Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 Demandantes: GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Falta de agotamiento de los medios de defensa – Revoca negativa y declara improcedente el mecanismo constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de febrero de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de febrero de 2023, el señor Germán Ramírez Ortiz y otros1, por intermedio de apoderada, instauraron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 10 de junio de 2022, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 25000-23-26-000-2012-00825-01 (54.888). 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron vulnerados por la 1 La parte accionante se encuentra integrada por: Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz De Ramírez, German Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz.
Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión vertida en la Sentencia del 10 de junio de 2022, notificada a través de correo electrónico el día 28 de julio de 2022, cobrando ejecutoria el día 4 de agosto de 2022, que fuera proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO, dentro del Rdo. 250002326000-2012-00825-01. 2.
Que, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia emanada de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO antes referida, y en su lugar, se ordene dictar, en el término perentorio que se le debe indicar, una nueva sentencia de fondo bajo los parámetros señalados en los motivos de inconformidad en los que se sustentó el recurso de alzada en relación con el ERROR JURISDICCIONAL, AL haberse agotado en debida forma2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Germán Ramírez Ortiz y otros3 presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento que se materializó al interior de un proceso penal. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones, al considerar que los demandantes no lograron acreditar que las decisiones proferidas por el ente acusador y por la Rama Judicial fueron abiertamente contrarias a derecho.
Determinación que fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida. El 10 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia del a quo, para lo cual resaltó que «no podía recurrirse a la acción de reparación directa para reabrir, so pretexto de invocar el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, controversias sobre aspectos puntuales que ya habían sido materia de pronunciamiento por parte del juez natural». Resaltó que «[e]n ese orden de ideas, a lo que, eventualmente, habría lugar, sería a cuestionar lo así resuelto desde la perspectiva del error judicial, título de imputación que fue estudiado y descartado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y contra el cual, en el recurso de apelación, no se expusieron reparos concretos, dado que, como quedó expuesto, la inconformidad de la parte actora giró en torno a que no se había estudiado el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia». 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 Los mencionados en la referencia n.º 1 de esta providencia. Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia de segunda instancia fue notificada el 29 de julio de 2022 por medio de edicto electrónico que fue desfijado el 2 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de febrero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que la autoridad judicial demandada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos sustantivo y procedimental, porque «omitió decidir de fondo el recurso de apelación en lo relacionado con el ERROR JURISDICCIONAL». Destacaron que «en el sub judice, [no proceden] las causales de revisión contenidas en el artículo 250 del CPACA, […], puesto que en este caso no hubo fallo inhibitorio, pero se dejó de resolver de fondo en relación con un aspecto de las pretensiones, que sí fue debidamente sustentado en el recurso de apelación, por lo que el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto».
Resaltaron que «se está impidiendo a los ACCIONANTES el derecho que tienen a que su conflicto administrativo se resuelva por el juez competente.[…], basta contrastar lo afirmado con el contenido del escrito, en el cual se separan los motivos de inconformidad o reparos a la sentencia de primera instancia […], respecto de los dos tipos de imputación que se hicieron en el proceso […] siendo ésta una omisión de la autoridad judicial, por lo cual, la conclusión del fallo se apartó de la normatividad procesal y constitucional, llevándolo a incurrir en una clara vía de hecho». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de febrero de 2023 el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado. Además, vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – DEAJ, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. De igual forma reconoció personería a la apoderada de los accionantes. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por intermedio del magistrado sustanciador, indicó que «la providencia y el expediente […] contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional». 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, sin especificar el recurso que se omitió interponer. Además, porque que no vislumbró la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018.
Agregó que los cargos por defecto procedimental y sustantivo no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados. 1.6.3. La DEAJ, a través de apoderada judicial, presentó informe en el que también solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque la sentencia controvertida fue proferida en cumplimiento de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, sumado a que no se justificó un perjuicio irremediable.
Finalmente puso de presente que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, comoquiera que «los derechos alegados por [la] parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» 1.6.4. La apoderada de los tutelantes advirtió que, si bien el tribunal dio respuesta al requerimiento de enviar el expediente contencioso, no evidenciaba la totalidad del compendio procesal, particularmente la actuación adelantada en el proceso penal. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, al considerar que si bien «en la demanda se invocaron como títulos de imputación a estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial; […], tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su decisión, el último de los referidos pese a ser invocado en el recurso de apelación no fue sustentado, pues al revisar su contenido se observa que […] se intentó definir, [pero] no se motivó de forma precisa su supuesta configuración en el caso concreto». 1.8.
Impugnación4 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expusieron que «se puede 4 El fallo fue notificado el 22 de marzo de 2023 y la impugnación se presentó el 24 siguiente. Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciar en el expediente, que dicho recurso fue debidamente interpuesto y sustentado ante el a quo, siendo esas discrepancias con la sentencia de primera instancia, las que debieron ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia» Precisaron que la decisión de la autoridad judicial accionada «disfraza un [fallo] inhibitorio [porque] no resolvió de fondo los motivos en los cuales se sustentó el recurso de alzada».
Expusieron que el juez constitucional de primer grado desconoció el bloque de constitucionalidad, porque desatendió lo que han entendido los tratados internacionales frente a la forma de cómo se sustenta un recurso de apelación, en donde debe primar el derecho sustancial sobre el formal. Por otro lado, los impugnantes precisaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en una falencia, ya que profirió la sentencia de primera instancia sin pruebas que fundamentaran sus consideraciones.
Además, destacaron que omitió hacer uso de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio. Finalmente agregaron que reiteraban la solicitud elevada en la solicitud de amparo que se refiere a que se traiga a este trámite constitucional el expediente penal que obra en el proceso de reparación directa. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Argumentos nuevos en la impugnación Por cuestión metodológica y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, la Sala advierte desde ya, que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos y pretensiones que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que en el sentir de los accionantes omitió pronunciarse acerca de uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, particularmente al prescindir el análisis de la imputación que se refiere al error jurisdiccional.
En este orden de ideas, no se hará un estudio referente a la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C a decretar pruebas de oficio, o, frente al cargo de que esta autoridad no contaba con el material probatorio para proferir la sentencia primigenia. Máxime cuando el juez constitucional sólo realiza el examen de la providencia que puso fin al proceso. 2.2.2.
Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, y aunque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció al respecto, la referida petición, en esta instancia, será negada, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.2.3.
Requerimiento de prueba documental Por su parte, se evidencia que los demandantes insisten en que se traiga la totalidad del expediente contencioso, sin embargo, esta petición también será resuelta de manera negativa, comoquiera que esta Sección considera que el material probatorio que ya se aportó es suficiente resolver la controversia.
Particularmente resulta pertinente recordar que se allegaron los dos cuadernos principales del medio de control de reparación directa, en el cual se encuentran, entre otras piezas procesales: (i) la demanda contenciosa; (ii) las contestaciones; (iii) los alegatos de ambos grados; (iv) los autos que impulsaron el proceso; (v) la sentencia de primera instancia;
(vi) el recurso de apelación; y (vii) el fallo que puso fin a la controversia. En consecuencia, como el cargo de la tutela se sustentó en la incongruencia entre lo expuesto en el recurso de apelación y lo efectivamente resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y estos documentos se encuentran en el expediente de tutela, no resulta pertinente o útil requerir la obtención de otras pruebas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de febrero de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia. Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado; y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de agotamiento de medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efectos la providencia de 10 junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones en el expediente identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00825-01 (54.888).
Lo anterior, porque advierten que la aquí demandada limitó el estudio de segunda instancia al título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando a juicio de estos, en la apelación también aludieron el de error jurisdiccional, de lo cual se podría inferir una eventual incongruencia entre lo expuesto en el recurso y lo resuelto por el ad quem.
En este orden de ideas, esta Sección estima que los tutelantes cuentan con el mecanismo de defensa correspondiente al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, como se pasará a explicar. En efecto, se evidencia que la carga argumentativa de los accionantes en este punto se centró en advertir que el fallo controvertido sería incongruente frente a los reparos expuestos en el recurso de alzada interpuesto al interior de la demanda ordinaria.
Al margen de la razonabilidad de este fundamento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.» Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído bajo cuestionamiento es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación10, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]12.
En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Debido a lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»13. 12 Énfasis de la Sala. 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14.
Sin embargo, dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque, del análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de tutela, no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales ni los accionantes lo advierten dentro de su escrito de tutela. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo constitucional de la referencia, para, en su lugar, declararlo improcedente, en atención a que es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la DEAJ.
SEGUNDO: NEGAR la petición probatoria de la parte accionante.
TERCERO: REVOCAR el fallo de 28 de febrero de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Germán Ramírez Ortiz y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00492-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”