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15001333300420210016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 5609-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Esperanza Pineda Virguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 33 33 004 2021 00161 01 (5609-2023) Demandante: Olga Esperanza Pineda Virgüez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Olga Esperanza Pineda Virgüez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare nulidad del Oficio GSAC-30860 del 7 de mayo de 2021, a través del cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la asignación básica, durante el tiempo que se desempeñó en el cargo de fiscal. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 15001 33 33 004 2021 00161 01 (5609-2023) Demandante: Olga Esperanza Pineda Virgüez 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que se encuentran en similar situación que la actora y ante una eventual prosperidad de lo pretendido, incidiría en la situación laboral y económica de los magistrados del tribunal.2 Adicionalmente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, manifestó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, pues suscribió, en calidad de Juez Transitorio de Tunja, la providencia de primera instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 2 Al respecto, citaron uno apartes jurisprudenciales en el que el Consejo de Estado declaró fundado un impedimento por idénticas razones a las manifestadas en el asunto sub lite. 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 15001 33 33 004 2021 00161 01 (5609-2023) Demandante: Olga Esperanza Pineda Virgüez imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales.

Por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente, en el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez se configura un interés directo, teniendo en cuenta que, en su condición de juez transitorio de Tunja, suscribió la providencia de primera instancia. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de 4 Radicado: 15001 33 33 004 2021 00161 01 (5609-2023) Demandante: Olga Esperanza Pineda Virgüez justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.