REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02771-00 Demandante: JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN UN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.
Síntesis del caso: el actor afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de las sentencias en las que se lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) por la comisión de la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, enlazada con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal), a título de dolo.
La pretensión relacionada con la presunta indebida notificación de la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada con un fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. El resto de los planteamientos de la acción de tutela son una réplica de las razones que sustentaron la apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, razón por la que se declara improcedente la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022 el señor John Freddy Espíndola Soto presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales mencionadas con el fin de que se protejan los 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia presentó una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), en la que puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el señor John Freddy Espíndola Soto en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) por presentar incapacidades médicas por diferentes patologías que resultaron carentes de autenticidad con el propósito de ausentarse de su lugar de trabajo y viajar al extranjero para adelantar estudios de especialización. 2) Mediante sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró disciplinariamente responsable a John Freddy Espíndola Soto por la comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 19961 y por estar incurso en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 20022, enlazada con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 “Artículo 153.
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: ( ) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”. 2 “Artículo 48. Faltas gravísimas // 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela 3) El apoderado del demandante presentó apelación3 en contra de esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2021 en la que la confirmó en todas sus partes. 2.
Fundamentos de la vulneración El actor afirmó que las sentencias de 2 de marzo de 2020 y 10 de noviembre de 2021 vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales. Alegó que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adolece de un defecto orgánico porque le fue indebidamente notificada el 19 de noviembre de 2021, a través de un documento que únicamente contenía la firma de la magistrada ponente, no así las del resto de magistrados que conformaron la Sala de decisión, por lo cual, para esa fecha, la sentencia cuestionada no se encontraba en firme.
Solamente hasta el 14 de diciembre de 2021 se remitió a su correo electrónico la providencia de segunda instancia debidamente firmada y, en consecuencia, fue en esa fecha en la que el fallo adquirió firmeza. Lo anterior conllevó a que la sentencia atacada se profiriera por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y luego del momento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con el artículo 132 del Código Único Disciplinario.
Para el actor las providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que conformaron el expediente disciplinario. 3 En esa oportunidad el demandante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario por lo que denominó una “indebida aplicación de la normatividad disciplinaria y extralimitación de la función del Juez Disciplinario en sus competencias probatorias y desconocimiento de las etapas propias del procedimiento disciplinario escrito.”.
Lo anterior, con fundamento en que la autoridad disciplinaria decretó pruebas por fuera de la etapa procesal idónea para ello y desestimó los testimonios rendidos por los galenos que suscribieron sus incapacidades. Reclamó que se presentó un inadecuado análisis en la valoración de su conducta y que no se presentó el elemento subjetivo de dolo para imputarle el fraude procesal con tal categorización. Alegó que no se probó que las incapacidades médicas constituyeran un “medio fraudulento” para inducir en error a un determinado servidor público por lo cual no era posible imputarle el mencionado tipo penal. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela Afirmó que, a partir de interpretaciones subjetivas, las autoridades accionadas desacreditaron el contenido de las incapacidades otorgadas por los médicos Sabas Simarra Sánchez, Gustavo Trujillo González y Rosa Inés Mendoza Peña, así como los testimonios rendidos por esos profesionales de la salud.
Se presentó un defecto sustantivo porque, como lo alegó en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario, no hubo dolo en su conducta, ingrediente esencial del tipo penal de fraude procesal que le fue imputado. Las autoridades demandadas no probaron la existencia de uno de los ingredientes indispensables para atribuir el fraude procesal, esto es, la existencia de un “medio fraudulento” que permitiera inducir en error a un determinado servidor público, lo anterior porque no se acreditó que las incapacidades médicas fueran falsas, alteradas o no correspondieran a la realidad. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados producto de las Sentencias de Primera Instancia del 02 de Marzo de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria y la de Segunda Instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 10 de noviembre de 2021 notificada el 14 de diciembre de esa misma anualidad con las correspondientes firmas, dentro del proceso disciplinario con radicado 18-001-11-02-002-2016-00775-00 en el que actúo como disciplinado. 2.
Declarar la pérdida de competencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el hecho de no haber suscrito y notificado la sentencia de segunda instancia el día 21 de noviembre de 2021, pues solamente lo realizó el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior y dejando sin efectos su ejecución. 3.
En caso de no prosperar la pretensión anterior, se deje sin efectos la Sentencia del 10 de noviembre de 2021 la cual fuera protocolizada y notificada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria. 4.
