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11001031500020250448400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-21

Radicación interna: 7014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nahyr Cecilia Remolina De Cleves·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: NAHYR CECILIA REMOLINA DE CLAVES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nahyr Cecilia Remolina de Claves contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Nahyr Cecilia Remolina de Claves pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00445-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 2. En virtud de lo anterior, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, C.E. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, que a través de auto resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25000234200020210044501. 3.

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, C.E. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo radicado bajo el número 25000234200020210044501. 4. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, C.E. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25000234200020210044501 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La parte actora manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la sentencia del 8 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y confirmada el 7 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el expediente 25000-23-42-000-2013-04497-00/01 con las que se ordenó reliquidar y pagar su pensión de jubilación. La demanda ejecutiva se adelanta bajo el radicado 25000-23-42-000-2021-00445-00 y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 28 de abril de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la UGPP apeló y por auto del 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el recurso.

El 1 de febrero de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación. Luego, el 14 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP. El 7 de junio de 2024, el proceso ingresó al despacho sustanciador para sentencia de segunda instancia. Manifestó la tutelante que el 6 de septiembre, el 4 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025 presentó memoriales de impulso procesal. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, debido a que no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una adulta mayor de 79 años de edad. 5.

Trámite procesal El 23 de julio del 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de tercero con interés al director de la UGPP. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 2025. 6.

Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sustanciadora del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00445-01, pidió que se desestimara el amparo deprecado, al estimar que no se había acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de abril de 2022 sería decidido con sujeción al orden cronológico de turnos, porque el asunto no se enmarcaba en las causales de trámite y decisión preferente dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Dijo que asumió la dirección de su despacho el 7 de abril de 2024, con un inventario de 2556 procesos vigentes.

Que desde entonces y hasta el 8 de julio de 2025 había proferido Radicado: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 845 autos y que había presentado en condición de ponente 332 sentencias de proceso ordinarios, 231 sentencias de tutela y 341 autos interlocutorios que fueron aprobados.

Que esa subsección había implementado un orden de carácter temático para el estudio de las decisiones de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Que el inventario actual de su despacho asciende a 1908 expedientes. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitó su desvinculación, al considerar que no había desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni era la entidad competente para resolver sobre el impulso procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la presunta tardanza en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión del 28 de abril de 2022, proferida en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00445-01. Por su parte, la UGPP pidió su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos de la demandante.

No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque funge como parte demandada en el señalado proceso ejecutivo. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Nahyr Cecilia Remolina de Claves para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión del 28 de abril de 2022, proferida en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00445-01.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 14 de agosto de 2025 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la decisión del 28 de abril de 2022 y esa decisión fue comunicada a través de correo electrónico del 25 de agosto de 2025.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.

En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la «alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen2 a su presentación. 4. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no había resuelto el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la decisión del 28 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021- 00445-00/01.

Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 14 de agosto de 2025 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el mencionado recurso, por medio del cual se confirmó la decisión del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esa providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 25 de agosto de 2025.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la accionante encaminada a que se resolviera el recurso de apelación presentado por la UGPP instancia fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04484-00 Demandante: Nahyr Cecilia Remolina de Cleves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador