Micelio
66001233300020240001601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Transportes Tatama S.A.·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: TRANSPORTES TATAMÁ SA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

SOLICITUD LITISCONSORTE NECESARIO. RECONOCIMIENTO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. PROCEDENCIA DE AGREGAR NUEVOS DEMANDANTES, DEMANDADOS U OBJETOS DE DISCUSIÓN ANTES DE QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues dio un trámite inadecuado al proceso de reparación directa debido a que reconoció un llamamiento en garantía que nunca fue solicitado.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos invocados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se dispuso: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Transportes Tatamá S.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de enero de 2024, la empresa Transportes Tatamá SA, a través de su representante legal, promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo 2 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados con el auto del 02 de noviembre de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 15 de agosto de 2023 proferido en la Audiencia Inicial proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de PEREIRA dentro del medio de control de Reparación Directa con radicado: 66001-3333-002-2021-00194-00. 2.

En consecuencia, con lo anterior, dejar sin efectos el auto del 02 de noviembre de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 15 de agosto de 2023 y en su lugar, 3. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de PEREIRA proferir nuevamente la providencia, con una adecuada interpretación de las normas adjetivas y los principios de Cosa Juzgada y Preclusión de las Etapas Procesales, Confianza Legítima.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Héctor Fabio Serna Palacios y otros1 presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento de Risaralda y del municipio de Pueblo Rico con el fin de que se les declarara responsables del daño antijurídico sufrido con ocasión de las lesiones padecidas por el menor Héctor Andrés Serna Rentería, mientras era transportado por el servicio de transporte escolar. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira quien, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, proceso al cual se le asignó el número de radicación 66001-33-31-002-2021-00194-00. 3) El municipio de Pueblo Rico contestó la demanda y propuso como excepción, entre otras, la de indebida integración del litisconsorte necesario, para que la litis se integrara con la empresa de Transportes Tatamá SA como prestadora del servicio de transporte 1 María de la Paz Rentería Hinestroza, actuando en su nombre y en representación de Héctor Andrés Serna Rentería, Anny Zuleny Serna Rentería y Daira Yuleni Serna Rentería, así como Edwin Mosquera Rentería, Yuliana Mosquera Rentería, Daniela Serna Leudo, Epitacio Serna Rentería y María Crucelina Hinestroza Mosquera. 3 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo escolar para la fecha en la cual ocurrió el accidente; de igual manera, llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado SA y la Compañía Seguros AXA Colpatria SA. 4) El 15 de junio de 2022, el municipio de Pueblo Rico reiteró la solicitud de vinculación de la empresa de Transportes Tatamá SA, en consideración al contrato de prestación de servicios que suscribió con esta para el transporte escolar de los estudiantes de la zona rural. 5) Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el juzgado declaró no probada la excepción previa, por cuanto, si bien existía una relación contractual entre el municipio de Pueblo Rico y Transportes Tatamá SA, su existencia por sí sola no resultaba suficiente para que la empresa fuera considerada un "litisconsorte necesario”, pues, era posible “resolver sin su comparecencia”, aunado a que las eventuales condenas podían ser satisfechas en su totalidad por el ente territorial, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 6) El 15 de agosto de 2023, se celebró la audiencia inicial, en cuya etapa de saneamiento el municipio insistió en que se vinculara a la empresa de Transportes Tatamá SA, por cuanto se encontraba acreditado el vínculo contractual; por lo cual, en virtud de la solicitud presentada el 15 de junio de 2022 y del principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal, el juzgado entendió que el ente territorial lo que pretendía era que se la “llamara en garantía”, por lo cual accedió a la solicitud y admitió el llamamiento, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 7) El 18 de agosto de 2023, le fue notificada la decisión, por correo electrónico, a la empresa de Transportes Tatamá SA, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pues el municipio nunca la llamó en garantía, sino que procuró su vinculación mediante la figura del “litisconsorcio necesario”, petición que ya se había negado en auto del 27 de octubre de 2022, por lo cual existía cosa juzgada frente a ello. 8) Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira explicó que la etapa de saneamiento estaba establecida para purgar de vicios el proceso, por lo cual era necesario auscultar el sentido y la finalidad de las varias peticiones realizadas por el ente territorial para procurar la comparecencia al proceso de la empresa de transporte. 9) No obstante, repuso la decisión dado que la solicitud del municipio no cumplía con los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, le concedió la oportunidad para que adecuara el escrito de intervención de la empresa Transporte 4 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo Tatamá SA a la figura del llamamiento en garantía; asimismo, rechazó de plano el recurso de apelación. 10) El 23 de noviembre de 20232, el juzgado admitió el “llamamiento en garantía” y ordenó la notificación personal al representante legal de la empresa de transportes. 3.

El fundamento de la vulneración La empresa demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues dio un trámite inadecuado al proceso de reparación directa debido a que se reconoció un llamamiento en garantía que nunca fue solicitado.

Se pretermitió la etapa de conformación del contradictorio y se forzó la interpretación de una solicitud que ya había sido resuelta, no fue objeto de recursos y se encontraba debidamente ejecutoriada. El juzgado desnaturalizó todo el trámite del proceso judicial para proceder contra su propia decisión y nuevamente estudiar una decisión que estaba en firme, sin declarar ninguna nulidad procesal a partir del momento en que se resolvió la excepción previa, esto es, el 27 de octubre de 2022.

Dentro del término de traslado de la demanda el municipio de Pueblo Rico no manifestó su interés de vincular a la sociedad Transportes Tatamá SA como su llamada en garantía, sino como litisconsorte necesario y esa petición se negó, situación que impedía que el juzgado, en la etapa de saneamiento, revirtiera una decisión que no fue objeto de ningún recurso para otorgarle una interpretación diferente a la solicitud de vinculación sin siquiera concretar la causal de nulidad que estaría saneando. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al municipio de Pueblo Rico y al señor Héctor Fabio Serna Palacios, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2023. 5 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 30 de enero de 2024 “declaró improcedente la acción de tutela”. Señaló que el hecho de que se hubiese negado la vinculación de la empresa de transportes a través de la figura del litisconsorte necesario no impedía que el juez revisara nuevamente el proceso y, en caso de que advirtiera un vicio, procediera a la adopción de las medidas correspondientes, tal como lo hizo cuando observó que se había omitido tramitar la solicitud presentada por el ente territorial con posterioridad al auto que resolvió unos llamamientos en garantía. Indicó que la empresa de Transportes Tatamá SA ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo cual no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 8 de febrero de 2024. Reiteró que se retrotrajo una etapa procesal debidamente precluida y ejecutoriada y se reconoció un llamamiento en garantía inexistente, pues, el municipio de Pueblo Rico cuando contestó la demanda hizo alusión al litisconsorcio necesario.

La solicitud presentada el 15 de junio de 2022, con posterioridad al auto que resolvió los llamamientos en garantía, es extemporánea, por cuanto ya había fenecido el término de traslado de la demanda a que hace referencia el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, situación que impedía que el juzgado ordenara la vinculación de la empresa de transportes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados, por cuanto se dio un trámite inadecuado al proceso de reparación directa debido a que se reconoció un llamamiento en garantía que nunca fue solicitado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que “declaró improcedente la acción de tutela” y, en su lugar, amparará los derechos invocados, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a este cargo en específico, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de 7 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales, pues se dio un trámite inadecuado al proceso de reparación directa debido a que se reconoció un llamamiento en garantía que nunca fue solicitado, los cuales no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto procedimental alegado. 1) La parte demandante puso de presente que el juzgado dio un trámite inadecuado al proceso de reparación directa, debido a que negó la petición para tenerla como litisconsorte necesario y con posterioridad, en la audiencia inicial, volvió sobre el particular y admitió un supuesto llamamiento en garantía que nunca fue solicitado, con lo cual pretermitió la etapa de conformación del contradictorio. 2) En esa medida, como frente a ello recae la controversia la Sala estima preciso establecer las diferencias y alcances entre las figuras del llamamiento en garantía y el litisconsorcio necesario. 3) Al respecto, se advierte que el litisconsorte es una figura procesal que se aplica en los eventos en los cuales la legitimación bien por activa ora por pasiva puede -litisconsorcio facultativo- o debe -litisconsorcio necesario- estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. 4) En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso cuando el asunto versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, debe resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. 3 El auto fue notificado el 30 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada el 17 de enero del presente año. 8 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 5) En caso contrario, en el auto que admite la demanda, el juez debe ordenar notificarlas y dar traslado de ella a quienes falten para integrar el contradictorio u ordenará la citación de estas hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia. 6) En consecuencia, la característica principal de esta figura radica en que no será posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia del litisconsorte necesario, pues su vinculación al proceso, dada la relación sustancial que lo ata con la parte procesal, es estrictamente imprescindible. 7) Por su parte, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía corresponde a una institución jurídica que se sustenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado y a un tercero ajeno al mismo -llamado-, con base en la cual se le permite a la parte procesal -llamante- vincular al proceso al tercero para que intervenga, a efectos de exigirle que concurra al reembolso total o parcial del pago de la condena que eventualmente pueda proferirse contra el llamante. 8) Por consiguiente, el llamado en garantía no es un extremo cuya necesaria vinculación se requiera en el proceso como presupuesto para dictar sentencia, pues, su comparecencia se procura para hacerlo responder por una eventual condena, pero, no en la condición de parte. 9) La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre ambas figuras y señalado que el juez de manera oficiosa está facultado para vincular únicamente a los litisconsortes necesarios, pues ni siquiera en el caso de los litisconsortes facultativos dicha vinculación será procedente4. 10) Lo anterior, en la medida en que únicamente en tal hipótesis, como se explicó, será necesaria la comparecencia del litisconsorte para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 11) En el asunto sub examine, se recuerda que inicialmente el municipio de Pueblo Rico en su contestación a la demanda solicitó la vinculación de la empresa aquí actora por considerar que tenía la condición de litisconsorte necesario; sin embargo, el juzgado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 29 de junio de 2016, exp. 17001233300020130037801 (51.243), MP Danilo Rojas Betancourth. 9 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo accionado despachó desfavorablemente esa solicitud previa consideración que dicho extremo no reunía las condiciones para catalogarlo como tal, en la medida que era posible resolver sin su comparecencia y que solo el ente territorial tenía la calidad de parte procesal. 12) No obstante, el municipio insistió en dicha solicitud sin que esta fuera atendida, pues fue solo hasta la audiencia inicial cuando el juzgado de instancia, con la justificación de sanear el proceso, ordenó la vinculación de la sociedad Transportes Tatamá SA, pero esta vez en la condición de “llamada en garantía”, pues entendió que esa era la figura con la cual la demandada presuntamente quiso hacerla comparecer. 13) En consecuencia, para la Sala es diáfano que en este caso se incurrió en la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, en la medida que la autoridad judicial accionada no solo ya había descartado, expresa y puntualmente, su condición de “litisconsorte necesario”5, sino que, además, las solicitudes de la demandada en ese asunto nunca se dirigieron a que se le tuviera como “llamada en garantía”6. 14) Se reitera, la vinculación oficiosa en ese estado del proceso habría sido procedente tratándose de un litisconsorte necesario pero, habida cuenta que esa figura ya había sido descartada en el auto del 27 de octubre de 20227, forzoso es inferir que el juez no estaba habilitado para vincular a quien no había sido demandado. 15) En un caso similar esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos: “De igual forma la Sala advierte, adicionalmente, que en este caso la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación era claramente improcedente.

El juez debe vincular de manera oficiosa a entidades que no han sido demandadas, solo cuando ellas tienen la condición de litisconsortes necesarios de la parte pasiva y, debe hacerlo en ese caso porque, de lo contrario, no podrá proferir una decisión de fondo; de igual forma, cuando existan terceros que puedan resultar también responsables de manera solidaria con la parte demandada, el juez no tiene competencia para citarlos porque en este caso no hay un litisconsorcio necesario: 5 Samai índice 39, expediente 66001-33-33-002-2021-00194-00. 6 Se reitera en la contestación de la demanda se solicitó como excepción la “conformación del litisconsorcio necesario, conforme lo establece el artículo 61 del CGP, solicitando se vincule la Empresa de Trasporte Tatamá S.A:, con NIT 891401747-7” y en la solicitud del 15 de junio de 2022 se reiteró esa misma solicitud “con todo respeto depreco al despacho, se resuelva sobre la reiteración de la solicitud vinculación Empresa Trasporte Tatamá S.A.”.

(Samai, índice 19, expediente ordinario). 7 Samai, índice 39 proceso de reparación directa. 10 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo no es necesaria su presencia en el proceso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda8.”. 16) En gracia de discusión, si se entendiera que la vinculación no fue oficiosa sino a solicitud de parte, en todo caso le asiste razón a la parte actora en punto a que el municipio en su petición nunca indicó o cuando menos sugirió que se le vinculara como “llamada en garantía”, sino, por el contrario, como litisconsorte necesario, condición que, se reitera, ya había sido negada, por lo que el juez no podía pasar por alto la providencia en la que así lo declaró y proceder contra su propio dicho9, salvo que declarara la nulidad de lo actuado10. 17) Aunado a lo anterior, para ese momento procesal al quedar descartada la condición de litisconsorte necesario no era posible la vinculación de la sociedad Transportes Tatamá SA en la calidad de extremo demandado porque respecto de ella la demanda ya se encontraba caducada. 18) Al respecto, es importante recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, señaló que cuando la parte actora modifica la demanda y presenta nuevos demandantes o adiciona accionadas respecto de estos todavía no debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, así: “13.33 Como corolario de lo señalado, la jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2023, exp.

Radicación: 73001-23-33-000-2014-00470-01 (57.612). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2021, exp. Radicación: 18001-23-40-000-2016-00021-01(64119), MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 La Corte Constitucional en la sentencia del 20 de marzo de 2009, expediente no. T2123838, MP Luis Ernesto Vargas Silva, fue enfática en relación con la imposibilidad de que el mismo juez revoque una decisión válidamente adoptada y ejecutoriada, por el hecho de vulnerarse con ello el derecho fundamental del debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica, por lo cual no es posible, por regla general, proferir nuevas decisiones sobre puntos de derecho resueltos con antelación en el curso del proceso por parte del mismo juez que las tomó con ocasión de decidir un recurso interpuesto, resolver un incidente o pronunciarse sobre una excepción previa.

Dicho de otra manera, no es procedente que el juez decida por segunda o tercera ocasión un punto que ya fue objeto de un pronunciamiento anterior, menos aún, como en este caso, en el que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira ya había negado la vinculación de la empresa Tatamá SAS como litisconsorte necesario, por lo tanto, no es legalmente factible que ahora se le vincule como llamado en garantía. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077, MP Danilo Rojas Betancourth. 11 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio. 13.34 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que lo expuesto puede llegar a ser excepcionado en los litigios que para ser resueltos deban contar con la comparecencia e intervención de todos los sujetos que hicieron parte de las relaciones o actos jurídicos objeto del proceso, esto es, en los que por la naturaleza de dicho objeto o por el mandato de la ley requieran de la conformación de un litisconsorcio necesario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8312 del C.P.C., habida cuenta de que sin la participación de dichas personas no sería factible que se profiriera sentencia de mérito en tanto el objeto sobre el que versa el litigio respectivo es único e inescindible13. 13.35 No obstante lo anterior, conviene destacar que la excepción a la contabilización del término para accionar sólo se configura en los eventos de litisconsorcio necesario en los que hubiesen dejado de participar quienes habrían tenido que concurrir al proceso, por lo que de encontrarse debidamente integradas las partes de la litis, no habría necesidad de entrar a conformarlas adecuadamente y en ese orden de ideas, no se podría aplicar la previsión legal citada que permite al operador judicial dejar de un lado el señalado interregno en el que se debe accionar y formular las pretensiones que sean del caso, con el objeto de que se pueda dictar la sentencia correspondiente. 13.36 Asimismo, se debe tener en cuenta que la misma tampoco opera en las procesos en los que tanto los integrantes de la parte demandante como de la parte demandada sean litisconsortes facultativos, por cuanto el juzgador no tiene el deber de vincularlos a la litis comoquiera que entre ellos existen relaciones jurídicas independientes que pueden ser resueltas en forma separada y por consiguiente, la presencia de todos no es indispensable para que se profiera la decisión pertinente, de modo que no hay razón alguna para omitir la configuración de la caducidad de la acción y el interregno en el que se tenían que elevar las solicitudes respectivas. ”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 12 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 13 La anterior situación, a título de ejemplo, ocurre en los eventos contractuales en que se demanda la nulidad del acto administrativo de licitación, asunto en el que además de vincular a la entidad estatal que expidió tal determinación administrativa, se requiere que se haga los mismo en relación con la persona a favor de la cual se hubiese dictaminado dicha decisión de la administración, en cuanto no sería posible proferir la decisión judicial de fondo que tuviera la potencialidad de anular dicho acto administrativo sin que a quien se eligió para ejecutar el negocio jurídico respectivo y que por consiguiente, podría resultar afectado con ese fallo, conociera y hubiera participado en el proceso para defender sus intereses.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 54001-23-31-000-1997-02625-01(20745), actor: Loterías del Norte Limitada, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 12 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 19) Si bien la sentencia de unificación no se refirió a la vinculación oficiosa por parte del juez, como lo sostenido esta misma Sala de Subsección14, en dicho caso debe aplicarse la misma regla por cuanto, en una y otra de esas situaciones, lo que se pretende es endilgar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, lo cual exige, para su viabilidad, indiscutiblemente, que para el momento en que se ejerce el medio de control jurisdiccional a través del cual se busca ese propósito, ya sea por iniciativa propia de la parta actora o por activación oficiosa o extensiva del juez del proceso en uso de los poderes legales que le asisten, que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por estar comprometidos en ello de manera directa y esencial el derecho constitucional y fundamental del debido proceso y los principio de legalidad y seguridad jurídica. 20) De esta manera, resulta claro que, en asuntos como el de la referencia, el juez solo puede vincular de manera oficiosa a entidades que no han sido demandadas cuando ellas tienen la condición de litisconsortes necesarios de la parte pasiva y, debe hacerlo en ese caso porque, de lo contrario, no podrá proferir una decisión de fondo; sin embargo, cuando existan terceros -condición que fue la que el juzgado reconoció expresamente en el auto de 23 de noviembre de 202315- que puedan resultar también responsables de manera solidaria con la parte demandada, el juez no tiene competencia para citarlos, en consideración a que no corresponde a un litisconsorcio necesario, pues no se requiere su presencia en el proceso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 21) En este contexto, para la Sala es claro que se incurrió en el defecto invocado y, de contera, en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, por cuanto el juzgado demandado, mediante auto del 27 de octubre de 2022, declaró no probada la excepción dirigida a que Transportes Tatamá SA fuera vinculada como litisconsorte necesaria porque su comparecencia no era necesaria para resolver la controversia, aunado a que las eventuales condenas podían ser satisfechas en su totalidad por el ente territorial, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 14 Supra pie de página 8. 15 “De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el llamamiento en garantía es una figura procesal que surge de un derecho contractual o legal entre el llamante y el llamado para incorporarlo como un tercero, a fin de que en el proceso se resuelva sobre dicha relación y, en caso de que el demandado resultare condenado, pueda exigir al llamado (tercero) la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso del pago (total o parcial) que tuviere que hacer fruto de la sentencia, para lo cual, según dicha norma, basta únicamente la afirmación de tener derecho legal o contractual de exigir dicha reparación o reembolso.”.

(Samai, índice 62, expediente de reparación directa). 13 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 22) No obstante, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2023, el juzgado dispuso que lo que pretendía el municipio de Pueblo Rico era la vinculación de la empresa de transporte como su llamada en garantía -lo cual nunca se pidió-, por lo cual la vinculó al proceso, pero en virtud de dicha figura16. 23) Por consiguiente, resulta claro que, como desde un principio se aceptó que la vinculación de la empresa de transportes no correspondía a un litisconsorcio necesario y en contra de dicha decisión no se presentaron recursos, por lo cual quedó ejecutoriada, el juez no podía proceder en contra de su propia decisión y citarla como responsable, pues no era necesaria su presencia para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, máxime cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de la acción. 24) De esta manera, la Sala encuentra que, en virtud de la regla prevista en la sentencia de unificación antes referida, una vez acaecido el término establecido en la norma para que opere la caducidad de la acción, no es factible que se adicionen nuevos demandantes ni demandados, frente a los que ya no se puede acudir a la administración de justicia para que se produzca una decisión judicial que los vincule, salvo que se trate de un litisconsorte necesario. 16 “El municipio de Pueblo Rico propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, enlistada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, aduciendo que la parte pasiva de la litis debía ser integrada con la empresa Trasportes Tatamá S.A. La excepción fue declarada no probada mediante auto del 27 de octubre de 2022.

No obstante, se encuentra que el municipio había presentado un escrito a parte solicitando la vinculación de la misma empresa considerando que “hace parte de un extremo del negocio jurídico suscrito con el municipio, con la compañía de seguros que avaló el contrato como garante de las obligaciones que surgiera, en punto de brindar unos amparos y coberturas en la responsabilidad civil contractual y extracontractual del acto bilateral suscrito”.

Así las cosas, se entiende que el ente territorial alega tener un derecho contractual frente a la mencionada sociedad para que, en caso de que sea hallado responsable del daño, concurra al pago de las indemnizaciones que a su cargo se impongan en la sentencia. Bajo ese contexto, y como se obvió hacerlo al momento de definir la petición, entrañando el sentido de la solicitud y bajo el principio de caridad en la interpretación, se entiende que el municipio solicitaba la vinculación de Trasportes (sic)Tatamá S.A. como su llamada en garantía. Por tanto, en virtud del principio de prevalencia de la norma sustancial sobre la procesal y en aras de garantizar el derecho de defensa, así como la eventual protección del patrimonio público, se admite el llamamiento pues, en principio, se observa que el llamante con base en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 054-03-2019 tendría derecho a exigir a la llamada el reembolso parcial o total de las sumas a las que eventualmente resultare condenado.

Teniendo en cuenta lo anterior, como medida de saneamiento se admite el llamamiento en garantía, y se dispone notificación personal al representante legal de la empresa Trasportes (sic) Tatamá S.A. a la que se le concede un término de 15 días para que responda el llamamiento e intervenga en el proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala). 14 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 25) Por consiguiente, en los términos explicados en precedencia, para la Sala en este caso el juzgado accionado incurrió en el defecto invocado, por cuanto excedió los poderes legales que le asistían al vincular a un tercero. 26) Por lo tanto, la Sala accederá al amparo deprecado, para lo cual dejará sin efectos los autos proferidos el 15 de agosto y el 2 y 23 de noviembre de 2023 en el proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-002-2021-00194-00 y, ordenará al juzgado accionado que rehaga el trámite de la audiencia inicial y expida una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto de la vinculación de la empresa Transportes Tatamá SA como llamada en garantía. 27) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se ampararán los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia y, en su lugar: 1º) Ampáranse los derechos invocados por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia. 2º) Déjase sin efectos los autos proferidos el 15 de agosto y 2 y 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-002-2021-00194-00. 3º) Ordénase al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que rehaga el trámite de la audiencia inicial y expida una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, respecto de la vinculación de la empresa Transportes Tatamá SA como llamada en garantía. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 66001-23-33-000-2024-00016-01 Demandante: Transportes Tatamá SA Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.