstancia resulta relevante al evaluar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente, pues evidencia que la actuación estatal fue provocada por el propio actuar del demandante y no por una intervención irrazonable o injustificada de las autoridades […].
Bajo este contexto, la Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales.
En efecto, la inconformidad de los accionantes no se dirige a evidenciar una actuación arbitraria o caprichosa, sino a cuestionar la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez ordinario respecto de la configuración del daño antijuridico imputable a la Nación. En ese sentido, resulta claro que los accionantes pretenden que el juez de tutela reexamine un asunto ya definido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una conclusión distinta y favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo y desconoce la autonomía judicial.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00943 01 Accionantes: Héctor Emilio Mosquera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.