Que en su lugar se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela aportadas dentro del proceso, además la verificación de la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 5.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se notificó a los presidentes y a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que actuó como ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada afirmó que la discusión relacionada con la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente no. 11001-03-15-000-2021-11147-00.
En esa sentencia se evidenció que la notificación de la providencia aludida se surtió debidamente el 19 de noviembre de 2021, por lo cual se negaron las pretensiones del señor Espíndola Soto. Frente al argumento relacionado con la configuración de los defectos fáctico y sustantivo afirmó que el actor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para controvertir la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada y que en el fallo quedaron explicadas de manera suficiente las razones por las que se encontró que las incapacidades por enfermedad presentadas por el actor a pocos días de realizar viajes al extranjero fueron fraudulentas.
La sentencia contiene un análisis detallado y un mérito razonado sobre los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que suscribieron las incapacidades y la historia clínica del disciplinable que, con las reglas de la 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela experiencia y la sana crítica llevaron a confirmar la destitución e inhabilidad impuesta al demandante.
La acción de tutela no supera un análisis del requisito de relevancia constitucional porque las razones del actor se dirigen a presentar desacuerdos con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria. El demandante pretende revivir la discusión propia de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia y reiteró los antecedentes del proceso disciplinario y las razones de las autoridades para tener por demostrada su responsabilidad por fraude procesal.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la sentencia de primera instancia atacada afirmó que en cada una de las etapas del proceso disciplinario se respetó la garantía al derecho fundamental del debido proceso del actor y que lo ahora se busca es emplear a la acción de tutela como una instancia adicional para replicar las razones de disenso contra las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de marzo de 2020 y 10 de noviembre de 2021 en las que se declaró disciplinariamente responsable a John Freddy Espíndola Soto y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la cosa juzgada respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela, relacionada con la presunta pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2021 atacada (defecto orgánico) y declarará improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (defectos fáctico y sustantivo), con las razones que procederán a exponerse: 2.1.
La cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela (defecto orgánico) 1) De lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914 se derivan dos 4 Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela fenómenos jurídicos: la cosa juzgada y la temeridad.
El primero de ellos ocurre cuando se verifica la existencia de acciones de tutela en las que se presenten: i) identidad de objeto: esto es, que la demanda verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”.5 ii) identidad de causa: significa que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.”6. iii) identidad de partes: implica que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada7.”. 2) En el presente caso esta Sala concluye que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional para la pretensión 2 de la acción de tutela pues se advierte que dicho aspecto ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-11147-00. 3) Lo anterior por cuanto confluyó la identidad de objeto, causa petendi y partes como se explica a continuación: 4) En cuanto a las identidades de objeto y causa, para esta instancia es claro que la pretensión 2 de esta acción de tutela está encaminada a que se declare la pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021 en el proceso 5 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-019 de 2016.
MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-427 de 2017 MP Alejandro Linares Cantillo y T-583 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera, entre otras. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela disciplinario no. 18001-11-02-002-2016-00775-00, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. 5) El demandante reclamó que la notificación de esa providencia se surtió el 14 de diciembre de 2021, fecha en que le fue remitido el documento de la sentencia suscrito por todos los integrantes de la Sala de decisión, protocolizada con la totalidad de firmas y salvamentos de voto. 6) Para el actor se presentó un defecto orgánico consistente en que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue notificada hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en la que se remitió a su correo electrónico esa providencia debidamente firmada por la totalidad de magistrados que integraron la Sala de Decisión que resolvió su caso. 7) Por consiguiente, el amparo solicitado en este trámite de tutela en lo relacionado con la notificación de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial coincide con aquello que fue deprecado en la acción de tutela del proceso no. 11001-03-15-000-2021-11147-00 tramitada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022, en la que esta Corporación negó la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto. 8) En efecto, respecto a la alegada indebida notificación del fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sección Primera de esta Corporación consideró lo siguiente: “En el presente caso, el actor estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001- 11-02-000-2016-00775-01, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. ( ) Ahora bien, según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016- 00775-01, la cual fue notificada al actor y su defensor mediante oficios de 19 de noviembre de 2021, en los que se adjuntó copia de la providencia suscrita por la Magistrada Ponente de la Decisión y certificación de ejecutoria de la providencia expedida por su Secretario.
Adicionalmente la providencia fue notificada por edicto fijado desde el 24 de noviembre hasta el 26 de noviembre del mismo año. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela - La Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, informó al actor lo siguiente sobre la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, que remitió con la notificación surtida al actor: ( ) En el proceso disciplinario No. 18001110200020160077501 seguido contra el Dr. John Freddy Espíndola Soto, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 70, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con la presencia de 6 de los 7 magistrados, y el voto favorable de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a usted al momento de notificarle el preanotado proveído.
( ) - Dentro de la copia del expediente disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, obra la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, debidamente suscrita de manera presencial por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el defecto invocado por el actor, toda vez que de la revisión del expediente disciplinario objeto de la solicitud se observa que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por parte de los integrantes de su Sala que decidieron sobre el asunto.
Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual en principio no constituye una irregularidad procesal, pues como ya se dijo, en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión. Igualmente, la Sala advierte que lo anteriormente mencionado fue debidamente aclarado al actor y a su apoderado judicial dentro del proceso disciplinario, mediante el oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, lo cual descarta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 9) Esta Sala considera que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió de manera expresa la discusión que aquí se ventiló, en lo referente a la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10) Fue a partir de esa afirmación que el demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se declare la falta de competencia de la autoridad demandada en proferir la sentencia cuestionada, por presuntamente haber acontecido el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela 11) Respecto de la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con el demandante, esto es, el señor John Freddy Espíndola Soto y los demandados, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. 12) En suma, esta instancia considera que respecto del amparo solicitado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del actor por la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (pretensión 2 – defecto orgánico) se configuró la cosa juzgada en atención a que esa discusión ya fue materia de estudio y decisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022 en el proceso no. 11001-03-15-000-2021-11147-00. 13) Bastan las anteriores razones para declarar la cosa juzgada frente a la pretensión 2 de la acción de tutela (defecto orgánico) por lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.2.
La declaratoria de improcedencia de las demás pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional (defectos fáctico y sustantivo) 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado considera necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial8. 2) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico porque consideró que las autoridades judiciales del proceso disciplinario interpretaron de manera subjetiva y desacreditaron sin fundamento los testimonios rendidos por los galenos que suscribieron las incapacidades objeto de controversia. 8 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela 3) Agregó que se presentó un defecto sustantivo porque no se presentó un dolo en su conducta, ingrediente esencial del tipo penal de fraude procesal que le fue imputado. 4) Alegó que no se probó que las incapacidades médicas constituyeran un “medio fraudulento” para inducir en error a un determinado servidor público por lo cual no era posible imputarle un fraude procesal a título de dolo. 5) No obstante, para esta Sala resulta claro que los fundamentos que soportaron la presunta configuración de esos defectos son una réplica de los argumentos que ya fueron planteados por el demandante en la apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá en el proceso disciplinario no. 18001-11-02- 000-2016-00775-01, los cuales ya fueron debatidos y decididos en ese trámite procesal. 6) Resulta evidente que tales planteamientos del actor son una insistencia de aquellos con los que se cuestionó la sentencia que en primera instancia lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y estar incurso en la falta gravísima del artículo 48.1 del Código Disciplinario Único, enlazada con el artículo 453 del Código Penal. 7) En efecto, en la apelación que presentó el señor John Freddy Espíndola Soto en contra del fallo de primera instancia proferida en el marco del proceso disciplinario el actor reclamó lo siguiente: “La teoría del despacho no se basa en el quebrantamiento del deber funcional que el Juez debe tener en su calidad de servidor de la Justicia y de acuerdo con su manual de funciones y la relación especial de sujeción que predica, pero no, para el despacho de primera instancia se basa en que mi cliente el señor Doctor ESPÍNDOLA SOTO, se orquesto (sic) con las autoridades médicas de Florencia Caquetá, IPS.
EPS, médicos Especialistas y demás integrantes del sistema de salud del departamento, para defraudar a la Administración de Justicia, mediante la comisión del delito de "Fraude procesal. Que reza que quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley " siendo el material probatorio allegado las incapacidades medicas legitimas, expedidas por las diferentes autoridades medicas (sic) y que hasta el día de hoy gozan de legalidad, sumado a un comparativo de viajes al exterior, ello determina en el Juicio de razón del juez de instancia, que a su parecer las mismas 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela no debieron expedirse, que existen actuaciones de los médicos que no lo convencen y nota raros por que (sic) las incapacidades no eran de inicio inmediato, ello conllevo (sic) a que el Magistrado sustanciador tomara una actitud agresiva en contra de las partes como constan en las pruebas practicadas, en las cuales se buscaba a toda costa evidenciar un ilícito que nunca se presento (sic).
Ahora bien, como es de conocimiento de las partes, que en la jurisdicción disciplinaria es valida (sic) la imputación de un delito de tipo penal en remisión del Articulo 48 ley 734 de 2002, pero que el mismo demanda del operador disciplinario, un grado de prueba mayor para demostrar que existió la comisión del mismo, incluso sin existir la acción penal, para nuestro caso el análisis probatorio se basa en el concepto personal de la judicatura a quien no le parece el actuar de los médicos, manifiesta tener reparos de sus conceptos, independencia y criterio profesional pese a que la Ley les protege, pero el Juez pone en tela de juicio por que a su parecer no era la forma de expedir incapacidades, lo que desvía los principios y garantías del derecho Disciplinario, pasando al tema de motivación personal.
( ) V. DE LAS PRUEBAS TENIDAS EN CUENTA PARA FUNDAR LA DESICIÓN ( ) 1. Del 30 de enero al 13 de febrero de 2015, incapacidad médica de fecha 29/01/2015, otorgada por 15 días a partir del 30 de enero de 2015; Diagnostico: Depresión moderada - trastorno de ansiedad, suscrita por el médico psiquiatra Dr. SABAS SIMARRA SÁNCHEZ. ( ) 2.
Del 26 de junio al 10 de julio de 2015, Incapacidad médica de fecha 26/06/2015, por el termino de 15 días, origen enfermedad general, suscrita por el médico general Dr. GUSTAVOTRUJILLO GONZÁLEZ. ( ) 3. Del 01 al 15 de julio de 2016, Incapacidad médica de fecha 01/07/2016 otorgada por el término de 15 días, origen enfermedad general, suscrita por la médica Dra. ROSA ÍNES MENDOZA PEÑA. ( ) El despacho hizo referencia a los movimientos migratorios del señor JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO, donde se probaron 8 movimientos efectuados, recordemos que mi cliente en versión libre no niega que para las tres fechas en que se encontraba con certificado de incapacidad, viajo al exterior a realizar estudios superiores de Derecho Procesal Constitucional en el Instituto de Altos Estudios en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, considerando que las incapacidades fueron emitidas de manera legal y hacer referencia sobre la buena fe de mi prohijado.
El despacho disciplinario de primera instancia determino (sic) que se estructura el punible del Artículo 453 del Código Penal Fraude procesal, que en el plano disciplinario se asienta en la tipificación de la falta del numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en la vulneración del deber del numeral 1, del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 de la carta.
Esta defensa se mantendrá en su tesis indicando que, en relación con la imputación de la conducta disciplinaria en remisión a la Ley Penal General en su Artículo 453, cuyo verbo rector se determinaría en INDUZCA, con el ingrediente que lo antecede de "medio fraudulento" y su ingrediente posterior "en error a un servidor público." ( ) Si analizamos lo investigado dentro de esta causa y las pruebas allegadas, podemos probar y determinar que, el verbo rector de inducir se 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela presenta por el solo hecho de tramitar las excusas médicas ante sus superiores jerárquicos, los cuales en su competencia deben realizar acto administrativo que encargue en el cargo un juez que cubra la ausencia de mi defendido; ahora bien, para que se dé el tipo penal y la violación al Régimen Disciplinario lo debe acompañar el ingrediente que antecede al verbo rector que sería "medio fraudulento” es decir, se debe probar por parte del despacho, que el medio que no es otro que las incapacidades médicas es falso, se encuentra alterado o que el mismo no corresponde a la realidad; dentro de las pruebas practicadas se recibieron los testimonios de los profesionales médicos que emitieron dichas incapacidades médicas, los cuales concuerdan en que las mismas son originales, son expedidas por ellos bajo su criterio médico y que de ninguna manera se influyó para su asignación. Lo que nos lleva a concluir, que el ingrediente de medio fraudulento ha desaparecido de la actuación, y el ingrediente posterior "en error a un servidor público” ya no cuenta con vocación de prosperidad ya que al determinarse la legalidad de las excusas médicas, no probar alguna mala intención, mala fe o maniobra fuera del orden jurídico, no existe el error, por lo cual la situación penal del supuesto fraude procesal es atípico, y al ser atípica la conducta penal, desaparece la comisión de la falta descrita en el Articulo 48 Numeral 1, ya que no se realizó objetivamente ninguna conducta tipificada y menos en la Ley penal, al no cumplir los requisitos y no demostrarse DOLO alguno en la actuación de mi prohijado.
( ) El despacho consideró en el juicio de reproche a mi representado como culpable a título de Dolo, mencionando que debiendo y pudiendo actuar correctamente solicitando las licencias no remuneradas para desplazarse a Argentina a cursar sus estudios, actuó de manera contraria a la Constitución y la ley, obteniendo fraudulentamente certificaciones de incapacidades medicas en palabras del fallador de primer grado "creadas artificiosamente" para las ocasiones, pero también las presentó ante el superior para hacerse las licencias por enfermedad y ante la EPS para lograr los respectivos auxilios económicos, incurriendo en fraude procesal, teniendo en cuenta lo anterior el despacho procedió a dictar sentencia sancionatoria en contra de JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico - Caquetá.”.
(mayúsculas del original, archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató tales planteamientos con el siguiente entendimiento: “El recurrente señaló que la sanción de su representado no se fundó "en el quebrantamiento del deber funcional del juez", sino en que este se "orquestó con las autoridades médicas de Florencia Cagueta IPS, EPS. médicos especialistas y demás integrantes del sistema de salud del departamento, para defraudar a la Administración de Justicia, mediante la comisión del delito de Fraude Procesal", siendo que las incapacidades gozan de legalidad, pero el a quo las "pone en tela de juicio porque no era la forma de expedir[las], lo que desvía los principios y garantías del derecho disciplinario, pasando al tema de motivación personar', aunado a la indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para soportar la sentencia. I) Para dilucidar lo anterior, conviene recordar que el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, busca proteger 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela la administración pública, bien en su órbita judicial ora en la administrativa y se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta".
Incurre en él, quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
Así mismo, ha insistido en que ''el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa y, aunque no se exige que se produzca el resultado perseguido, se consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.
( ) Desde esta perspectiva, por virtud de la remisión a que alude el artículo 48.1 del CDU, la tarea del operador disciplinario, de cara bien al jurídico de la administración pública", se restringe a determinar si, atendiendo la situación fáctica que, como en esta ocasión, dio origen a las licencias por enfermedad (de naturaleza administrativa), los medios utilizados por el incriminado eran fraudulentos (primer reparo concreto del apelante), pues si las incapacidades tenían o no la potencialidad de hacer incurrir en error al servidor público para obtener la expedición de un acto contrario a la ley, fue un tema que el recurrente dejó al margen de la discusión. Pues bien, para establecer si se probó que eran fraudulentas las incapacidades por enfermedad expedidas: a) por el médico psiquiatra Sabas Simarra Sánchez para el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015; b) por el médico general Gustavo Trujillo González para el lapso transcurrido entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2015, y c) por la médico general Rosa Inés Mendoza Peña para el interregno comprendido entre el 1° y el 15 de julio de 2016, es suficiente hacer las siguientes consideraciones: ( ) En consecuencia, sin hallar prosperidad ninguno de los argumentos del apelante, establecidos como están los elementos objetivo de la falta y subjetivo de la responsabilidad del disciplinado por los cargos por los cuales fue sancionado y la consecuente medida a él impuesta, es pertinente para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia de primer grado.
( ).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, enmarcada en la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, fue resuelta a plenitud por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando desató la apelación que presentó el señor John Freddy Espíndola Soto en contra de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela 7) En esa providencia la autoridad judicial demandada realizó un estudio sobre el valor probatorio de los documentos y testimonios alegados como omitidos por el juez ordinario, en particular de las licencias por enfermedad y, a partir de ese análisis, denotó que se cumplieron los presupuestos para tener como probada la configuración de la falta gravísima de que trata el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único enlazada con el tipo penal de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal. 8) En aplicación de la normatividad aplicable la autoridad judicial demandada encontró que la dosificación de la sanción fue apropiada a las circunstancias pues 10 años de destitución e inhabilidad general es el término mínimo previsto por el artículo 46 del Código Disciplinario Único para la falta gravísima dolosa imputada. 9) En este caso es claro que el demandante replicó los argumentos de la apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario relacionados con el valor probatorio de las incapacidades médicas, su naturaleza fraudulenta e incidencia sobre las faltas y el tipo penal que le fue endilgado por motivo de su conducta. 10) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 11) Todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. 12) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales se declararán improcedentes las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 17 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-02771-00 Actor: John Freddy Espíndola Soto Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la cosa juzgada respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto por presentarse el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Decláranse improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.