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76001233300020130048901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-11-08

Radicación interna: 4572-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Adriana Pabon Osorio·Demandado: Hospital Sagrada Familia E.S.E. De Toro-Valle

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 (4572–2017) Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. Demandado: Hospital Sagrada Familia E.S.E. del Municipio de Toro (Valle del Cauca). Temas: Elementos de la relación laboral subyacente. Cooperativas de Trabajo Asociado. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Luz Adriana Pabón Osorio, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la “Resolución TRD/100.314” de 19 de noviembre de 2012, proferida por el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca), por medio de la cual se negó la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho reclama el reintegro al cargo de auxiliar administrativo, o a uno de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de 1 Folios 32 a 42 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificación por servicios prestados, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, calzado y vestido de labor, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, dominicales y festivos, la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Asimismo, pidió que se declare que no hubo solución de continuidad y que las sumas reconocidas sean indexadas para el momento del pago. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Luz Adriana Pabón Osorio laboró en la Empresa Social del Estado Hospital Sagrada Familia del municipio de Toro (Valle del Cauca), en el cargo de Auxiliar Administrativa, del 12 de enero de 2004 al 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente, su vinculación se produjo a través de cooperativas de trabajo de la siguiente manera: - Desde el 1 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2007. - Del 1 de marzo de 2007 al 30 de agosto de 2009. - Desde el 1 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2011. - Del 1 de febrero de 2011 al 30 de julio del mismo año. - Desde el 1 de agosto del 2011 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

Indicó que las labores desempeñadas se ejecutaron en horario de 7am a 12 m y de 2pm a 6pm de lunes a viernes. Precisó que cumplió órdenes de los diferentes gerentes de la ESE y de la enfermera jefe Luz Marina Giraldo en el último año, pues aseguró que entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2011 desempeñó labores como auxiliar de enfermería en el área de urgencias, con un horario de 6 am a 2pm de lunes a viernes y de 7 am a 7pm sábados y domingos.

El 2 de noviembre de 2012 radicó petición con el fin de obtener el reintegro al cargo de auxiliar administrativo y el pago de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 prestaciones sociales.

La entidad demandada negó la solicitud a través de la Resolución TRD/100.314 de 19 de noviembre de 2012. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que la vinculación laboral se produjo por intermediación de cooperativas de trabajo, sin embargo, cumplió órdenes y horarios establecidos por la gerencia de la ESE, por lo que considera que se simulaba una verdadera relación de trabajo.

Indicó que durante el tiempo de prestación del servicio no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como cesantías, primas, bonificaciones, vacaciones y otras. 1.4. Contestación de la demanda. El Hospital Sagrada Familia E.S.E., del municipio de Toro (Valle del Cauca)2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Al respecto, señaló que la demandante carece del derecho invocado, pues nunca tuvo la calidad de servidor público, por tanto no le es procedente el reintegro en la medida que no estaba nombrada mediante el sistema de carrera administrativa. Indicó que en el caso de la señora Pabón Osorio medió una prestación de servicios, la cual finalizó por cumplimiento del mismo, por lo que no es correcto hablar de desvinculación. Aunado a ello, precisó que no es procedente liquidar derechos laborales, pues no existió una relación laboral y el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 1.5.

Audiencia inicial. 3 El 26 de febrero de 2014, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 64 a 72 del cuaderno principal. 3 Folios 97 a 107 y en el CD anexado a folio 111 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «Determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el oficio del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual se le negó el reintegro y pago de prestaciones sociales a la demandante.

En consecuencia, establecer si la señora LUZ ADRIANA PABON OSORIO tiene derecho a ser reintegrada al HOSPITAL SAGRADA FAMILIA ESE de TORO – VALLE, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. » 1.6. Decisión de primera instancia. 4 En sentencia de 2 agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior precisó que no se comprobó que entre Luz Adriana Pabón Osorio y el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro se presentara el elemento de subordinación constante, pues si bien algunas declaraciones alegan que sí existió, lo cierto es que la demandante cumplía órdenes provenientes de las cooperativas de trabajo asociado, pues se comprobó que la actividad realizada en el hospital era directamente vigilada por estas.

De igual forma, señaló que no se demostró que se hayan suscrito ordenes de prestación de servicio entre Luz Adriana Pabón Osorio y la entidad de salud de las que se pudiera desprender el reconocimiento de prestaciones como se pretende en la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte accionante al considerarla como vencida en el proceso. 1.7.

Recurso de apelación. Luz Adriana Pabón Osorio 5, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia; indicó que en la decisión objetada en principio se encontraron configurados los tres elementos de la relación laboral, sin embargo, la sala del tribunal consideró que la función desempeñada diariamente era ocasional y que la actuación de las cooperativas de trabajo asociado llevó a concluir que entre la demandante y la entidad de salud no existió vínculo laboral 4 Folios 134 a 154 del cuaderno principal. 5 Folios 164 a 167 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 alguno, a pesar que la función de facturación no es una labor ocasional y requiere realizarla día a día. Precisó que la jurisprudencia ha protegido los derechos laborales de quienes prestan servicios al estado a través de las cooperativas, pues con ellas se desconocen derechos laborales. 1.8.

Alegatos en segunda instancia. La parte demandante 6 solicitó que se tengan en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T–1317 de 2001 y T–292 de 2006, y con ello acceder a las pretensiones de la demanda. El Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca), la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia el superior resolverá sin limitaciones; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 6 Folios 185 y 186 del cuaderno principal. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre Luz Adriana Pabón Osorio y el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca), se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este. 2.3.

De la relación laboral encubierta y/o subyacente. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199710, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.11 10 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-2005).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imp erioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contra tista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».12 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debid o a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.13 Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral subyacente, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2008, Radicado: 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-2006). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de abril de 2014, Radicado: 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-2013).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubr ir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 2.4.

Cooperativas de Trabajo Asociado. De conformidad con la Ley 79 de 198816 y el Decreto 4588 de 200617, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional 18 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: 16 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 17 «Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general ». 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-211 de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente».

Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.

Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de iguald ad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.

De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo».

Igualmente, esta Subsección en sentencia de 15 de julio de 2019 19, indicó que «[…] la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimien to de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «[…] el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación». 2.5.

De lo efectivamente probado. En el caso concreto el apoderado de Luz Adriana Pabón Osorio pretende que se declare que existió una relación laboral con el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca) desde el 12 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011. Al respecto, de los documentos obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: La cooperativa de trabajo asociado Milenuim CTA, certificó que Luz Adriana Pabón Osorio “estuvo en calidad de asociada” desde el 1º de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, prestando servicios como auxiliar Administrativa en el Hospital la Sagrada Familia de Toro – Valle. 20 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23- 31-000-2011-01249-01(2164-2018). 20 Certificado de fecha 14/09/2012, visible a folio 6 del cuaderno de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Marzo 2007 $533.897 Septiembre 2007 $574.454 Octubre 2007 $574.454 Noviembre 2007 $574.454 Enero 2008 $574.454 Febrero 2008 $589.723* Marzo 2008 $594.840 Abril 2008 $594.840 Mayo 2008 $477.321 Septiembre 2008 $595.044 Noviembre 2009 $374.598 Febrero 2011 $723.591 Marzo 2011 $631.181 Abril 2011 $631.181 Mayo 2011 $631.021 Junio 2011 $631.021 Julio 2011 $593.221 PAGOS REALIZADOS POR ZARZALUD CTA A FAVOR DE LUZ ADRIANA PABÓN OSORIO De igual forma, Zarzalud CTA expidió constancia en la que indicó que la señora Pabón Osorio fue “asociada de la cooperativa” en el cargo de auxiliar administrativo desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2009 y desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de julio del mismo año, servicios que prestó en el ente de salud demandado.21 Durante el primer periodo como asociada de Zarzalud CTA, la demandante contestó una queja interpuesta por un usuario de la entidad de salud; dicha respuesta fue dirigida al gerente de la cooperativa el 19 de junio de 2008. 22 Y este primer periodo finalizó el 28 de noviembre de 2009, cuando la señora Pabón Osorio presentó carta de renuncia como asociada. 23 Del tiempo de asociación con Zarzalud CTA, se allegaron comprobantes de pago de nómina de los siguientes periodos: 24 21 Certificado de fecha 5/07/2012, visible a folio 22 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 49 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 34 a 48 y 50 a 64 del cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 De los pagos por concepto de nómina únicamente se allegó el desprendible de liquidación del mes de febrero de 2008, de donde se observa que le fueron reconocidos el sueldo básico y el subsidio familiar, de igual manera, se encuentra que a su nombre fueron realizados los aportes para salud y pensión, así como para fondo de solidaridad. 25 Del mismo modo se observa que la cooperativa Serviactivos Especiales certificó que la hoy demandante “fue asociada de la cooperativa y prestó sus servicios desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo en el hospital Sagrada Familia del municipio de Toro” desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2011. 26 Ahora bien, entre el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro y Luz Adriana Pabón Osorio se suscribió la orden de prestación de servicios No. 080-2011, con el objeto de prestación de servicios técnicos de auxiliar de enfermería y facturación, desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del 2011. 27 El 2 de noviembre de 2012, Luz Adriana Pabón Osorio radicó petición ante el hospital accionado, de dicho escrito no se tiene copia, sin embargo, se anexó el oficio por medio del cual se dio contestación el 19 de noviembre de 2012 28, acto demandado, y del cual se extrae lo siguiente: «1.

Revisada la Planta de cargos, las Actas de nombramiento y la nómina desde el 12 de Enero del 2004 hasta 31 de diciembre de 2011 como indica el hecho número 1, no se encontró que en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, se hubiera designado, posesionado o pagado a la peticionaria Sra LUZ ADRIANA PABON OSORIO. 2. El derecho invocado requiere el ingreso al Servicio Público de acuerdo con los procesos señalados para tal fin por la Ley, 25 Folio 42 del cuaderno de pruebas. 26 Certificado de fecha 5/07/2012, visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. 27 Visible a folios 7 a 15 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 25 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 que les otorga los funcionarios públicos, los derechos de carrera para estar sujetos a esta relación legal y reglamentaria de la cual se desprende el reintegro y los emolumentos que dejaren de percibir. 3.

En tal sentido, no estoy autorizada por la Constitución, Ley o estatutos para reconocer y pagar suma alguna por los conceptos de la solicitud. Sírvase actuar de conformidad y dirigirse para cualquier reclamación a las CTA MILENIUM, ZARZALUD Y SERVIACTIVOS que cita en el hecho número 2, como sus contratantes.» (sic) Posterior a ello, el 19 de septiembre de 2013, la subgerente del Hospital Sagrada Familia E.S.E. de Toro expidió certificado en el que indicó que la señora Luz Adriana Pabón Osorio no tuvo vinculación con la entidad en el periodo de 12 de enero a 31 de diciembre de 2004. 29 Dentro del trámite de la primera instancia se recibieron los siguientes testimonios, y de los cuales se resalta lo más pertinente así:30 «HUMBERTO CLAVIJO SERNA PREGUNTA: ¿Que le consta de las pretensiones de la demanda? RESPUESTA: Me consta que pues trabajábamos en el hospital, vinculados por una cooperativa […] no tengo conocimiento de sueldos y funciones. […] PREGUNTA: ¿Desde qué año está vinculada la señora Luz Adriana Pabón Osorio al Hospital Sagrada Familia E.S.E. de Toro Valle del Cauca? RESPUESTA: No recuerdo, cuando yo llegue ella ya se encontraba laborando allí. […] PREGUNTA: ¿Sabe por cual modalidad estuvo vinculada la señora Luz Adriana Pabón Osorio? RESPUESTA: Por unas cooperativas, primero por Milenium y luego por Zarzalud, pero no recuerdo en que años. […] PREGUNTA: ¿Qué cargo o labor desempeñaba la señora Luz Adriana en el hospital Sagrada Familia? RESPUESTA: Tengo entendido que facturadora.

