Micelio
11001031500020240149000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Marcos Venancio Fortunato Mora Paz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: MARCOS FORTUNATO VENANCIO MORA PAZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Marcos Fortunato Venancio Mora Paz, Nubia Zoraida Eraso Enríquez, Angela María Mora Eraso, Rosa Berthalina Mora Paz, Jesús del Carmen Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Raúl Cándido Mora Paz, Ingrid Carina Mora Paz y Flor Cecilia Mora Paz solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 52001-33-33-007-2015-00245-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Relataron que con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Marcos Fortunato Venancio Mora Paz presentaron la demanda de reparación directa núm. 52001-33-33-007-2015-00245-00/01 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que le fuesen reparados los daños materiales e inmateriales que padecieron. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros 2.2 Indicaron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas. 2.3 Refirieron que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.4 Indicaron que la Fiscalía General de la Nación controvirtió únicamente la petición de preclusión de la investigación por duda probatoria, lo cual generaría ausencia de responsabilidad del Estado y solicitó, en caso de confirmar la sentencia, no acceder al reconocimiento de daño emergente consistente en el pago de los honorarios. 2.5 Señalaron que la Rama Judicial sustentó su recurso de apelación alegando que el régimen de responsabilidad que debió aplicarse era el subjetivo y no el objetivo, por lo que solicitó la revocatoria de la condena o, en caso de mantenerse, ésta no debería ser en partes iguales toda vez que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de la recolección del material probatorio. 2.6 Expusieron que, mediante sentencia de 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de la indemnización de perjuicios a uno de los demandantes y reducir el ítem indemnizatorio de los perjuicios morales. 2.7 Explicaron que el Tribunal Administrativo de Nariño quebrantó el debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta la limitación de la apelación, toda vez que las demandadas en su recurso solo se opusieron a la prosperidad de la pretensión, pero no se opusieron al reconocimiento de los perjuicios morales tasados en primera instancia. 2.8 Puntualizaron que el fallo de segunda instancia no motivó suficientemente las razones por las que aplicaría la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con efectos retroactivos, sin tener presente los perjuicios que ello conllevaría para el derecho a la igualdad. 2.9 Frente al defecto procedimental absoluto sostuvieron que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque en el recurso de apelación no se cuestionó el monto de los perjuicios morales, desconociendo la sentencia de 26 de noviembre de 2014, según la cual: “[…] La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación […]”. 2.10 Sobre la violación directa de la Constitución indicó que se transgredió el artículo 29 superior. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene lo pertinente […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, al señor Justo Nemesio Mora Narváez y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto solicitó que se declarare improcedente la solicitud de amparo impetrada por los accionantes, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó, a través de la magistrada ponente de la sentencia objeto de esta acción, que se desestime la solicitud de amparo en razón a que no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados y lo pretendido por los accionantes era reabrir un debate que se surtió en debida forma ante el juez natural del proceso. 5.3.

Agregó que, si la actuación del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada a los reparos formulados en el recurso respectivo, no puede pasarse por alto que, en el caso concreto, los recurrentes solicitaron la revocatoria íntegra de la sentencia de primera instancia. 5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, que se declarare improcedente el mecanismo constitucional presentado por los accionantes toda vez que las pretensiones no tienen relevancia constitucional, ya que la discusión es meramente económica. 5.5.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó, a través de apoderado judicial, que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Nariño actuó dentro del ámbito de sus funciones. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 52001-33-33-007-2015-00245-00/01 vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Marcos Fortunato Venancio Mora Paz, Nubia Zoraida Eraso Enríquez, Angela María Mora Eraso, Rosa Berthalina Mora Paz, Jesús del Carmen Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Raúl Cándido Mora Paz, Ingrid Carina Mora Paz y Flor Cecilia Mora Paz solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 52001-33-33-007-2015-00245-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros 20.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10. 22.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11. 23.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros 24.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes alegan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. 26.

Respecto de los defectos alegados sostuvo: “[…] Es evidente que el tribunal quebranto el debido proceso, para ello basta citar la sentencia del consejo de estado que respecto al recurso de apelación puntualizó: […] “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION [sic] TERCERA SUBSECCION [sic] A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297).

De la lectura de la apelación se evidencia que los motivos de informidad son para pedir la revocatoria del fallo de instancia, pero en nada se menciona el tema de los perjuicios morales, su acreditación y su cuantía en término de la sentencia de que valió [sic] el Tribunal para modificar la sentencia […]”. 27. Sobre la violación directa de la Constitución reiteró los argumentos expuestos en el defecto procedimental absoluto previamente señalado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros 28.

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, el centro de esta controversia radica en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por la presunta falta de congruencia de la sentencia de 28 de julio de 2023. Dicha falta de congruencia deviene de que se estudiaron puntos que no fueron objeto de cuestionamiento por los apelantes. 29.

Aunado a lo anterior los accionantes también alegan en el escrito de tutela la falta de motivación en el fallo de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 30. La Sala considera que los argumentos que fundamentan esta acción son susceptibles de plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, que en su tenor literal prevé: “[…] [s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 31. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202313: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.

En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.

En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.

En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.

Así mismo esta Sala ha considerado con anterioridad14, que los argumentos asociados con la ausencia de motivación en la sentencia dan lugar a que se promueva el recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201115. 33. Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad.

Asimismo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 34. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de julio de 2020, número único de radicación: 11001-03-15- 000-2020-02431-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.

C.P. Danilo Rojas Betancourt. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01490-00 Accionantes: Marcos Fortunato Venancio Mora Paz y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.