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11001032400020210042600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 679 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Roman Abad Gutierrez Morales·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210042600 Demandante: Román Abad Gutiérrez Morales Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Román Abad Gutiérrez Morales, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del parágrafo 2.º del artículo 26 y la nulidad (parcial) del inciso 1.º del artículo 27 de la Resolución núm. 00415 de 13 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 20103, expedida por el Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] declarar la nulidad del Parágrafo 2 del artículo 26 de la Resolución 00415 de Abril 13 de 2010 y, la expresión “excepto la publicidad política” contenida en el inciso 1 del artículo 27 de la Resolución 00415 de Abril 13 de 2010, dictada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”.4 Solicitud de medida cautelar 3.

La parte demandante solicitó5, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas indicadas en el número 1.° supra; la cual sustentó así: “[…] por constituir un vulgar atropello a norma superior en que se fundamentó su expedición, cual fue la Ley 1341 de 2009 […] La Reglamentación desconoció flagrantemente, los principios en que se fundamenta y que debió respetar, cual es la libertad tanto en el contenido de la programación y la publicidad, cuando contiende: “… es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora…” y, por el contrario, la misma fue censurada con prohibición en difundir publicidad política y programas proselitistas, lo cual hace que tal prohibición sea abiertamente ilegal […] Las normas demandadas, contravienen el ordenamiento normativo […], pues desconocen la esencia del derecho a la libertad de expresión, manifiesta en la programación y en la publicidad, como lo define el artículo 56 de la Ley 1341 de Julio 30 de 2009. […]”.

Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 20236, admitió la demanda de nulidad del acto indicado en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y ii) al agente del Ministerio Público. 3 Por medio de la cual “[…] se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones […]” 4 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo: “[…] 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) […]”. 5 Ibidem. 6 Cfr. Índice 15 SAMAI, archivo “[…] 16_AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 20237, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. Pronunciamiento de la parte demandada 6.

La parte demandada9, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de diciembre de 202310, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 6.1. Indicó que la parte demandante no evidencia cuál es el peligro o perjuicio antijurídico que se quiere evitar con la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende. 6.2.

Agregó que no demostró los supuestos jurisprudenciales exigidos para el decreto de la medida cautelar, es especial lo ateniente a los principios de periculum in mora y fumus boni iuris. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. 7 Cfr. Índice 17 SAMAI, archivo “[…] AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDACAUTELAR […]” 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Por intermedio de apoderada. 10 Cfr. Índice 23 SAMAI, archivo “[…] Descorrer traslado medida(.pdf) NroActua 23 […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 8.

Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14911 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 12512 ibidem, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, sobre distribución de los procesos entre las secciones: el Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 9. Le corresponde al Despacho determinar, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones indicadas en el numeral 1.° supra de la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 201014, expedida por el Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. Vistos los artículos. i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; (i) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares, y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en 11 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 13 “[…] por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” 14 “[…] se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202015, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16. 14.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 15. Este Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001032400020160029500. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de febrero de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210042100. 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Documentales 15.1.

Copia de la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 201017. 16. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud y el pronunciamiento a la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 17.

Este Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 18. De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1. y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 19.

Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que "[ ] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda [ ]”19 (Destacado fuera de texto). 17 “[…] se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones […]” 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de mayo de 2015, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 44001233100020120005901. 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional20. 21. Atendiendo a que el artículo 110 de la Resolución núm. 2614 de 26 de julio de 202221, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y publicada el 27 de julio de 2022 en el Diario Oficial núm. 52.108, derogó expresamente la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 2010; este Despacho considera que, en este momento procesal, las disposiciones acusadas de la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 2010 no están produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.

Conclusión 22. El Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 2.º del artículo 26 y el inciso 1.º (parcial) del artículo 27 de la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 2010, solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del parágrafo 2.º del artículo 26 y el inciso 1.º (parcial) del artículo 27 de la Resolución núm. 00415 de 13 abril de 2010, expedida por el Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. auto de 22 de julio de 2019, C.P. doctor Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020160038000. 21 “[…] Por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Número único de radicación: 11001032400020210042600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado