CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, EL HECHO DE HABER PRESENTADO UNA DEMANDA CON ANTERIORIDAD CONTRA LOS MISMOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS QUE CULMINÓ CON SU RETIRO NO INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de enero de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar2, que rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente. I-.
ANTECEDENTES 1 El presente proceso ingresó al Despacho por reparto el 24 de mayo de 2024. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JUAN MANUEL CASTRO DAZA, a través de apoderado judicial, promovió demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 05933 de 27 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”3, expedida por el SUBDIRECTOR DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada inscribir la escritura pública núm. 1463 de 21 de noviembre de 2016, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO CASTRO respecto del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 190-69239. II-.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, en auto de 26 de enero de 2023, rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente. Manifestó que la Resolución núm. 05933 de 27 de julio de 2020, que puso fin a la actuación administrativa, le fue comunicada al actor el 1o. de septiembre de 2020, por lo que, en principio, el 3 Recurso interpuesto contra la nota devolutiva núm. 2018-190-6-2877 de 27 de marzo de 2018. 3 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo de 4 meses para presentar la demanda corrió desde el 2 de ese mes y año hasta el 2 de enero de 2021.
Señaló que la parte actora radicó el 16 de noviembre de 2021 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con posterioridad a que feneció el plazo para promover la demanda, por lo que dicho término no podía entenderse suspendido. Afirmó que de lo anterior se desprendía que la demanda fue radicada extemporáneamente el 28 de enero de 2022.
Explicó que si bien de la lectura de los hechos de la demanda se observaba que el actor promovió una primera demanda contra los mismos actos administrativos que fue retirada el 3 de diciembre de 2021, dicha circunstancia no interrumpía o suspendía el término para promover la nueva demanda. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 26 de 4 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Preciso que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Resolución núm. 05933 de 27 de julio de 2020 le fue notificada el 8 de septiembre de 2020 y no el 1o. de ese mes y año. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 14 de diciembre de 2020 promovió una primera demanda ante los juzgados administrativos de Valledupar, 3 meses y 6 días después de notificada la Resolución núm. 05933 de 2020, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, proceso que culminó con su retiro solicitado el 24 de noviembre de 2021.
Señaló que el 16 de noviembre de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que debía entenderse que desde el 14 de diciembre de 2020, fecha en que presentó la primera demanda, hasta el 17 de noviembre de 2021, día siguiente a la radicación de la referida petición ante el Ministerio Público, se interrumpió el término para promover el medio de control.
Indicó que el 20 de enero de 2022 se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría Judicial II Administrativa, 5 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que el término para incoar la demanda se reanudó al día siguiente y debía entenderse promovida oportunamente el 28 de enero de 2022.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 2 de mayo de 2024, no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia 26 de enero de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue incoada 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Como ya se indicó, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, el plazo de 4 meses para promoverla transcurrió desde el 2 de septiembre de 2020 hasta el 2 de enero de 2021, por lo que resultaba extemporánea su presentación el 28 de enero de 2022. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda fue promovida oportunamente, en tanto que no se tuvo en cuenta que en su caso particular el acto demandado se notificó el 8 de septiembre de 2020, que promovió una primera demanda el 14 de diciembre de 2020, que fue retirada el 24 de noviembre de 2021, lapso durante el cual se interrumpió el término para presentar la demanda.
Asimismo, que el Tribunal debió tener en cuenta que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de noviembre de 2021, con lo cual se suspendió el término para incoar la demanda hasta el 20 de enero de 2022 cuando se expidió la constancia de conciliación fallida por parte del Ministerio Público. 7 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por el señor JUAN MANUEL CASTRO DAZA al no haber sido promovida oportunamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 05933 de 2020, fue notificada, según afirma el demandante, el 1o. de septiembre de 2020, conforme se evidencia de la lectura en conjunto del hecho 14 de la demanda, de las pretensiones y del archivo anexo en que consta el inicio del trámite de notificación personal del acto demandado5, circunstancia que no es cuestionada en la demanda en la medida en que no se alega indebida notificación del acto demandado. 5 Archivo ubicado en el documento denominado 006ED_02Demanda_Anexospdf.pdf ubicado en la carpeta 1_EXPEDIENTEDIGI_50001233300020230002_20240418100923 del índice 2 del expediente digital, fls 4, 5 y78. 8 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 12 de enero de 20216, circunstancia de la cual se desprende que la demanda fue promovida extemporáneamente el 28 de enero de 2022.
Ahora, la Sala considera que el hecho de que se haya presentado con anterioridad otra demandada contra los mismos actos administrativos aquí controvertidos dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 20001-23-33-000-2021-00196-00, que culminó con su retiro el 24 de noviembre de 2021, no interrumpe el plazo para promover la demanda.
Al respecto, la Sección Primera, en auto de 10 de mayo de 20197, se pronunció sobre el tema, en el sentido de considerar que el artículo 94 del CGP, sobre la inoperancia de la caducidad, no es aplicable a los procesos contencioso administrativos. Al respecto consideró: “[…] Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de 6 Lo anterior teniendo en cuenta que el plazo para presentar la demanda vencía, en principio, el 2 de enero de 2021 dentro de vacancia judicial, por lo cual la parte actora estaba habilitada para incoar la demanda hasta el día hábil siguiente esto es el 12 de enero de ese año. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00277-00.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno jurídico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante.
Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164. Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa.
Cabe resaltar que si bien es cierto que el artículo 306 ibídem dispone que en los aspectos no contemplados en el Código se seguirá el Código General del Proceso, también lo es dicha norma dispone que la remisión se hará en lo que no sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, el Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones: 1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado.
Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o es negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación, que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. 10 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera.
En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría. Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en esa actuación, todo ello en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”.
En el mismo sentido, la Sección Tercera, Subsección “A”, de la Corporación en providencia de 2 de julio de 20218 consideró: “[…] Para la Sala, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no resultan aplicables en esta jurisdicción, por las siguientes razones: En primer lugar, se pone de presente que se trata de dos normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece las razones por las cuales esos efectos pueden desvanecerse, evidenciando una coherencia entre esas disposiciones.
En segundo término, la aplicación de los mencionados artículos solo podría darse en virtud del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea 8 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2015-00129-01(66158).
M.P. María Adriana Marín. 11 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, para la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el CPACA, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”.
Así lo ha considerado la Sección Tercera de esta Corporación: En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negaran las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia.
(…) No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto9 […]”.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la solicitud de conciliación extrajudicial promovida por la parte actora el 16 de noviembre de 2021 tampoco suspendió el término para promover la demanda, habida cuenta que, como ya se dijo, éste había fenecido desde el 12 de enero de ese año. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 15745.
En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 49.937, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 31 de enero de 2019, exp. 49591, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647, M.P. María Adriana Marín. 12 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda toda vez que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. 13 Radicación número: 20001-23-33-000-2023-00013-01 Actor: JUAN MANUEL CASTRO DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.