Micelio
05001233300020230085001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Inducerra Ortiz V & Cia S.C.A.·Demandado: Oficina De Registro E Instrumentos Publicos Del Municipio De Rionegro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: INDUCERRA ORTIZ V & CÍA S.C.A. Accionado: OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / acto administrativo de cancelación de hipoteca / requisito de subsidiariedad sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la compañía Inducerra Ortiz V & Cía S.C.A. contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifiesta que el 15 de julio de 2011 promovió una demanda ejecutiva en contra de Gabriel Jaime Jaramillo Vélez ante la jurisdicción ordinaria civil, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. 1.2. El 19 de agosto de 2011, la autoridad judicial en mención libró mandamiento y el 28 de noviembre de la misma anualidad decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 020-23342, medida cautelar que se comunicó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro a través del oficio n.° 1685 del 29 de abril de 2013, por lo que el 6 de mayo de 2013 se hizo la correspondiente anotación con el número 10 en el folio de la matrícula inmobiliaria. 1.3.

No obstante, sostiene que esta fue aclarada mediante anotación n.° 11 del 4 de febrero de 2015 en virtud de un oficio proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, razón por la cual se debía entender que fue esta última fecha la que tuvo efectos y no la del 6 de mayo de 2013. 1.4. Por lo anterior, el 15 de junio de 2022 solicitó la renovación de la medida cautelar, petición que fue reiterada el 23 de mayo de 2023; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro profirió la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual decidió cancelar la medida cautelar de embargo ejecutivo porque operó el fenómeno de caducidad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora manifiesta que la entidad accionada con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023 mediante el cual decidió cancelar la medida cautelar de embargo por caducidad, vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, toda vez que la contabilización del término de los 10 años no se hizo de manera correcta, pues no se tuvo en cuenta la suspensión que se presentó con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…] Con fundamento en los hechos y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, TUTELAR a favor de mi representada los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual se le ORDENARÁ a la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Rionegro, Antioquia, que deje sin ningún efecto lo dispuesto en la Resolución No. 56 del 29 de mayo de 2023, su anotación y la subsiguientes y, en su lugar, proceda al registro de la RENOVACIÓN de la inscripción de la medida cautelar de embargo que recae sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-23342 de propiedad del demandado GABRIEL JAIME JARAMILLO, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia, conforme se dispuso por auto del 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y comunicada mediante oficio Nro. 721F del 6 de junio de 2023, remitido por la Oficina de Apoyo Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.[…]» 4.

INFORMES Mediante auto del 1.° de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro como accionada y al Juzgado Primero Civil del Circuito de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ejecución de Sentencias de Medellín y al señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro, por conducto de la registradora, informó que la medida cautelar entró en vigencia al momento de su inscripción, esto es, el 6 de mayo de 2013. Señaló que no era su responsabilidad que el juzgado no hubiese expedido la renovación de la medida cautelar antes de la fecha en que operó el fenómeno de caducidad.

Manifestó que se profirió la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos para la caducidad de la inscripción de la medida establecidos en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, es decir, el transcurso de más de 10 años desde la inscripción de la misma, la ausencia de renovación de la inscripción y la solicitud del respectivo titular del derecho real de dominio.

Indicó que no era posible descontar del término de los 10 años de caducidad previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, todas y cada una de las suspensiones que se habían surtido en el transcurso de estos años, no solo por el tema del COVID-19, sino también por interrupciones en la prestación del servicio público registral. Por último, insistió en que no había ingresado a la entidad la solicitud de renovación de la aludida medida cautelar. 4.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por conducto del juez titular del despacho, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por lo que debía ser desvinculado, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario resolvió todas las peticiones presentadas por la parte actora.

Por otra parte, informó que en el proceso ordinario, el 19 de agosto de 2011 se libró mandamiento de pago, luego que el 28 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó seguir adelante la ejecución. Asimismo, que avocó conocimiento, desde el 24 de julio de 2015 y que el 14 de julio de 2015 se decretaron medidas de embargo de remanentes de los bienes que se llegasen a desembargar en el trámite de la jurisdicción coactiva; además, que profirió un auto el 15 de agosto de 2023, en el cual no se accedió a la solicitud de terminación del proceso. 4.3.

El señor Gabriel Jaramillo Vélez solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que lo que pretende la parte accionante con la interposición del mecanismo constitucional es que se estudie el procedimiento administrativo adelantado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro y la consecuente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 legalidad de la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió cancelar la medida cautelar de embargo ejecutivo comunicada por medio del oficio n.° 1685 del 29 de abril de 2013 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, pese a que existe otro medio de defensa judicial en el que la parte actora puede plantear las inconformidades propuestas como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, con la posibilidad de solicitar desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares con el fin de ordenar la suspensión del acto administrativo en cuestión. Máxime cuando la parte actora no acreditó en el presente asunto la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el mecanismo constitucional era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 6.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual después de insistir en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr la protección que se reclama, a través de este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al expedir la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023 mediante la cual se declaró la caducidad de la medida cautelar de embargo de un bien inmueble. 2.

Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional1, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos2.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. 1 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. 2 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante reprocha la decisión contenida en la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual la entidad accionada decidió cancelar la medida cautelar de embargo, la cual fue comunicada a través del oficio n.° 1685 del 29 de abril de 2013 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si la causal de improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante debe ceder de manera excepcional o si, contrario sensu, debe ser confirmada la providencia recurrida.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De conformidad con el material probatorio allegado al plenario se observa lo siguiente: Mediante la Resolución n.°56 del 29 de mayo de 20233 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro, resolvió cancelar la medida cautelar de embargo, por las siguientes consideraciones: «(…) SOLICITUD DEL INTERESADO: El señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.648.424, quien es la titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 020-23342, inmueble que se encuentra con Embargo Ejecutivo con acción Personal; mediante escrito radicado en esta oficina el 09 de Mayo de 2023, bajo el numero 0202023ER00202, solicita por medio de derecho de petición que se cancele la medida cautelar de Embargo Ejecutivo con acción Personal inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 020-23342, la cual fue comunicada mediante oficio 1685 del 29 de abril de 2013 del JUZGADO 016 CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA: (…) En ese sentido, es importante tener en cuenta que existen reglas definidas sobre la forma de interpretar los plazos señalados en las leyes, las cuales están orientadas precisamente, a otorgar seguridad jurídica y evitar inconvenientes en su aplicación; dicho esto, la Ley 1579 de 2012 "por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial 48570 de octubre 1 de 2012.

Ahora bien, frente a la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el legislador dispuso que la caducidad de inscripción de las medidas cautelares y contribuciones especiales, tendrán una vigencia de diez (10) años contados a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria para ser canceladas por el Registrador de Instrumentos Públicos previa solicitud del titular inscrito o de quien demuestre interés legítimo para ello; salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decreto solicite la renovación de la inscripción, con lo cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.

En tal sentido, se precisa que la fecha de aplicabilidad del articulo citado comienza a regir a partir del 1 de octubre del 2022. En ese sentido, es pertinente orientar a los actores relacionados con el asunto en general, respecto de las condiciones necesarias para la procedencia de la cancelación de las medidas cautelares y contribuciones especiales en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, así: (i) que la inscripción de las medidas cautelares o contribuciones especiales tengan una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro;

(ii) que 3 Información que se extrae del documento «RESOLUCION No. 192 RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE REINTEGRO.pdf». ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la autoridad que decreto la medida cautelar y/o contribución especial no haya solicitado su renovación o prorroga antes del vencimiento del término;

(iii) que medie solicitud por escrito por parte del propietario o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece un término de diez (10) años contados desde la inscripción en el registro, para dar aplicación a la caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales, término que debe ser contabilizado desde la entrada en vigencia de la citada Ley, veamos: (…) Al analizar cada uno de los requisitos establecidos en la instrucción administrative 08 del 30 de septiembre de 2022 y en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, podemos establecer que se cumplen a cabalidad, veamos: La medida cautelar que el interesado solicita que se cancele tiene una vigencia de más de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su registro; no ha ingresado por parte de la autoridad judicial que comunico la medida cautelar de prohibición judicial su renovación o prorroga; la solicitud por escrito es por parte del propietario del inmueble; además aporta el documento de identidad, relaciona expresamente en la solicitud la declaración de cancelación de la medida cautelar con fundamento en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, cita los datos del oficio por el cual se comunicó la medida cautelar e indica el correo electrónica para la comunicación de la presente Resolución. (…) » Por lo expuesto, considera la Sala como lo hizo el a quo en la decisión de primer grado, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para evaluar a profundidad si el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 56 del 29 de mayo de 2023 mediante el cual la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Rionegro decidió cancelar la medida cautelar de embargo, adolece de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conserva la presunción de legalidad, proceso en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Es menester señalar que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por otra parte, es de advertir que el accionante no señaló en el escrito de impugnación o a través de memorial, que dentro del término de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria.

Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación que aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela4: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios” 5»6.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales. 4 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela.

Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 5 Sentencia SU-544 de 2001. 6 Sentencia T-871 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00850-01 Accionante: Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Compañía Inducerra Ortiz V & CÍA S.C.A., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado