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41001233300020140043202Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2019-04-29

Radicación interna: 2161-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Luis Fernando Hermosa Rojas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |41001-23-33-000-2014-00432-02 (2161-2019) | |Demandante: |LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.

Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas. 1.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Luis Fernando Hermosa Rojas solicitó: “PRIMERA: Previa inaplicación por inconstitucional del artículo 8 del decreto 1388, el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales;

Declarar la revocatoria y dejar sin efectos los siguientes Actos Administrativos: a) El Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJN14 - 1325 de Marzo 28 de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se le negó al señor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el pago del 30% de la asignación básica que se le ha dejado de pagar por tenerla como una prima especial sin carácter salarial, y la incidencia salarial de la prima especial de servicios por ser adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. b) La Resolución No. 3428 de mayo 27 de 2014, expedida por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DESAJN14 - 1325 de Marzo 28 de 2014, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el pago del 30% de la asignación básica que se le ha dejado de pagar por tenerla como una prima especial sin carácter salarial, y la incidencia salarial de la prima especial de servicios por ser adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, LA NACION - RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reliquide, reconozca y pague al señor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, desde el 01 de Agosto de 1990 hasta el momento en que por razón del cargo el convocante siga teniendo derecho al pago de dicha prima, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial reconozca y pague al demandante, desde el 01 de Agosto de 1990 hasta el momento en que por razón del cargo el convocante siga teniendo derecho al pago de dicha prima, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada reconozca y pague al demandante, desde el 01 de Agosto de 1990 hasta el momento en que por razón del cargo el demandante siga teniendo derecho al pago de dicha prima, el 30% de su asignación básica mensual la cual le fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios.

Las Entidades demandadas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pagando intereses moratorios sobre los valores a que fueren condenadas. QUINTA: Que se condene a la parte demandada en costas, cuya liquidación se regirá por el Código de procedimiento civil, según el artículo 188 CPACA. Igualmente a cancelar las agencias en derecho.” 2.

Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. El señor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, Ingreso a laborar al servicio de la Rama Judicial, desde el 01 de agosto de 1990, ejerciendo desde el mes de agosto de 1990 a la fecha de presentación de la demanda, el cargo de Juez de la Republica. 2. Desde la fecha de su vinculación se le pagaron cesantías parciales, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, además de la bonificación por servicios, sin reconocer el 30% del sueldo básico, porque se consideró erróneamente que ese porcentaje, según la Ley 4ª de 1992 constituía PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, NO ERA FACTOR SALARIAL y que, por tanto, no era base de liquidación de dichas prestaciones sociales. 3.

La Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, durante todo el tiempo en el cual estuvo vinculado, procedió a reconocerle y pagarle las Primas de Servicios, de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías parciales, sin incluir como factor salarial el treinta por ciento (30%), que le corresponde por Prima Especial, la cual se paga en forma mensual. 4.

El 30% del salario básico mensual considerado como Prima sin carácter salarial para los empleados de la Rama Judicial entre ellos los Magistrados de Tribunal y Jueces del Circuito, en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República que establece los salarios para los años 1995 a 2007, ha sido reproducido igualmente para el Régimen Salarial y Prestacional de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Al establecer el 30% del salario básico mensual como Prima sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual, por cuanto no se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales tales como las Primas de Servicios, de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías parciales. 6.

La reducción del salario básico mensual de los empleados al servicio del Estado está prohibido en nuestra Constitución Política, por cuanto va en contravía de los principios de la dignidad humana, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la movilidad salarial, previstos en los artículos 1, 11, 13, 25 y 53 de la Carta, al igual que las normas de la Organización internacional del Trabajo y de la Convención de derechos Humanos, que en virtud del Bloque de Constitucionalidad, hacen parte del derecho interno colombiano. 7.

A mi poderdante se le ha liquidado por la Administración Judicial, desde su vinculación, hasta la fecha, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.

Para ello la administración acude a los decretos precitados, que establecen que "el 30% de la remuneración básica, será prima especial sin carácter salarial" 8. La administración judicial, le ha pagado su prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de su remuneración básica, pero tomándola de su asignación mensual desde la fecha de su vinculación, estando adeudándole el 30% de dicha asignación durante todos estos años, pues la prima especial está debidamente creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos reglamentarios, art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996 y art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 9 del Decreto 3568 de 2003, art. 9 del Decreto 4171 del 2004 y art. 9 del Decreto 935 de 2005, art. 4 Decreto 1405 de 2010, con su naturaleza jurídica tradicional de ser una adición o un sobresueldo a la remuneración, aunque exista algunos decretos que al reglamentarla, la hayan tomado de la remuneración básica. 2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Expone la apodera que en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se creó por el Congreso, entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.

Reglamentando la ley 4 de 1992, el gobierno nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial del poder público, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada.

Además indica que la interpretación correcta que se debe hacer del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es la que sea acorde con los preceptos constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad, por lo que resultaría una insensatez entender que la prima especial a que se refieren dicha normas hace referencia a una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, La administración cuando relaciona en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces está pagando la prima, pero dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario.

Con este fraccionamiento la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, restándole con ello al sueldo básico un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico. 4.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 140-148) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda al considerar que esa entidad le ha venido pagando al actor su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial.

Además, consideró que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Propuso las excepciones de prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, la innominada. 5. Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2018 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción trienal de los derechos laborales”;

“Ausencia de causa petendi”; “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; y la “Innominada” formuladas por la NACION – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR nulos los Actos Administrativos contenidos en el Oficio DESAJN 14 – 1325 del 28 de marzo de 2014 y en la Resolución No. 3428 del 27 de mayo de 2014, expedidos el primero por la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los Decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los Jueces y los Magistrados de la Republica, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los mismos.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a: a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, causadas desde el 1º de enero de 1993 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. b. Reconocer y pagar al demandante desde el 1º de enero de 1993 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sin carácter salaria, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho. c. Pagar al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, la diferencia resultante, la cual se ajustará en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente formula: R = R.H. Índice Final Índice Inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago de la reliquidación por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de las prestaciones d. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustada en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia. e. De la misma manera se condena a la parte demandada a la demandante (sic) los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.

QUINTO: Se condena a la misma parte demandada a pagar a la parte demandante de las costas del proceso. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. (…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que a esa entidad no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores y que dicha atribución corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 del Constitución. Insiste en que no es procedente atribuirle efectos salariales a la prima especial de servicio.

Indicó además que el fallo de primera instancia no analizó lo concerniente a la prescripción y que además cuestiona que el apoderado no aporta prueba que demostrara las reclamaciones adelantadas en el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y antes del 17 de abril de 1996 que interrumpa la prescripción y que sólo lo hizo hasta el 26 de marzo de 2014.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 22 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.

Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2019[3] la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 15 de octubre de 2019,[4] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 04 de diciembre de 2019[5] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[6] 8.5.

Mediante providencia del día 09 de febrero de 2021[7] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Mediante memorial enviado el día 08 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante allego alegatos en los que solicita se confirme el fallo apelado. 8.7 Una vez vencido el termino, la parte demandada guardó silencio al igual que el Ministerio Público.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[8] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [9] 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que el actor pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde el 01 de agosto de 1990 y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la actora se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 26 de marzo de 2014.

(fls. 29 al 32) y se encuentra probado que el actor fungió como Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 1990 cargo que desempeñaba al momento del presentar el medio de control conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (fl. 179 a 203). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 26 de marzo de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 26 de marzo de 2011.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[10] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial fue radicada el 26 de marzo de 2014, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 26 de marzo de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (26 de marzo de 2011). 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor Luis Fernando Hermosa Rojas prestó sus servicios laborales personales como juez de la república en varios periodos desde el 01 de agosto de 1990, cargo de desempañaba hasta la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva[11] b) El demandante sólo presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 26 de marzo de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo oficio DESAJN14-1325 de fecha 28 de marzo de 2014 expedido por la Directora Seccional, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 3428 de 27 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes el oficio DESAJN14-1325 de fecha 28 de marzo de 2014 expedido por la Directora Seccional. e) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en el acto administrativos oficio DESAJN14-1325 de fecha 28 de marzo de 2014 y Resolución 3428 de 27 de mayo de 2014 son contrarios a la ley, por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. g) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor Luis Fernando Hermosa Rojas, causadas entre el 26 de marzo de 2011 y en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[12] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 26 de marzo de 2011 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila.

CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo de 30 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a: f. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, causadas desde 26 de marzo de 2011 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. g. Reconocer y pagar al demandante desde el 26 de marzo de 2011 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sin carácter salaria, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho. h. Pagar al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, la diferencia resultante, la cual se ajustará en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente formula: R = R.H. Índice Final Índice Inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago de la reliquidación por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de las prestaciones i. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustada en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia. j. De la misma manera se condena a la parte demandada a la demandante (sic) los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas.

QUINTO: REVOCAR el numeral QUINTO del fallo de 30 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila.

SEXTO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

SEPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: Reconocer personería para actuar al profesional Carlos Mauricio Varga Vega como apoderado del demandante.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fls 232 a 245 [3] Fls. 260 a 261. [4] Fls. 270 a 271. [5] Fl. 273. [6] Fl. 280. [7] Fl. 231. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [9] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [10] Decreto 3135 de 1968 [11] Fls. 179 a 203. Certificación de tiempos laborados 16-1731. [12] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».