PREGUNTA: ¿Por qué tiene entendido eso? RESPUESTA: Porque la vi en la sección de facturación. PREGUNTA: ¿Qué funciones desempeñaba la señora Pabón Osorio en el cargo o función por usted antes indicada? RESPUESTA: Las funciones específicas no sabría decirle. PREGUNTA: ¿Qué horario debía cumplir la señora Luz Adriana Pabón Osorio en el cargo? RESPUESTA: Desconozco 29 Folio 74 del cuaderno principal. 30 CD disponible a folio 14 del cuaderno de despacho comisorio No. JECB 010/2013-00489-00 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 el horario, porque el cargo mío es sin horario, entonces el de ella lo desconocía. PREGUNTA: ¿Quién era el jefe inmediato de la señora Luz Adriana Pabón Osorio en el cargo que ella desempeñaba? RESPUESTA: Nosotros, el jefe inmediato, para mayor entendimiento, en el caso mío era el médico de turno en urgencias, ya para cosas de permisos había que dirigirnos a la cooperativa y allí había una persona encargada que era la que mediaba para permisos, no sé si ese era el jefe inmediato de Luz Adriana.

PREGUNTA: ¿Quién era el que pagaba las remuneraciones o cualquier acreencia de la señora Luz Adriana Pabón Osorio por el cargo desempeñado en el Hospital Sagrada Familia ESE de Toro? RESPUESTA: A nosotros nos cancelaba la cooperativa como tal. PREGUNTA Abg Dte: ¿La señora Luz Adriana prestaba los servicios de manera personal? RESPUESTA: Los prestaba de manera personal, no podía delegar a alguien.

PREGUNTA: Sabe si le fueron canceladas las prestaciones sociales y liquidación de cesantías a la señora Luz Adriana? RESPUESTA: No me consta. PREGUNTA: ¿Sabe si le fueron entregada la dotación vestido y calzado? RESPUESTA: En alguna época la cooperativa se encargó de eso. […] JULIO CESAR GRAJALES LOPÉZ PREGUNTA: ¿Qué sabe, qué conoce o qué le consta de las pretensiones de la demanda? RESPUESTA: Cuando fui gerente de la empresa social del estado de Toro Valle, del hospital, ella ingresó a la labor del hospital, en ese entonces fue vinculada a través de la cooperativa Milenium, sus órdenes y sus actividades estaban descritas a través del contrato que le hacia la cooperativa Milenium, después yo terminé mi labor como gerente, y ella quedó ahí trabajando en el hospital, de ahí en adelante desconozco como la vincularon y liquidaron. […] PREGUNTA: Mientras fue gerente del hospital, ¿qué cargo desempeñaba la señora Luz Adriana Pabón Osorio? RESPUESTA: Lo que yo recuerdo en el área administrativa. […] PREGUNTA: ¿Qué horario debía cumplir la señora Luz Adriana Pabón Osorio en el cargo por usted referido? RESPUESTA: El horario era establecido directamente por la cooperativa Milenium, es lo que yo recuerdo.

PREGUNTA: Quienes eran los jefes inmediatos de la señora Luz Adriana Pabón Osorio en la labor por usted antes indicada? RESPUESTA: Eran directamente los funcionarios de la cooperativa Milenium, pero no recuerdo los nombres. […] PREGUNTA Abg Dte: ¿De qué manera se vinculó Luz Adriana a la empresa social del estado? RESPUESTA: Ella estaba regulada por el contrato de la cooperativa Milenium.

PREGUNTA: Usted manifiesta que el horario de trabajo lo refería la CTA, ¿Qué horario de trabajo era ese? RESPUESTA: Tengo conocimiento que toda la parte laboral era regulada por la cooperativa. PREGUNTA: Pero sabe usted, ¿Cuál era ese horario, de lunes a viernes, de 8 de la mañana? RESPUESTA: De lunes a viernes. PREGUNTA: ¿De qué hora a qué hora? RESPUESTA: La verdad es que no recuerdo bien. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 ANA DOLORES JARAMILLO LANCHEROS PREGUNTA: ¿Qué sabe, qué conoce o qué le consta de las pretensiones de la demanda? RESPUESTA: Se que, cuando yo llegue a trabajar en la farmacia, ella estaba trabajando, eso fue en el 2006, trabajaba con una cooperativa, como facturadora.

PREGUNTA: ¿Qué funciones desempeñaba Luz Adriana Pabón Osorio? RESPUESTA: Facturadora, ella es auxiliar de enfermería, pero se desempeñaba como facturadora. PREGUNTA: ¿Qué horario debía cumplir Luz Adriana Pabón Osorio en la labor por usted antes indicada? RESPUESTA: De 7 de la mañana a 12 del día, de 2 de la tarde a 6 de la tarde en semana.

PREGUNTA: ¿Quién establecía ese horario? RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: Cuál era el jefe inmediato de la señora Luz Adriana Pabón Osorio en la labor indicada? RESPUESTA: No le sé, ella estaba con una cooperativa y yo estaba con otra empresa entones no sé quién era. […] PREGUNTA Abg Dte: ¿La señora Luz Adriana prestaba sus servicios de forma personal, o podía enviar a alguien en su remplazo? RESPUESTA: No, que yo sepa ella no podía enviar a alguien en remplazo de ella, tenía que pedir un permiso para poder salir, y ya el hospital o la cooperativa gestionaban a quien dejaban en el cargo.

PREGUNTA: ¿Usted sabe si al momento de la terminación del contrato la señora Luz Adriana recibió por parte del Hospital Sagrada Familia las prestaciones sociales? […] RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: ¿Usted sabe si a la señora Luz Adriana se le consignaron las cesantías? RESPUESTA: No me di cuenta, no sé. […] NESTOR ALBERTO CESPEDES DÍAZ PREGUNTA: ¿Qué sabe, qué conoce o qué le consta de las pretensiones de la demanda? RESPUESTA: Cuando yo trabajaba en el hospital ella entró a trabajar en el hospital a través de la cooperativa Milenium CTA.

PREGUNTA: ¿En qué calidad estaba vinculada Luz Adriana Pabón Osorio al Hospital Sagrada Familia ESE de Toro Valle del Cauca? RESPUESTA: Ella estaba vinculada a través de una cooperativa. PREGUNTA: ¿Qué funciones desempeñaba la señora Luz Adriana Pabón Osorio? RESPUESTA: Era auxiliar de caja […] específicamente facturación de servicios del hospital.

PREGUNTA: ¿Cuál era el horario que debía cumplir la señora Luz Adriana Pabón Osorio en esa labor? RESPUESTA: El horario normal de todos los trabajadores, de 7:30 a 12 y de 2 a 5:30 - 6, es que no me acuerdo el horario del hospital. PREGUNTA: ¿Cuál era el jefe inmediato de la señora Luz Adriana Pabón Osorio durante el tiempo en que usted estuvo vinculado al hospital? RESPUESTA: Los auxiliares administrativos dependen directamente del subgerente del hospital. […] PREGUNTA Abg Dte: […] ¿tiene usted conocimiento si a la señora Luz Adriana se le consignaban las cesantías en un fondo o le pagaban los intereses a las cesantías? RESPUESTA: No tengo conocimiento de eso.

Ella estaba vinculada a través de una cooperativa y se entiende que la cooperativa tiene a su cargo toda la carga prestacional. […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 LUZ MARINA GIRALDO DE CALDERÓN PREGUNTA: ¿Qué sabe, qué conoce o qué le consta de las pretensiones de la demanda? RESPUESTA: Conozco a Adriana Pabón porque trabajamos a través de Zarzalud. […] PREGUNTA: ¿En qué calidad estuvo vinculada Luz Adriana Pabón Osorio al Hospital Sagrada Familia ESE de Toro Valle del Cauca? RESPUESTA: Compañeras de Zarzalud.

PREGUNTA: ¿Qué cargo o labor desempeñaba Luz Adriana Pabón Osorio en el hospital antes mencionado? RESPUESTA: Con Zarzalud facturador […] la conocía de vista, facturando. PREGUNTA: ¿En qué horario desempeñaba la labor? RESPUESTA: Lo desconozco. PREGUNTA: ¿De quién dependía como jefe inmediato la señora Luz Adriana Pabón Osorio en la labor por usted antes señalada? RESPUESTA: Zarzalud. […]» De conformidad con las pruebas, esta Sala advierte que no se demostró la existencia de una relación laboral encubierta entre Luz Adriana Pabón Osorio y el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca).

En primer lugar, respecto del periodo de 12 de enero a 31 de diciembre de 2004, no se allegó material probatorio del que se pueda desprender que la demandante prestara sus servicios en la entidad demandada, por el contrario, el ente de salud certificó que durante el año 2004 no existió vinculación alguna y la parte demandante no refutó dicho argumento.

Ahora bien, en segundo lugar, en cuanto los tiempos en los que indica haber estado asociada a las cooperativas de trabajo, es decir 1º de enero de 2005 a 28 de febrero de 2007 (Milenium), 1 de mayo de 2007 a 30 de agosto de 2009 (Zarzalud), 1 de septiembre de 2009 a 30 de enero de 2011 (Serviactivos Especiales) y 1 de marzo de 2011 a 30 de julio del mismo año (Zarzalud nuevamente), la Sala observa que no se allegaron los contratos suscritos entre Luz Adriana Pabón Osorio y las cooperativas de trabajo asociado, así como tampoco los contratos entre estas asociaciones y el Hospital Sagrada Familia E.S.E. del municipio de Toro (Valle del Cauca).

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 «Ahora, si bien en virtud de dichas relaciones contractuales entre la ESE demandada y las cooperativas, la demandante pudo haber prestado sus servicios como bacterióloga al ente hospitalario, no obran en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demostrar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, es decir, no es dable que la Subsección obtenga convicción respecto de la periodicidad, continuidad y permanencia de la demandante en la prestación de los servicios de bacterióloga en favor de la empresa de salud.

En este sentido, se observa que la demandante a fin de demostrar la estabilidad y relación directa que tenía la prestación de los servicios de bacterióloga con los servicios ordinarios a cargo de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, allegó una certificación expedida por la Cooperativa Cooprossoc, en la cual se hizo constar que la señora Eddy Sophia tuvo contrato a término indefinido en dicha cooperativa desde el 1.° de enero de 2000 hasta la fecha de expedición de aquél documento, no obstante de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal vinculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT.

Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su objeto contractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedid a por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quintero Cañizares no continuaría.»31 Lo anterior significa que no es posible predicar una relación laboral entre la señora Pabón Osorio y las cooperativas, y mucho menos una relación contractual entre estas y el ente de salud, pues de los 31 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 54001-23-33-000-2014- 00287-01(1243-2016) Sentencia del 21 de febrero de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 certificados allegados, así como de las demás pruebas obrantes en el expediente, no se logra acreditar tal afirmación, únicamente se obtiene un indicio de ello.

En esa medida, se tiene que la actora no demostró que prestó sus servicios como auxiliar administrativa del Hospital Sagrada Familia del municipio de Toro entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de julio de 2011 como bien lo advirtió en el acápite de hechos, comoquiera que no se aportaron los contratos de aquella época, pues se itera que no es posible suponer una relación laboral con fundamento en unas certificaciones.

Finalmente, en tercer lugar, respecto del periodo correspondiente al 1º de agosto de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, en el que se desempeñó como auxiliar administrativa en el área de facturación como lo señaló el escrito de apelación, no se logró corroborar que se presentaran los elementos de una verdadera relación laboral, pues el único documento allegado del que podría entenderse que se prestó un servicio al hospital es la orden de prestación de servicios No. 0080-2011, de este no se puede comprobar el horario y la subordinación continuada en la realización del de las actividades pactadas, siendo elementos esenciales para demostrar una verdadera relación laboral.

En este punto es preciso señalar que del expediente, es decir de los documentos allegados con la demanda, el cuaderno de antecedentes administrativos y los testimonios recibidos, no se obtuvo suficiente evidencia del servicio prestado entre agosto y diciembre de 2011 del que se pudiera tener certeza de una relación laboral encubierta, toda vez que no se demostró que la labor desempeñada como auxiliar de facturación se ejecutó bajo subordinación constante y el cumplimiento de horarios es trictos, elementos indispensables para establecer una verdadera relación laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Así, le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la demandante no logró demostrar que existió una verdadera relación laboral entre ella y el ente de salud del municipio de Toro. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 32 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual negó las pretensiones dentro del proceso promovido por Luz Adriana Pabón Osorio, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de julio de 2016, Radicado 2013-00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2013 00489 01 Demandante: Luz Adriana Pabón Osorio. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE