Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó en el presente asunto / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS – De acuerdo con el artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, ocurrió primero el vencimiento del término de tres meses para la realización de la audiencia de conciliación – la suspensión del término de caducidad y prescripción opera por una sola vez y resulta improrrogable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. Antecedentes I.1.- La demanda1 1. Las sociedades Autotécnica Colombiana S.A. ─en adelante AUTECO─, Automotores Cali S.A. ─en adelante MOTORCALI─, Banco Unión Colombiano, Inversiones Metropolitanas S.A., Clamaco Ltda., Grupo Inversiones Ltda. e Inversiones La Heredad Ltda., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones: (…) 1°.- Con fundamento en los hechos que se dejan relatados, comedidamente ruego a ese H. Tribunal se sirva decretar la nulidad de la Resolución N° 001 de 3 de enero de 2002, emanada de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal de Itagüí, y que en su lugar se ordene al Municipio de Itagüí que expida una nueva Resolución que recoja lo dispuesto en la mencionada Resolución 001, con excepción de los siguientes requisitos, que no deberán incluirse en la nueva norma: Art. 1°, inciso 2°: “Dar continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13,00 Mts. como vía y 5.00 como antejardín”.
Esta exigencia debe eliminarse por completo, como quiera que, por una parte y como ya se ha explicado, atenta contra los intereses de la comunidad y desnaturaliza por completo el carácter de unidad industrial cerrada que contempla la organización, en 1 Fol. 1-21, C. Ppal. 2 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ tanto que, por otra parte, la pretensión del Municipio que exige, para eliminar la condición de construir la obra, que se le pague la totalidad del costo que tendría la vía pública, incluyendo el valor del terreno y de las obras de construcción de la calle, constituye un verdadero enriquecimiento sin causa para el ente municipal, que va a recibir el valor total de un terreno que no ha de utilizar y de una obra que no se ha de ejecutar.
Art. 1°, inciso 3°: “Dar acceso directo al lote por la autopista sur, lo cual debe ser construido por el interesado”. Hemos visto que se trata de una obligación imposible, para imponer la cual no está facultado el ente municipal. 2°.- Al decretar la nulidad de la Resolución 001, obviamente deberá quedar anulada también la expresión “… y como ampliación de la planta actual de AUTECO únicamente”.
Esta expresión, contenida en el inciso 6° del Art. 1° de la Resolución 001, es inconstitucional, porque constituye una limitación inadmisible a la propiedad privada, ya que ata el uso del suelo al hecho de que sólo determinado propietario pueda utilizarlo. 3°.- Que se declara la nulidad del inciso 3°, Ordinal 2° del Considerando 12° y de la parte final del Art. 2° de la parte resolutiva de la Resolución 1.875 de septiembre 5 de 2001, parte ésta que dice textualmente: “…Y en su ejecución deben cumplir todas las obligaciones que les fueron señaladas en las disposiciones anteriores, lo mismo que las obligaciones impuestas en la respectiva Licencia Ambiental”.
Los demandantes están dispuestos a cumplir con las demás disposiciones sobre cesión de tierras, etc., contempladas en la resolución que se impugna. I.1.1.- Los hechos 2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: 3. Indicó que el alcalde del municipio de Itagüí, mediante la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, ante una petición elevada por AUTECO, decidió cambiar el uso del suelo para el predio ubicado en la Diagonal 38 A entre calles 35 y 44, código catastral n.° 200601 y 200613, de vivienda a uso industrial, dejando constancia, en la parte motiva de aquel acto administrativo, en los siguientes términos: (…) El Comité de Trámites Especiales realizó la visita ocular pertinente, y emitió su informe técnico, basado en la factibilidad del uso del suelo siempre y cuando tengan en cuenta las siguientes recomendaciones: (…) “a) Se dé continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13.00 metros como vía y 5.00 metras para antejardín (…) “b).- Se de acceso directo al lote por la Autopista Sur, lo cual debe ser construido por el interesado (…) “c).- El 5% que enuncia la norma sobre zonas verdes, lo deben ceder al Municipio de Itagüí en un globo de terreno aledaño al Colegio Paula Montal ubicado en el sector e integrarlo a éste (…) “d).- Adicionalmente se debe dejar una zona de colchón que separe el colegio de la industria” (…) 4.
Señaló que las consideraciones anteriores del comité de trámites especiales fueron transcritas en las motivaciones de la Resolución n.° 2.460 de 1996 pero no 3 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ en su parte resolutiva, razón por la que los propietarios del lote, destinatarios del acto administrativo, le atribuyeron: (…) desde un comienzo un simple valor indicativo, como quiera que en la misma Resolución se denominan, simplemente, como “Recomendaciones” del mencionado Comité y adelantaron con los funcionarios respectivos de la Alcaldía y Planeación las conversaciones necesarias para que el proyecto pudiese ser ejecutado dentro del mandato de la parte resolutiva y sin que se viese afectado por algunos de los considerandos que dentro del proceso y luego de mejor estudio por los funcionarios respectivos, fueron considerados inconvenientes para la comunidad (Literales A y C de los Considerandos) o imposibles de cumplir por tratarse de una obligación en tierra ajena (Litera[l] B de los Considerandos). 5.
Manifestó que la Dirección Administrativa de Planeación del municipio de Itagüí, a través de la Resolución n.° 2.056 de 31 de diciembre de 1997, concedió licencia de urbanismo a la firma «(…) INVERSIONES AUTECO (…)», para el inmueble ubicado en la «(…) Diagonal 38 A # 35-00 (…)» sin que en tal acto administrativo se hubiera hecho referencia a las recomendaciones u obligaciones «(…) correlativas al derecho que allí se concedía a la firma solicitante.
Es más: el plano que fue aprobado y que forma parte integrante de esa Resolución N° 2.056, omite expresamente mostrar las obras que fueron objeto de recomendación en los considerandos de la ya mencionada Resolución N° 2.460, lo cual constituye una derogación tácita de los mencionados. Lo anterior, como ya se ha dicho, fue el resultado de prolongadas conversaciones entre las partes, en esa oportunidad (…)». 6.
Adujo que la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí, en la Resolución n.° 0072 de 11 de marzo de 1998, concedió al representante legal de la sociedad «(…) INVERSIONES AUTECO (…)» licencia de construcción para desarrollar un proyecto en un primer piso para una bodega «(…) en un área de 1.299,99 m2 (…)» y en segundo y tercer piso para oficinas «(…) en un área de 438.00 m2 en la Etapa G referenciada en el Plano de Urbanismo aprobado por la Dirección Administrativa de Planeación sobre el predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00 (…)», en la cual, ni en su texto ni en los planos que forman parte del acto administrativo, se hace referencia «(…) a las recomendaciones del Comité de Trámites Especiales que fueron transcritas en los Considerandos de la Resolución N° 2.460 arriba transcritas (…)». 7.
Afirmó que se le concedió a la sociedad «(…) INVERSIONES AUTECO (…)», mediante la Resolución n.° 0424 de 25 de noviembre de 1998, expedida por el Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí, «(…) propietaria del predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00 del Municipio de Itagüí, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA MODIFICACIÓN A PLANOS APROBADOS PARA ADICIÓN DE UN MEZANINE EN UN LOCAL con un área total de 23, 76 m2.” (…)» y mediante «(…) Resolución N° 1.011 de 27 de diciembre de 1999, el señor Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí, en uso de sus atribuciones legales, prorrogó la validez de la Licencia de Urbanismo del tantas veces mencionado predio, “… en los términos en que fue otorgada mediante Resolución Nro. 2.056 del 31 de Diciembre de 1997 por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal…” (…)». 4 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 8.
Hizo referencia a que la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, el 3 de abril de 2000 y mediante la Resolución n.° 16-0111, otorgó licencia ambiental al proyecto «(…) “BODEGAS AUTECO” a ubicarse en la diagonal 38 A # 35-00 del Municipio de Itagüí (…)», el cual: (…) contempla la construcción de nueve (9) etapas consistentes en bodegas de características arquitectónicas similares pero con diferente área, además incluye la construcción de una vía interna, parqueaderos públicos y privados y sus respectivas zonas verdes; se debe tener en cuenta que al momento de solicitar la licencia se estaba ejecutando la denominada etapa G, conformada por tres (3) niveles, destinándose el primero a almacenamiento, y el segundo y tercer nivel (en mezanine) para oficinas, en un área total de 1,737 m2; el terreno donde se instalará el proyecto se encuentra catalogado como zona industrial Tipo I-3, zona industrial de bajo potencial contaminante, según la Resolución 2.460 de 11 de diciembre de 1996.” (Mías las sublíneas que resaltan el hecho de que la Subdirección Ambiental de Área Metropolitana, se refiere a la vía, calificándola de interna, mientras que el Municipio ha querido convertirla en pública, con lo cual desvirtúa la naturaleza del proyecto, cual es la de servir de urbanización cerrada) Si bien en los Considerandos de la Resolución en referencia, se detallaron los comentarios formulados en los Considerandos de la Resolución 2.460 de 1996 por la Comisión de Trámites Especiales, bajo el Considerando 6, se menciona que mediante Resolución N° 2.056 de 31 de diciembre de 1997, la Dirección de Planeación Municipal otorgó licencia de urbanismo a la sociedad INVERSIONES AUTECO S.A., sobre el predio del proyecto, sin tener en cuenta las consideraciones contenidas en la Resolución original; pero que “Se debe tener en cuenta que estas diferencias de planeamientos son de tipo urbanísticos”, y que “corresponde a la Oficina de Planeación del Municipio de Itagüí ratificar o no la propuesta finalmente presentada, al Área Metropolitana como Autoridad Ambiental le corresponde analizar la viabilidad o no de los planteamientos que ante ella se presenten”.
Vale la pena subrayar que esta Resolución del Área Metropolitana, expresamente evita imponer a Auteco las obligaciones de que trata la Resolución 2.460 tantas veces citada. Nota: La sociedad Inversiones Auteco S.A., de que trata la Resolución mencionada en este punto, ya no existe por haber sido liquidada, por lo cual las acciones respectivas corresponden ahora a sus sucesores en el dominio. 9.
Destacó que el Curador Urbano Segundo de Itagüí, mediante la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, concedió a las sociedades «(…) CLAMACO LTDA., GRUPO INVERSIONES LTDA., e INVERSINES LA HEREDAD LTDA., y debidamente autorizado por las firmas AUTOMOTORES CALI S.A., BANCO UNIÓN COLOMBIANO e INVERSIONES METROPOLITANAS S.A., empresas propietarias del predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00, códigos catastrales 1-20-006-0001/13/14/15- 000-0000 del Municipio de Itagüí (…)» licencia de urbanismo para desarrollar un proyecto urbanístico en ejecución denominado «(…) BODEGAS AUTECO (…)», la cual fue impugnada por la sociedad Mecánicos Unidos S.A. a través de los recursos de reposición y apelación. 10.
Anotó que el recurso de reposición confirmó el acto administrativo impugnado y, en cuanto a la apelación, la Dirección Administrativa de Planeación del municipio de Itagüí profirió la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002, en la cual resolvió: 5 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (…) “…la Resolución 2.460 del 11 de diciembre de 1996, constituye precedente vinculante para conceder a la empresa AUTECO S.A. la licencia de urbanismo para el desarrollo total del proyecto urbanístico en ejecución BODEGAS AUTECO; por tal razón, continúan vigentes las obligaciones impuestas en la parte motiva de la Resolución 2.460 y que constituyen la ratio decidendi de la misma, siendo ésta el precedente técnico jurídico para la expedición de la Resolución 2.056 del 31 de diciembre de 1997 que otorgó la primera licencia de urbanismo, al igual que para la Resolución 1.875 de septiembre del 2.001, por haber sido ésta solicitada, dentro de los parámetros establecidos en el tránsito de normas contemplado en el artículo 25 del Decreto 1.052 de 1998.
Es por esto que la Resolución 1.875 en su Considerando decimosegundo, numeral dos (2), expresa ´…los solicitantes deberán cumplir con las obligaciones impuestas por las diferentes autoridades, y que aún estén pendientes de su acatamiento'.” (…) Acto seguido, la Resolución 001 en cita, comenta en su Considerando 6, que aunque en la Resolución 1875 “… no se haya hecho alusión una a una de las obligaciones impuestas por las diferentes autoridades, éstas inequívocamente son las contenidas en la Resolución Municipal 2460 del 11 de diciembre de 1996 y la Resolución Metropolitana 16-0111 del 3 de abril del 2000, mediante los cuales, en la primera, se cambió el uso del suelo y en la segunda, se otorgó la licencia ambiental”, obligaciones éstas que entonces pasa a enumerar en la siguiente forma: “Dar continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13.00 mts. como vía y 5.00 como antejardín. “Dar acceso directo al lote por la autopista sur, lo cual debe ser construido por el interesado.
“Ceder al Municipio de Itagüí en un globo de terreno aledaño al Colegio Paula Montal (sic), Escuela de Niñas San José (Escuela adyacente al lote) ubicada en el sector integrado a ésta, el 5% que enuncia la norma sobre zonas verdes. “Dejar una zona de colchón que separe el Colegio (sic), Escuela de Niñas San José, de la Industria. “La máxima tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo potencial contaminante, y como ampliación de la planta actual de AUTECO únicamente”.
“Además, deberán cumplir las obligaciones exigidas en la Resolución metropolitana N° 16-0111 del 3 de abril del 2000, por medio de la cual se concedió licencia ambiental al proyecto en cuestión”. Acto seguido, la Resolución bajo estudio modifica (acogiendo en parte las conversaciones a que se hace referencia al final del Hecho 1°) que, donde se habla del “Colegio Paula Montal”, ha de entenderse que la referencia es a la “Escuela de Niñas San José”, que es el establecimiento educativo de carácter público del sector; en tanto que la referencia a la “Zona de colchón”, implica que ésta debe estar ubicada entre la industria y la zona residencial, aledaña a la Escuela de Niñas San José. Esta cesión, continúa indicando la Resolución en comento, habrá de hacerse en un solo bloque aledaño a la mencionada Escuela de Niñas, explicación ésta que tiene lugar porque, agrega, en el plano respectivo se encuentra la superficie que ha de ser objeto de cesión, disgregada en dos sectores diferentes. 6 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 10°.- Bajo el numeral 7 de las consideraciones, la resolución bajo análisis expresa: “El alcance vinculante que tiene la parte motiva de la resolución 2.460 de diciembre 11 de 1996, tiene fundamento en la ratio decidendi, es decir, la razón de ser de la misma, y aún (sic) cuando no fue consagrada en su parte resolutiva, igualmente tiene fuerza vinculante y las condiciones allí contenidas son de carácter obligatorio, toda vez que las mismas constituyeron la razón de ser de la decisión de cambio de uso del suelo, guardando en conclusión una unidad de sentido entre los dos elementos del cuerpo de acto administrativo, de tal manera que no se puede entender la decisión sin alusión a las condiciones, pues tales razones técnicas, tienen un anexo (sic) causal entre la parte motiva y la parte resolutiva, y son de carácter obligatorio, porque como ya se dijo esas condiciones fueron la razón de ser de la decisión del cambio de uso del suelo”. 11.
Expresó que las partes han seguido sosteniendo reuniones tendientes a conciliar sus diferencias sin haber llegado a un acuerdo, mencionando que el municipio exige, para derogar la resolución acusada, el cumplimiento de los requisitos impuestos en la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, no obstante no formar parte del acto administrativo cuestionado, puesto que: «(…) ellas constituyeron la base, la razón de ser de la licencia de urbanismo que a Auteco fue conferida en esa época para adelantar la citada urbanización (…)» I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Las normas violadas 12.
La parte demandante consideró que el municipio de Itagüí, con la expedición de los actos acusados, trasgredió los artículos 1°, 4°, 6°, 13 y 58 de la Carta Política. I.1.2.2.- El concepto de la violación 13. El concepto de violación de las normas señaladas anteriormente se expuso de la siguiente manera: (…) Artículo 1°, Constitución Nacional: (…) Este artículo busca proteger los derechos de la sociedad y los de los asociados.
Cuando tales derechos se conculcan sin razón ni motivo; cuando se hace caso omiso de los derechos adquiridos por los propietarios, en aras de satisfacer los de terceros, ajenos al interés de la comunidad, se está violando el artículo primero de la Carta Política, violación ésta que corresponde a las autoridades judiciales corregir, protegiendo los derechos de los asociados (…) En el caso de marras, la comunidad se ha manifestado sobre la conveniencia de permitir a Auteco adelantar una urbanización industrial cerrada, porque ese conglomerado social ve lesionados sus intereses y su derecho al trabajo y a la vida, cuando se impone al urbanizador la obligación de construir a través de su urbanización, una vía pública para tráfico pesado, que no sólo ocasionará molestias sin cuento (contaminación auditiva, atmosférica etc. –por las emanaciones de gases deletéreos de los vehículos pesados con motor diésel–), sino que pone en peligro la integridad de la niñas de corta edad que asisten a la Escuela de Niñas de San José. El clamor de la comunidad en este sentido, aunque ha sido reiterado, sigue pasando desapercibido para las autoridades municipales, empeñadas a toda costa en que se construya la vía, y en que la construya un tercero que ha recibido una licencia de urbanismo para una unidad industrial cerrada, desnaturalizándose así la esencia misma de su proyecto industrial. 7 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Artículo 4°, C.N. (…) Nos enseña que la Constitución es norma de normas, y prevalece sobre cualquier otro ordenamiento nacional.
Este artículo resulta también afectado, por violación indirecta, cuando se desatienden los intereses de la comunidad para atender el de unos terratenientes privilegiados: en nuestro caso, Esso Colombiana S.A. y Mecánicos Unidos S.A., sobre cuyos terrenos y para cuyo favorecimiento se pretende obligar a Auteco a construir totalmente la vía que ha de unir la Autopista Sur con la Calle 44 del Municipio de Itagüí.
Artículo 6°, C.N.: (…) De acuerdo con este artículo, “los servidores públicos lo son (responsables) por esta misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se trata de una nueva forma de expresar el viejo principio según el cual los particulares pueden hacer todo lo que no les esté expresamente prohibido, en tanto que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido.
(En forma análoga, se interpreta el sentido y alcance de los Arts. 123, 124 y 209 de la C.N.) (…) Ahora bien: No existe norma alguna que permita a un funcionario municipal, obligar a un particular a construir una vía, a su costa, y sobre terrenos que no le pertenecen. Es que, además, se trata de una obligación de imposible cumplimiento, ya que nadie está en condiciones de construir una obra sobre terrenos que no son de su propiedad (…) Esta misma observación rige para la exigencia del Municipio contenida en la Resolución 001 de enero 3 de 2001, en cuyo inciso 6° (Art. 1°) se estipula que “La máxima tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo (Art. 1°) se estipula que “La máxima tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo potencial contaminante, y como ampliación de la planta actual de Auteco únicamente”.
Ningún funcionario está capacitado para imponer un gravamen de tal naturaleza a propiedad alguna. Se trata de una norma que puede tener cabida como reglamentación general, pero en ningún caso puede imponerse a un terreno la obligación de continuar perteneciendo a una determinada persona, sea esta natural o jurídica. Artículo 13°, C.N.: (…) En este caso, los demandantes han recibido un tratamiento desigual, altamente discriminatorio, que abiertamente viola la norma constitucional transcrita en parte (…) En efecto: Auteco como gestora del proyecto “Bodegas Auteco”, para poder construir una urbanización industrial, altamente provechosa para el desarrollo de la industria metalmecánica, se le ordena que construya por su cuenta y riesgo, sobre terrenos que no le pertenecen, una vía pública que conecte la Autopista Sur con la Calle 44, en el Municipio de Itagüí; a los otros dos colindantes, Esso Colombiana S.A. y Mecánicos Unidos S.A., dueños de la mayor parte del terreno sob[r]e el cual habría de ejecutarse la obra, no se les exige una obligación de esta magnitud, los propietarios de la urbanización reciben un tratamiento discriminatorio, abiertamente opuesto al mandato de la Constitución. Art. 58, CN (…) Este artículo garantiza la inviolabilidad de los derechos adquiridos.
En el caso de marras, la Resolución N° 2.056 de 31 de diciembre de 1977, expedida por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal, concedió a Inversiones Auteco (antecesora en el dominio), el derecho a adelantar su urbanización, sin imponerle ninguna de las cargas que, a guisa de simples recomendaciones, habían sido contempladas en los considerandos de la Resolución 2.460 de 11 de diciembre de 1996 (…) Tenían, entonces, los propietarios de la urbanización, el derecho adquirido de adelantar la misma en los terrenos de su propiedad, como una urbanización industrial cerrada.
Así se proyectó y planificó, y con ese carácter se inició la construcción, de la cual ya existe una bodega de más de 1.700 m2, en 4 niveles, que se halla en pleno funcionamiento. La Resolución 001 de 3 de enero de 2002, al imponer a Auteco la carga de construir en terrenos de la urbanización la vía pública que habría de conectar la Calle 35 con la carrera 43, desnaturaliza por completo el carácter de la Urbanización, ocasionando a la vez considerable desprecio en el valor 8 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ de los terrenos y del proyecto industrial como un todo.
Se están violando, pues, derechos adquiridos y contraviniendo al Art. 58° de la Constitución Nacional (…) Este Art. 58 de la Carta Política lo viola también la exigencia contenida en el Art., inciso 6° (sic) de la Resolución 001 sub iudice, que exige que ata el uso del suelo al hecho de que este se utilice para ampliación de la planta industrial de Auteco, lo cual constituye una limitación indebida al derecho de propiedad privada (…) I.2.- La adición de la demanda2 14.
El apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial con fecha de radicación 21 de agosto de 2003, adicionó la demanda en el sentido de incluir la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí, por la cual se concedió licencia de urbanismo para el desarrollo de la fracción restante del proyecto en ejecución denominado «(…) BODEGAS AUTECO (…)». 15.
Adujo que la resolución demandada inicialmente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mecánicos Unidos S.A. en contra del citado acto administrativo ─Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001─ por lo que, en su concepto, al ser decretada la nulidad de la Resolución n.° 001 de 2002, también debía anularse la que le dio origen. 16.
Asimismo, manifestó que no se extendería en consideraciones nuevas para justificar su solicitud pues aquellas están contenidas en la demanda inicial. I.3.- La contestación de la demanda por parte del municipio de Itagüí3 17. El municipio de Itagüí, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda.
Inicialmente adujo que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal sentido señaló lo siguiente: (…) La caducidad de los cuatro (4) meses, contados desde enero 12 de 2002 se vencían en mayo 12 de 2002, y el día 10 de mayo de 2002 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegado (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia, ello lo prueba el acta de audiencia de conciliación aportada por los demandantes, si contamos los 3 meses de la suspensión de la caducidad (Ley 640 de 2001, art. 21), estos se vencerían en agosto 10 de 2002; no obstante la solicitud presentada por los demandantes sufrió una tarda[n]za en la aceptación de la Procuraduría 31 del Tribunal por falta de algunos requisitos, ver auto de mayo 24 de 2002, amen del auto de julio 4 de 2002 donde también le exigen otros requisitos, por último, fue aceptada la solicitud y programada audiencia para julio 23 de 2002, diligencia poste[r]gada hasta tanto en el Municipio de Itagüí se conformara el Comité de Conciliación de acuerdo a la Ley.
Por último, en agosto 22 de 2002 tuvo lugar la audiencia en la cual no fue posible jurídicamente conciliar, en conclusión, entre el 10 de mayo de 2002 y el 22 de agosto del mismo año transcurrieron once (11) días por fuera del término señalado por la norma, lo que indica que a la fecha de 2 Fol. 162-164, C. Ppal. 3 Fol. 167-192, C. Ppal. 9 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ presentación de la demanda (22 de agosto de 2002) se había configurado la caducidad de la acción. 18.
Añadió a lo expuesto que no existió «solicitud de prórroga de suspensión de la caducidad por acuerdo entre las partes»; igualmente, agregó que el Decreto n.° 191 de 1991 excluyó la audiencia de conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad, luego no lo era para demandar; y que, además y no obstante haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación, no fue posible conciliar las pretensiones en la medida en que: i) los actos administrativos ─Resoluciones n.° 2460 de 11 de diciembre de 1996 y 001 de 3 de enero de 2002─ gozan de la presunción de legalidad, por lo que la administración municipal carecía de facultades para conciliar sobre tal aspecto; ii) no era posible conciliar respecto de derechos adquiridos; iii) se solicitó en la audiencia de conciliación la vinculación de terceros vecinos del predio a desarrollar urbanísticamente, y iv) las recomendaciones a las que alude el demandante y que se encuentran previstas en la resoluciones n.° 2460 de 11 de diciembre de 1996 y 001 de 3 de enero de 2002 son, por el contrario, verdaderas obligaciones urbanísticas. 19.
Manifestó, luego de pronunciarse en relación con los hechos expuestos por el demandante, que se oponía a las pretensiones de la demanda. 20. Estimó, inicialmente, que se observaba una indebida acumulación de pretensiones puesto que se pretende la nulidad de las Resoluciones n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001 y 001 de 3 de enero de 2002, así como la expedición de un nuevo acto administrativo en contravía de la normatividad urbanística que regía para el ente territorial en la fecha de expedición de la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, no habiéndose formulado tales pretensiones como principales y subsidiarias. 21.
En lo que se refiere a las normas violadas y al concepto de su violación, destacó lo siguiente: (…) Como norma violada se mencionar el artículo 1o. de la Constitución Política de Colombia, el cual confrontado con el texto de la demanda, no tiene relación alguna con derechos adquiridos, derecho al trabajo, ni a los eventuales perjuicios a que alude el libelista, los cuales que como ya se expresó, no son solicitados y probados en debida forma, previa prueba, bien aportada o solicitada para ser practicada dentro del proceso por los diferentes medios probatorios (peritazco (sic), inspección judicial etc.).
Sin embargo, es preciso aclarar que en ningún momento se ha impuesto por parte de la Administración municipal (sic) la ejecución de una vía para el tránsito de vehículos pesados; por el contrario, se pretende dar continuidad a la malla vial, permitiendo la circulación peatonal y de vehículos livianos, beneficiando así, no solo a la comunidad del sector, sino a todos sus transeúntes.
Por lo anterior y por la prueba que se allega al proceso resultan infundados los temores de los demandantes y según lo afirman, de la comunidad, además de la 10 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ incoherencia con relación a la norma constitucional que en el sentir de los demandantes ha sido violada.
La licencia de urbanismo otorgada mediante Resolución 2056 de diciembre 31 de 1997, para la unidad industrial AUTECO como proyecto cerrado, tuvo una VIGENCIA de dos (2) años y fue prorrogada por un (1) año más, mediante resolución 1011 de diciembre 27 de 1999 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí. El beneficiario de la licencia no hizo uso de los derechos adquiridos en ella bajo su vigencia por tanto no puede alegar su error o negligencia en su favor y menos cargar los perjuicios a la Administración Municipal.
No obstante haberse vencido la licencia y con ella extinguido los derechos concedidos en la misma por ministerio de la ley, los demandantes solicitaron UNA NUEVA LICENCIA DE URBANÍSMO invocando para ello la aplicación del artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, el cual reza: (…) En consecuencia queda claro, que con la expedición de UNA NUEVA LICENCIA se da aplicación a las normas vigentes al momento de la expedición de la primera licencia, sin que ello implique que deba expedirse UNA LICENCIA IGUAL a la anterior, es decir que se debe dar cumplimiento a las normas vigentes para la época de la primera licencia (…) Por tal motivo [la] Resolución 1875 de septiembre de 2001 expedida por el Curador Urbano Segundo de Itagüí, en el considerando décimo segundo numeral 2, expresa lo siguiente: “Los solicitantes deberán cumplir con las obligaciones impuestas por las diferentes autoridades y que aún estén pendientes de su acatamiento” (subrayas y negrilla en texto) (…) En cuanto a la referencia que se hace del artículo 4o. de la Carta, es necesario precisar lo siguiente: (…) -No existe ninguna contradicción o incompatibilidad entre lo establecido en la normativa urbanística municipal y el texto constitucional, por el contrario, existe una clara compatibilidad por cuanto el inciso de dicho artículo establece que es deber de nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes (en el sentido amplio de las normas), y respetar y obedecer a las autoridades (…) Al respecto el artículo 139 del Acuerdo 040 de 1994 establece: [se cita] (…) Refiere el libelista que existe vulneración del artículo 6o. de la Constitución, en el sentido de que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido, en tanto que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido.
Al respecto es importante señalar que los funcionarios públicos de la Administración Municipal de Itagüí, no han hecho más que acatar la Constitució[n], la Ley y los reglamentos que regulan la materia urbanística en el Municipio de Itagüí, como son el Acuerdo 040 de 1994 y la Resolución 2056 de diciembre 31 de 1997. En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de construir la vía de empalme de la calle 35 con la carrera 43, por estar sobre terreno ajeno al de los demandantes, la Administración Municipal en repetidas reuniones con los representantes de AUTECO, ha manifestado su declaratoria de utilidad pública de la faja de terreno necesaria para la ejecución de la obra mediante la aplicación de la ley 388 de 1.997 declarando de utilidad pública de la faja de terreno necesaria para la 11 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ ejecución de la vía; esto con fundamento en la función social de la propiedad privada, la cual debe ceder al interés general representado en la obligación de la Administración Municipal, de impedir el acceso de vehículos pesados por el sector de la escuela de niñas San José y la zona residencial circundante por los riesgos que ello implicaría.
ARTÍCULO 13 DE LA CARTA, de manera alguna se viola el derecho de igualdad aludido por los demandantes, toda vez que es AUTECO quien desarrollará una obra urbanística de carácter industrial la cual requiere vías de acceso por la autopista sur y no se va a desarrollar en la actualidad, por parte de los vecino[s] colindantes ESSO COLOMBINA S.A. Y MECÁNICOS UNIDOS S.A. Ninguna obra urbanística de carácter industrial que requiera una vía de acceso.
ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Si bien es cierto, en la Resolución 2056 del 31 de diciembre de 1997, se otorgaron unos derechos a los demandantes, como ya se dijo, éstos se extinguieron al perder vigencia la licencia otorgada y la respectiva prórroga, por culpa exclusiva de los mismos, en consecuencia, la parte del proyecto que no se ejecutó dentro de la vigencia de la mencionada licencia, no conserva los derechos adquiridos y por tanto no puede alegar o imputar cargos a la Administración Municipal por este hecho.
El artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, contiene una mera expectativa de derecho por cuanto la licencia solicitada para ser concedida debe ajustarse a las normas vigentes al momento de solicitud de la licencia vencida. Por tanto, la nueva licencia podría ser otorgada en el evento de que se cumplan las condiciones previstas en el art. 25 y en las normas municipales vigentes al momento de la expedic[i]ón de la licencia vencida, esto es Acuerdo 040 de 1994 y Resolución 2056 de 1997.
Con ello queda desvirtuada la violación a los derechos adquiridos a que aluden (…) 22. Aseveró que las obligaciones urbanísticas contenidas en la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996 se impusieron con fundamento en los artículos 70 literal d), 139 y 159 del Acuerdo n.° 040 de 1994, mientras que la ratificación de las mismas, en la Resolución n.° 1.875 de 2001, se sustentó en el artículo 25 del Decreto n.° 1.052 de 1998, en la cual se indicó que los solicitantes deberían cumplir con las obligaciones impuestas por la diferentes autoridades y que estuvieran pendientes de acatamiento. 23.
Propuso como excepciones las de: i) caducidad; ii) buena fe; iii) legalidad de los actos administrativos; vi) técnica jurídica de un acto administrativo; v) inepta demanda por falta de demanda del acto complejo; vi) indebida acumulación de pretensiones y falta de técnica; vii) inepta demanda y fallo inhibitorio; viii) falta de presupuesto procesal de demanda en forma y fallo inhibitorio; ix) falta de precisión de las causales de nulidad del acto; x) falta de integración del litisconsorcio necesario; xi) las normas de urbanismo y construcción son de orden público obligatoriedad de las normas de urbanismo y construcción; xii) armonía entre las normas violadas y concepto de violación con el acto o actos demandados; xiii) los perjuicios no basta con solicitarlos es necesario probarlos por medios idóneos y en la demanda, solo aporta una relación de eventuales perjuicios, más no los prueba 12 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ ni solicita la prueba a través de peritaz[g]o o inspección judicial, y la de xiv) inexistencia de la obligación. 24.
Frente a tales excepciones: i) reiteró los razonamientos esbozados a propósito de la caducidad de la acción; ii) afirmó que la administración municipal había actuado de buena fe al expedir la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002 y que este acto administrativo y la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001 se encuentran debidamente motivados y gozan de la presunción de legalidad; iii) resaltó que si bien en la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996 no se aplicó la técnica de la «ratio decidendi y la obiter dicta», esto no implica que las obligaciones impuestas a los demandantes en la parte «considerativa» no tenga fuerza vinculante ni mucho menos que exista vicio de nulidad; iv) indicó que no se dio aplicación al artículo 138 del CCA pues solo se cuestionaron apartes de las resoluciones n.° 1.875 de 2001 y 001 de 2002, cuando se ha debido demandar el acto complejo conformado por las resoluciones n.°2.064 de 1996, 2.056 de 1997, 1.875 de 2001 ─en su integridad─ y 001 de 2002 ─en su integridad─; v) explicó que las pretensiones formuladas en la demanda no están acordes con los artículos 84 y 85 del CCA y están indebidamente acumuladas al no exponerse como principales y subsidiarias, lo cual origina la ineptitud de la demanda y la necesidad de que se dicte sentencia inhibitoria, y vi) estimó que se ha debido vincular al curador urbano segundo de Itagüí puesto que fue este quien expidió la Resolución n.° 1.875 de 2001 ─uno de los actos acusados─ por lo que tendría la condición de litisconsorcio necesario. 25.
Añadió, en relación con las precitadas excepciones, que: i) la demanda era inepta puesto que las normas citadas en ella se apartan del tema objeto del proceso y no se explica el alcance y sentido de la infracción; ii) no se probaron los perjuicios solicitados, y iii) no existe obligación a cargo del municipio de Itagüí y a favor de los demandantes.
I.3.- La contestación de la adición de la demanda por parte del municipio de Itagüí4 26. El municipio de Itagüí, una vez admitida la adición de la demanda a través del auto de 9 de septiembre de 20035, contestó tal adición y ratificó la excepción de integración del litisconsorcio necesario propuesta en la demanda y, asimismo, la legalidad de las resoluciones n.° 2.460 de 1996, 1.875 de 2001 y 001 de 2002.
I.4.- Sentencia de primera instancia6 27. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 10 de noviembre de 2014, declaró probada la ocurrencia del fenómeno de caducidad de 4 Fol. 208-211, C. Ppal. 5 Fol. 198, C. Ppal. 6 Fol. 251-258, C. Ppal. 13 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ la acción y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: (…) es menester precisar que en efecto, la Resolución No. 001 del 03 de enero de 2002, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, le fue notificada al Representante Legal de AUTECO S.A., el día 11 de enero de ese mismo año (ver fl. 31), por lo que en principio, acorde con numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término de cuatro (4) meses que tenía la parte actora para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 12 de mayo del 2002, no obstante lo cual, según se desprende de la constancia emitida por el Procurador 31 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 10 de mayo de la citada anualidad, se formuló solicitud de conciliación prejudicial, siendo celebrada la audiencia respectiva el día 22 de agosto del 2022, sin que se llegara a acuerdo entre las partes (fls. 137 y 129 a 134).
Dicho lo anterior, debe señalarse que para la época de los hechos, una vez presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, la suspensión de la caducidad de la acción se daba únicamente en los eventos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable al caso concreto, es decir: [se cita] (…) Acorde con la citada norma, la suspensión de la caducidad de la acción por efectos de la presentación de la solicitud de conciliación, opera por una sola vez y es improrrogable; y en relación con los diversos eventos que ponen fin a la suspensión, habrá de tomarse en cuenta el que primero ocurra, caso en el cual, se reanudará el computo del término de caducidad, y su contabilización deberá efectuarse en la forma dispuesta en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (…) En este orden de ideas, se tiene que como el demandante presentó la solicitud de conciliación el 10 de mayo de 2002 (ver fl. 137), faltando dos (2) días para el vencimiento del término para demandar, es claro que el el (sic) término de caducidad se entendía suspendido hasta que ocurriera alguno de los eventos previstos en la regla antes citada, y que de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría 31 Judicial II que certifica que la audiencia se celebró el 22 de agosto de 2012, se infiere claramente que lo que primero acaeció, fue el vencimiento de los 3 meses después de radicada la solicitud de conciliación extrajudicial.
Vencido el plazo de 3 meses el 10 de agosto de 2012, se tiene que a partir del día siguiente se reinició el conteo de los dos (2) días que aún faltaban para completar los 4 meses del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta completarse el 12 de agosto del 2012, fecha límite en que la parte demandante debía presentar demanda ante la justicia administrativa, en este caso y por no haberse realizado la audiencia para ese momento independiente de la causa, acompañada con la solicitud de conciliación extrajudicial de acuerdo a lo regulado en el precepto 35 de la Ley 640 de 2001, que prescribe: [se cita] La norma citada no distingue la causa de que no se haya realizado la audiencia dentro de los 3 meses, incluyendo el hecho eventual de que haya sido por la programación tardía efectuada por la Procuraduría, es decir, opera independiente del motivo, lo anterior, conforme al artículo 21 de la Ley 640.
No obstante [lo] indicado, en el asunto de marras la demanda solamente se interpuso hasta el 22 de agosto del 2012 (ver fl. 18), una [vez] expedida la constancia de celebración de audiencia fallida, es decir, estando notoriamente afectada de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (…) Así las cosas, la Sala se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la legalidad de los actos administrativos demandados, por haberse verificado en el sub judice, el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se relevará en consecuencia, de analizar los demás medios exceptivos propuestos por la parte actora, ante la prosperidad del primero de ellos.
I.5. El recurso de apelación7 28. Las sociedades demandantes, inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentaron recurso de apelación orientado a que se revoque tal decisión en cuanto se abstuvo de resolver las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia pronunciarse respecto de tales pretensiones. 29.
El referido apoderado judicial adujo que, si se confrontaba el texto de la sentencia con la situación de hecho juzgada, resultaba ininteligible lo dispuesto en aquella en cuanto al computo del término de caducidad puesto que: «(…) en varias partes de su sentencia cita textualmente fechas que corresponden a la anualidad del 2012, cuando es claro en el expediente todo ello ocurrió en año anteriores (sic), específicamente, más de 10 años atrás (…) No es consonante el fallo con los hechos narrados y en los demás oportunidades señaladas en el proceso». 30.
En lo que a la contabilización del término de caducidad se refiere, el mismo apoderado afirmó que la fecha máxima para la presentación de la demanda era el 14 de agosto de 2002 y no el 12 del mismo mes y año, como erróneamente lo señaló la sentencia apelada, pues la notificación de la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002 se surtió el 11 de enero y los días 12 y 13 no fueron hábiles, añadiendo que: «(…) el mencionado plazo se extiende por tres (3) meses contados a partir de la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, plazo este que, por tanto, venció el día 14 de agosto de dicha anualidad (…)». 31.
Mencionó que el plazo de 3 meses se prorrogó, siguiendo para el efecto el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, destacando que: «(…) La solicitud de prórroga de la fecha que había sido fijada para la conciliación extrajudicial fue atendida por el procurador judicial mediante auto del veintidós (22) de julio, en la cual fijó audiencia para el 22 de agosto de 2002.
Sobre aquella solicitud se manifestó el acuerdo, según memorial dirigido a la Procuraduría, con fecha del 29 de julio de 2002 (…)», y agregó que el municipio de Itagüí, en la contestación de la demanda, aludió a que la audiencia de conciliación fue postergada hasta que el ente territorial conformara el comité de conciliación, por lo que: «(…) No se entiende por qué el Tribunal acepta el fundamento del accionante referente a que hubo una supuesta “interpretación subjetiva” de mis representadas en lo que refiere a la prórroga, cuando es claro que si existió tal postergación a causa del Municipio y la demora de la Procuraduría (…)». 7 Fol. 263-267, C. Ppal. 15 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 32.
Desde tal perspectiva, anotó lo siguiente: (…) La fijación y práctica de la audiencia de conciliación extrajudicial para un término superior al de los tres (3) meses de suspensión de la caducidad es el fundamento principal (además de los ya señalados) por el cual se cuestiona esta sentencia, habida cuenta de la imposibilidad de trasladar los efectos adversos de la actuación de la Procuraduría a los accionados en calidad de administrados.
El Municipio de Itagüí manifiesta que la audiencia fue postergada mientras se conformaba el comité de conciliación en dicha entidad, así que mis representadas bien pudieron haber presentado la demanda oportunamente con la sola solicitud de conciliación y antes que se cumpliera dicho término. No es dable atribuirles a mis poderdantes la culpa por la desatención que consecuencialmente generó el vencimiento del término de caducidad de la acción materia de este proceso, de la demora en la creación del comité de conciliación en el Municipio o de la negligencia para reprogramar la misma por el agente del Ministerio Público.
Si bien es claro que la norma no distingue el motivo por el cual no se celebró efectivamente la audiencia -pero posterior a los tres (3) meses se celebró de manera efectiva (por ser programada) – no quiere ello decir que deba soportar el administrado/accionante la falta de diligencia de la procuraduría para efecto de fijarla o de programarla tardíamente o de la postergación fruto del hecho mencionado por el Accionado.
Debe considerarse en esta instancia que el vencimiento del término en el transcurrir del requisito de procedibilidad extrajudicial se produjo por la postergación de la audiencia consecuencia de la demora del ente conciliador y de la accionada y no por responsabilidad directa de mis representadas, toda vez que, queda más que probado que los accionantes en efecto presentaron la solicitud de conciliación correspondiente en términos, y por tanto, la oportunidad legal para presentar la demanda se extendía. La entidad conciliadora aceptó extender la audiencia de conciliación por un término superior a tres (3) meses; por ello, mal podría atribuírsele a los accionantes la responsabilidad por el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber presentado la demanda en dicho término (…).
I.6. Trámite del recurso de apelación 33. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 18 de febrero de 20168, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2014. 34. El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 20169, admitió el recurso de apelación y ordenó, una vez en firme la decisión relativa a la admisión, se corriera 8 Fol. 304, C. Ppal. 9 Fol. 4, C. Consejo de Estado. 16 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera el respectivo concepto. 35.
Las partes10 presentaron sus alegaciones de conclusión en las cuales reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso y el agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 36. Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) el problema jurídico; iii) el caso concreto; y, iv) las conclusiones.
II.1. La competencia 37. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA11 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Problema jurídico 38. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 32012 y 32813 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandante, considera que el problema jurídico que se 10 Fol. 5-6 y 8-9, C. Consejo de Estado. 11 «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)». 12 «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 13 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 17 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ debe resolver, inicialmente, en el presente asunto es determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo señaló la sentencia de 10 de noviembre de 2014. 39.
Las sociedades que integran la parte demandante estiman, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, que no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que, además de que la primera instancia erró en las fechas empleadas para contabilizar el término para el ejercicio de la citada acción, entendieron que el plazo de 3 meses para llevar a cabo el trámite de conciliación se prorrogó en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, no pudiéndoseles trasladar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad pues esta fue ocasionada por la actuación tardía del agente del Ministerio Público en la realización de la audiencia de conciliación –la cual fue aplazada y realizada posteriormente por fuera del término de los 3 meses– y la demora que presentó el municipio de Itagüí en la creación del comité de conciliación –hecho que produjo el aplazamiento de la audiencia citada–.
II.3. El caso concreto 40. Para desatar la presente controversia se debe señalar que las sociedades demandantes, inicialmente, solicitaron la nulidad de ciertos apartes de la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, acto administrativo por medio del cual el Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí otorgó licencia de urbanismo para el desarrollo denominado «(…) BODEGAS AUTECO (…)», y de la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002, por la cual la Dirección Administrativa de Planeación Municipal de Itagüí resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la citada resolución14. 41.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto de 3 de abril de 200315. 42. Posteriormente, las accionantes adicionaron la demanda para efectos de que incluir como acto administrativo acusado –nuevamente– la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, aduciendo que al ser decretada la nulidad de la Resolución n.° 001 de 2002, debería ser anulada, igualmente, la mencionada resolución –Resolución n.° 1.875 de 2001–16. 43.
La adición de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 9 de septiembre de 200317. 14 Fol. 10-11, C. Ppal. 15 Fol. 139, C. Ppal. 16 Fol. 162-165, C. Ppal. 17 Fol. 198, C. Ppal. 18 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 44.
La Sala observa, preliminarmente, que la Resolución n.° 001 de 2002 da cuenta que en contra de la Resolución n.° 1.875 de 2001 fueron presentados los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados, a su turno por las resoluciones n.° 1.949 de 2 de noviembre de 2001 y 001 de 2002 -ya mencionada. La Resolución n.° 1.949 de 2 de noviembre de 200118, la cual, se reitera, decidió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n.° 1875 de 2001, en el sentido de confirmarla, no fue incluida en la demanda ni en la adición a aquella por parte del demandante. 45.
La situación anterior no implicó desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 138 del CCA19, puesto que, siguiendo las decisiones judiciales proferidas por esta Sección20, para la fecha en que se presentó la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho –22 de agosto de 200221–, imperaba la tesis consistente en que «(…) 44.1 Si contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, la parte demandante podía demandar la decisión definitiva y la que resolvía el recurso de apelación (…)», situación que acaeció en este caso, al cuestionarse las resoluciones n.° 1875 de 2001 –acto definitivo– y 001 de 2002 – por la cual se desató el recurso de apelación–. 46.
Aclarado lo anterior y en lo que se refiere al objeto del recurso de apelación formulado por las sociedades demandantes, se advierte que la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002 fue notificada personalmente el 11 de enero de 2002 al representante de la sociedad Auteco S.A. 47. De acuerdo con el artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente, en este caso, al de su notificación22, lo que quiere decir, para la controversia, que el término para el 18 Fol. 32-44, C. Ppal. 19 «ARTICULO 138.
INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren». 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02829-01. Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LOS RÍOS URIBE. 21 Fol. 18, C. Ppal. 22 «ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 2.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 19 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ ejercicio de la acción empezó a contarse a partir del 12 de enero de 200223, con independencia de si dicho día era hábil o feriado, toda vez que, siguiendo el artículo 12124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley 4 de 191325, vigentes para la fecha de los hechos objeto de controversia, los términos de meses y de años se contarían conforme al calendario, esto es, cuentan todos los días –no solo los hábiles–, no obstante, si el último día fuere feriado o vacante se extendería el plazo hasta el primer día hábil. 48.
Al respecto, esta Sección26 resaltó, que: (…) Ahora bien, la consideración de que ese día sea hábil o no, depende de si el término a contar es en días o meses y años, toda vez que en el primer caso sólo se cuentan los días hábiles, mientras que en el segundo, se cuentan todos, es decir, el término es calendario, excepto el día en que finaliza dicho término, que como bien lo advierte el apoderado de la entidad demandada, en el evento de que sea inhábil, el vencimiento se corre hasta el día hábil siguiente.
Todo, en obedecimiento del artículo 62 del C. de R.P.M., que así lo dispone, según se lee a continuación: “Art. 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
En estas circunstancias, cuando se trata de términos en meses o en años, da igual que un día no hábil esté al inicio, en la mitad o en cualquier otro momento que no sea la finalización del mismo, por cuanto de todas formas debe ser incluido en el cómputo de éste (…) –resaltado fuera de texto–. 49. Siguiendo lo expuesto, entonces, se tiene que el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, se reitera, empezó a contabilizarse a partir del 12 de enero de 2002 y culminaba el 12 de mayo de 2002, no obstante, las sociedades demandantes presentaron, ante la Procuraduría 31 Judicial, solicitud de conciliación prejudicial el 10 de mayo de 200227, de acuerdo a la certificación emitida por ese despacho el 12 de diciembre de 2002. 23 El 12 de enero de 2002 fue sábado. https://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2002. 24 «ARTÍCULO 121.
TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario». 25 «Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00604-01(7117). Actor: INDUSTRIAS INFANTE LTDA. CAOLINES LA PIRÁMIDE. 27 Fol. 137, C. Ppal. 20 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 50.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 200128, la audiencia de conciliación extrajudicial debería intentarse dentro del término de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, esto es, entre el 10 de mayo y el 10 de agosto de 2002. 51. Ahora bien, siguiendo el artículo 21 de la citada ley29 –Ley 640 de 2002–, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término, en el presente asunto, de caducidad hasta que: i) se logre el acuerdo; ii) se haya registrado el acta de conciliación en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2° de la ley, o iv) venza el término de 3 meses previsto en el artículo 20 de la ley, lo que ocurra primero, advirtiendo que la suspensión a la que alude operará por una sola vez y será improrrogable. 52.
En relación con el alcance de la expresión lo que ocurra primero del artículo 21 de la Ley 640, esta Sección30 destacó lo siguiente: (…) La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente (…) –resaltado fuera de texto–. 28 «ARTICULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación». 29 «ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00263-01. Actor: YESID ORLANDO PERDOMO LLANO. En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00123-00. Actor: FLORES MILONGA S.A. 21 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 53. Cabe poner de presente que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de mayo de 2002 suspendió el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento por el término de 3 meses, esto es y como se indicó líneas atrás, entre el 10 de mayo y el 10 de agosto de 2002, suspensión que operó por una sola vez y resultaba improrrogable, por lo que el día 11 de agosto de 2002 se reanudó el conteo del término y venció el día 12 de agosto de 2002, siendo esta situación la que se presentó primero –vencimiento del término de 3 meses–. 54.
La demanda, no obstante, fue presentada el 22 de agosto de 200231, esto es, por fuera del término previsto por el ordenamiento jurídico para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 55. En el plenario consta que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 22 de agosto de 200232, fecha para la cual ya había cesado la suspensión prevista en el citado artículo 21 de la Ley 640 y operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resulta claro, contrario a lo expuesto por los apelantes, que la situación consistente en que se hubiera programado y llevado a cabo la audiencia de conciliación el citado día –22 de agosto de 2002– no prorrogó la suspensión del término de caducidad, por así disponerlo la misma ley –el artículo 21 de la Ley 640–. 56. Lo que se colige del contenido del recurso de apelación es la confusión del apoderado judicial de las sociedades actoras, quien intervino en el trámite de conciliación conforme se acredita con el contenido del acta de 22 de agosto de 2002, pues aquel entendió –equivocadamente– que la extensión por mutuo acuerdo del término de 3 meses para llevar a cabo la audiencia de conciliación siguiendo el artículo 20 de la Ley 640 –lo cual no consta en el plenario–, conllevaba, igualmente, la extensión del término, en este caso, de caducidad, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 que establece que tal suspensión opera por una sola vez y no es prorrogable. 57.
Pretende, entonces, atribuirle al agente del Ministerio Público el acaecimiento del fenómeno de la caducidad por su supuesta negligencia en fijar la realización de la audiencia de conciliación, de lo cual no existe prueba que acredite tal situación al existir, únicamente, versiones encontradas de las partes33, pero que, de haberse 31 Fol. 18, C. Ppal. 32 Fol. 129, C. Ppal. 33 La parte demandada, en su contestación, indica que «(…) no obstante la solicitud presentada por los demandantes sufrió una tardanza en la aceptación de la Procuraduría 31 del Tribunal por falta de algunos requisitos, ver auto de mayo 24 de 2002, amén del auto de 4 de julio de 2002 donde también le exigen otros requisitos, por último, fue aceptada la solicitud y programada audiencia para julio 23 de 2002, diligencia poste[r]gada hasta tanto en el Municipio de Itagüí se conformara el Comité de Conciliación de acuerdo a la Ley (…)».
La parte demandante, en su recurso de apelación, indicó que «(…) No es dable atribuirles a mis poderdantes la culpa por la desatención que consecuencialmente generó el vencimiento del término 22 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ presentado, no impedía a las sociedades acudir a la administración de justicia puesto que el artículo 35 de la Ley 640 señala que: «(…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación (…)» y, en todo caso, es claro, conforme lo ha indicado esta Sección34, que: (…) En efecto, los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, expresamente establecen: (…) En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos (…) –resaltado fuera de texto–. 58.
Por último, se debe hacer claridad que en algunos apartes de la providencia se alude a ciertas fechas con el año 2012, lo cual no resulta acertado en la medida en que la situación de hecho juzgada sucedió en el año 2002 –folios 256 vuelto y 257 del Cuaderno Principal–, no obstante, estos errores en algunas fechas no tienen incidencia en la decisión adoptada por la primera instancia. II.5.
La conclusión 59. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, considera acertados los planteamientos expuestos por la primera instancia y por los cuales decidió declarar probada la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las sociedades actoras y, en consecuencia, proferir decisión inhibitoria respecto de las pretensiones de la demanda, resultando procedente, entonces, la confirmación de la sentencia de 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. de caducidad de la acción materia de este proceso, de la demora en la creación del comité de conciliación en el Municipio o de la negligencia para reprogramar la misma por el agente del Ministerio Público (…) Si bien es claro que la norma no distingue el motivo por el cual no se celebró efectivamente la audiencia -pero posterior a los tres (3) meses se celebró de manera efectiva (por ser reprogramada)- no quiere ello decir que deba soportar el administrado/accionante la falta de diligencia de la procuraduría para efecto de fijarla o de programarla tardíamente o de la postergación fruto del hecho mencionado por el Accionado (…)». 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00123-00. Actor: FLORES MILONGA S.A. 23 Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01 Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado [P4] CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.