CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01870-001 Actora: Luz Marina Vargas Acosta Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Vargas Acosta contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Marina Vargas Acosta, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra ella y la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Toda vez que no ordenó la devolución de monto alguno, por concepto de las mesadas que se le cancelaron en un mayor porcentaje a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018- 00048-01); y (ii) 26 de enero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la actora que convivió con el señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.) desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de agosto de 2008, fecha en la que él falleció. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, reconoció pensión de sobrevivientes en su favor y en el de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, en calidad de compañeras permanentes del causante, modificada a través de Resolución 149874 de 24 de mayo siguiente, la cual fue objeto de apelación y confirmada con Resolución VPB 27016 de 28 de junio del mismo año. Posteriormente, por medio de «[…] Resolución GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016, […] ordena un pago único de una pensión de sobrevivientes».
Dice que el referido ente estatal, por conducto de «[…] Resolución VPB 3454 del 25 de enero de 2017, [le indica que] incurrió en un error sustancial al momento de realizar el [mencionado] reconocimiento [pensional] […], como lo determina el informe de investigación COLCO 9544, pero que al no haber recibido autorización para revocar la [aludida] Resolución GNR 94963 […] por parte de ambas compañeras y mientras se decide la acción de lesividad se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 355528 del 24 de noviembre de 2016».
Que Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) [expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01], del que conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que, con sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas, por cuanto ordenó «[…] [i]ncrementar a un 32% la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora Luz Marina Vargas Acosta, […] en su calidad de compañera permanente del causante […], [y d]isminuir a un 18% [la reconocida a] la señora Enith Del Socorro Pardo Trejos, […] en su calidad de compañera permanente del causante […]»; determinación judicial confirmada el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 Sostiene que «[…] las decisiones judiciales proferidas tanto en primera como en segunda instancia, incurrieron en defecto fáctico […], pues se hizo una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y la máxima de la experiencia, al no tener presente en primer lugar, que este debate se originó […] por el inconformismo de haberse reconocido por parte de […] “Colpensiones” una pensión de sobrevivientes, sin el lleno de los requisitos legales, y en contravía del ordenamiento jurídico, artículo 6 de la Ley 1204 de 2.008; y en segundo lugar los despachos judiciales pasaron por alto que para dirimir el presente conflicto, debieron atender las reglas del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, situación que no se dio, a pesar de haberse indicado con la contestación de demanda y con la demanda en reconvención, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica del interrogatorio de parte de la demandada Enith del Socorro Pardo Trejos y de las pruebas testimoniales peticionadas».
Que los fallos judiciales «[…] incurrieron en vías de hecho, al apartarse de las circunstancias relevantes que dieron origen al pleito y lo más importante no se tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandada ENITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS, quien no quiso comparecer al proceso a defender sus derechos como era su deber, a pesar de habérsele notificado en debida forma […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular a los señores Enith del Socorro Pardo Trejos y presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adosan copia de la sentencia de 26 de enero de 2022, para que con base ella se verifique «[…] que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la directora de asuntos constitucionales de ese organismo, solicita se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y/o se declare improcedente la tutela, porque no cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.3 Las señoras Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá y Enith del Socorro Pardo Trejos guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió Colpensiones contra ella y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01); y (ii) 26 de enero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 26 de enero de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 apelación interpuesto contra la de 25 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de enero de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la de 25 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) que promovió Colpensiones contra la tutelante y la señora Enith del Socorro Pardo Trejos (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la actora. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, por cuyo conducto Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, en condición de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), y en un 16,67% para cada uno de los hijos menores de edad del finado y dejó en suspenso el porcentaje restante para la hija mayor de edad hasta cuando certificara estudios; decisión modificada con Resolución GNR 149874 de 24 de mayo de 2016, en cuanto a los valores correspondientes al retroactivo pensional, esta última confirmada por Resolución VPB 27016 de 28 de junio de 2016. b) Oficios 2016_11900948 y 2016_12077994 de 6 y 12 de octubre de 2016, mediante los que Colpensiones pide de las señoras Vargas Acosta y Pardo 7 Notificada por correo electrónico el 28 de enero de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 Trejos autorización para revocar la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, en atención a que, pese a que «[…] según Investigación Administrativa realzada por [esa] entidad SÍ convivieron con el causante simultáneamente los cinco años anteriores a su fallecimiento […]», como las dos tenían la condición de compañeras permanentes, «[…] no era procedente distribuir a prorrata la pensión de sobrevivientes sino que por el contrario debía dejarse en suspenso el 50% de la prestación e informar a las solicitantes que debían acudir a la Jurisdicción Ordinaria».
También se menciona que existe error en los montos reconocidos, pues no correspondían a un 25%, sino que se debió fijar según los años de convivencia que probó cada una. c) Declaración extrajuicio rendida el 22 de abril de 2010 ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá, por las señoras Ligia Cecilia Aponte Galeano y Esneda Niño Bastidas, quienes declararon: «[…] CONOCIMOS AL SEÑOR JORGE ARNOVIL LÓPEZ PARRA […], CONOCIMIENTO POR EL CUAL SABEMOS Y NOS CONSTA QUE AL MOMENTO DE MORIR VIVÍA EN UNIÓN LIBRE O UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, CON LA SEÑORA EDITH DEL SOCORRO PARDO TREJOS […], A QUIEN CONOCEMOS PERSONALMENTE, POR LO CUAL SABEMOS Y NOS CONSTA QUE ELLA VIVIÓ BAJO EL MISMO TECHO CON DON JORGE ARNOLVI LÓPEZ PARRA, QUE DE ESTA UNIÓN EXISTE UN HIJO DE NOMBRE JUAN PABLO LÓPEZ PARDO DE 9 AÑOS DE EDAD, QUIEN CONVIVE BAJO SU TECHO.
IGUALMENTE NOS CONSTA QUE DOÑA ENITH DEL SOCORRO ES AMA DE CASA, NO ES PENSIONADA Y QUE TANTO ELLA COMO EL MENOR DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DE JORGE ARNOLVI LÓPEZ PARRA (Q.E.P.D.) […]». d) Declaración extrajuicio rendida el 23 de abril de 2010 por la señora Enith del Socorro Pardo Trejos ante la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cual manifestó: «[…] conviví en UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) con el señor JORGE ARNOVIL LÓPEZ PARRA […] HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO QUE FUE EL DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) y trabaj[é] con él. De esta unión existe un hijo de nombre JUAN PABLO LÓPEZ de 9 años de edad[,] quien convive bajo nuestro techo, igualmente manifiesto que tanto el niño como yo dependíamos económicamente del señor JORGE ARNOVIL LÓPEZ […]». e) Informe técnico de investigación de la gerencia de reconocimiento – Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 investigación – convivencia - Colpensiones – departamento de investigaciones – Consorcio Cosinte de 29 de septiembre de 2016, en el cual, luego de analizadas las pruebas recolectadas, se arriba a la siguiente conclusión: SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina Vargas Acosta, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Se acredita a la señora Luz Marina Vargas, ya que con base a la información verificada cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López y la señora Luz Marina Vargas, convivieron por 18 años desde 1990 hasta el 17 de agosto de 2008, fecha [en la] que muere el causante, de igual manera se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López, también convivió de manera simultánea con la señora Edith del Socoro Pardo, por 10 años desde 1998 hasta el 17 de agosto de 2008 fecha que fallece el causante.
SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Enith Del socorro Pardo Trejos, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se acredita, a la señora ENITH DEL Socorro Pardo, ya que con base a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López y la señora Enith Pardo convivieron por 10 años desde 1998 hasta el 17 de agosto del 2008, fecha que muere el causante, de igual manera se logró confirmar que el señor Jorge Arnovil López, también convivió de manera simultánea con la señora Luz Marina Vargas, por 18 años hasta el 17 de agosto de 2008 fecha que fallece el causante [sic para toda la cita]. f) Resolución GNR 355528 de 24 de noviembre de 2016, por la cual se reconoce un pago único por concepto de retroactivo pensional sobre el 16.67% de la mesada pensional en favor de la señora Luisa Fernanda López Vargas, en condición de hija del causante, por haber demostrado estudios entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de marzo de 2016; y se hace alusión a que los porcentajes de la porción para cónyuge se mantendrán hasta cuando se concluya el trámite pertinente. g) Resolución VPB 3154 de 25 de enero de 2017, a través de la que se confirma el acto anterior, en cuanto a que los porcentajes reconocidos a las compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra continúan en un 25% para cada una, al no haberse obtenido autorización para revocar la Resolución 94963 de 5 de abril de 2016.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 h) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) instaurada por Colpensiones (expediente 11001-33-42-052-2018-00048-01), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016 y la devolución por parte de las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos de los pagos efectuados en virtud de dicho acto, en atención que no se tuvo en cuenta para la distribución de la pensión de sobrevivientes que ambas tenían la calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.).
Del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que (i) el 21 de septiembre de 2018 lo admitió; (ii) el 6 de marzo de 2020 celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (iii) el 3 de septiembre de siguiente adelantó la diligencia de pruebas, en la que se incorporó el expediente administrativo allegado por Colpensiones y se recibieron las declaraciones de los señores Luisa Fernanda López Vargas y Juan Camilo López Vargas, hijos de la accionante y del causante.
Estaba fijado el interrogatorio de parte de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, pero no acudió a la diligencia. En las declaraciones recaudadas, los jóvenes López Vargas relataron que sus padres fueron cónyuges y vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), quien nunca se fue de la casa, y que no conocían antes de dicho suceso a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos ni al señor Juan Carlos López Pardo, quien es hijo de los antes mencionados.
Además, que la accionante ejercía actividad laboral y asumía algunos gastos, pero quien sostenía el hogar, así como la educación y manutención de ellos, era su padre. i) Mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al estimar que se acreditó la convivencia simultánea entre el causante de la prestación y las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos como compañeras permanentes, por tanto, incrementó a un 32% la cuota de la pensión de sobrevivientes de la primera (por los 18 años de vida común) y disminuyó a 18% la de la segunda (por 10 años de convivencia) y negó las demás súplicas formuladas. j) Fallo de 26 de enero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató las alzadas Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 interpuestas, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que «[ ] el señor Jorge Arnovil López (q.e.p.d.) mantuvo una relación marital de hecho con la señora Luz Marina Vargas Acosta desde el año 1990, fecha en que fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, hasta el año 2008 fecha en que se produjo su deceso, esto es por espacio de 18 años.
De manera simultánea, mantuvo convivencia con la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, con quien tenía un hijo menor beneficiario proporcional de la misma pensión», y que no era procedente la devolución de las sumas recibidas por parte de las demandadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 3.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»8. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra9. 3.6.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que (i) acepta como prueba de la convivencia del causante con la señora Enith del Socorro Pardo Trejos unas declaraciones extrajuicio que, en su criterio, no representan credibilidad alguna; y (ii) no tuvo en cuenta la conducta procesal de la mencionada señora, quien no compareció a las diligencias ordinarias, por lo que no acreditó los requisitos legales para que adquiriera la condición de compañera permanente del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), por ende, no solo no había lugar a mantener porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes en esta, sino que, además, se le debió ordenar que devolviera las sumas que ya había recibido.
Con el propósito de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
Cabe precisar que, en razón a que el causante falleció el 17 de agosto de 2008, el estatuto que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 200310 (que entró en vigor el 29 de enero de ese año11), que preceptúa como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes a la (al) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la prestación, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 10 En virtud del artículo 24 de la Ley 797 de 2003, esta «[…] ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias». 11 Diario oficial 45.079 de 29 de enero de 2003.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 14 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] En el sub lite se evidencia que los magistrados demandados en la providencia objeto de reproche constitucional anotaron: Ahora bien, en cuanto a la convivencia del señor Jorge Arnovil López con la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, la Sala debe señalar lo siguiente: El juzgado enteró del auto admisorio de la demanda mediante comunicación dejada en el lugar de residencia; tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención; se infiere que conoció de estas demandas, aunque no obra prueba que ella haya recibido personalmente la notificación. Lo cierto es que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos no se hizo parte en el proceso, y por tanto en todas las actuaciones surtidas guardó silencio y no solicitó la práctica de pruebas.
Sí en cambio, como se manifestó en precedencia, al proceso fue allegado en copia el expediente administrativo del señor Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.), en donde reposan los soportes que Colpensiones tuvo en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de una actuación que internamente desató […].
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 15 […] De las declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Esneda Niño Bastidas y Ligia Cecilia Aponte Galeano ante la Notaria Cincuenta del Círculo de Bogotá, así como de las entrevistas realizadas a Gildardo Alfredo Salcedo, Jesús Alberto Hernández, Luz Marice Morales y Gina Liseth García, en el curso de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, puede concluirse una convivencia efectiva entre la señora Enith del Socorro Pardo Trejos y el señor Jorge Arnovil López Parra; de su contenido se concluye que conocen a la pareja y por esta razón les consta que viven juntos y tienen un hijo, y que si bien en la demanda de reconvención se impugna esta convivencia, Colpensiones ahora demandante, no puso en duda tal supuesto fáctico.
La razón de la impugnación en la demanda principal, no es la falta de legitimación de las beneficiarias, sino la supuesta falta de competencia para definir la prestación en sede administrativa, ante la presencia de dos compañeras permanentes que registran convivencia con el causante en el término legal antes de su muerte. En efecto, todos los declarantes refieren que el señor Jorge Arnovil López Parra (q.e.p.d.) convivió con la señora Enith del Socorro Pardo Trejos hasta el día de su muerte.
También está demostrado que el día del fallecimiento del señor López Parra se encontraba en compañía de la señora Luz Marina Vargas Acosta y de su hijo Juan Camilo López Vargas, quienes lo socorrieron [ante] el ataque que sufrió. Con ocasión a su fallecimiento, la señora Luz Marina Vargas Acosta asumió los trámites y costos de las exequias.
Está demostrado también que entre la señora Enith del Socorro Pardo Trejos y el señor Jorge Arnovil López Parra procrearon un hijo de nombre Juan Pablo López Pardo, quien se encuentra legalmente reconocido por el causante y es beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes, indicador de la conformación de una familia de hecho también con esta pareja, tal como lo estimó Colpensiones, hecho que no pone en duda.
Finalmente, cabe destacar que en la investigación adelantada por Colpensiones se hace mención a un registro fotográfico tanto de la señora Luz Marina Vargas Acosta como de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos para soportar su convivencia con el causante, y aunque las imágenes son borrosas, se puede inferir que había una relación familiar estable a juzgar por los registros de eventos familiares.
En ese orden de ideas y conforme a lo probado en el proceso se encuentra demostrado que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos tuvo una convivencia efectiva con el señor Jorge Arnovil López, tal como se demostró en la investigación administrativa que Colpensiones aporta y que ella no desconoce. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 16 Esa investigación administrativa, llegó a la conclusión en terreno, que existió convivencia simultánea del causante con las dos parejas, hicieron vida en común y el auxilio y apoyo mutuo entre las dos mujeres y el causante.
Estos hechos llevan a inferir el derecho de ellas a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional tal como lo estimó el a quo. Corolario de lo expuesto, el señor Jorge Arnovil López (q.e.p.d.) mantuvo una relación marital de hecho con la señora Luz Marina Vargas Acosta desde el año 1990, fecha en que fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, hasta el año 2008 fecha en que se produjo su deceso, esto es por espacio de 18 años.
De manera simultánea, mantuvo convivencia con la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, con quien tenía un hijo menor beneficiario proporcional de la misma pensión. En cuanto a las sumas recibidas por las señoras demandadas Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos, en los montos inicialmente ordenados, por concepto de mesadas pensionales, no se ordenará su devolución, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual, en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Significa lo anterior que, en caso contrario esto es solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del derecho que le corresponde al demandado. En efecto, la buena fe se presume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación. De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas coligieron que la señora Enith del Socorro Pardo Trejos logró acreditar los elementos necesarios para considerarla compañera permanente del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.), por lo menos durante sus últimos 10 años de vida, toda vez que los documentos y testimonios que reposan en el expediente ordinario dan cuenta de que aquel sostuvo una relación con ella desde 1998 hasta el 17 de agosto de 2008 e incluso procrearon un hijo de nombre Juan Pablo López Pardo, quien se encuentra legalmente reconocido por el causante y es beneficiario parcial de la pensión de sobrevivientes.
En lo concerniente a la accionante, establecieron que se encuentra demostrada la convivencia y los actos de apoyo, solidaridad, afecto y colaboración entre compañeros permanentes por más de 18 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la jurisprudencia. Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, (i) la razón de Colpensiones, para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 17 del derecho para obtener la nulidad de la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016, fue que no se tuvo en cuenta para la distribución de la pensión de sobrevivientes que tanto la señora Vargas Acosta como la señora Pardo Trejos tenían la calidad de compañeras permanentes del señor Jorge Arnovil López Parra (q. e. p. d.) y presentaban tiempos de convivencia diferentes, por lo que no se les podía conceder en el mismo porcentaje esa prestación;
(ii) las decisiones judiciales cuestionadas no solo tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio, sino la investigación administrativa realizada por Colpensiones, que, entre otros documentos, contiene registros fotográficos que dan cuenta de una convivencia efectiva entre la señora Enith del Socorro Pardo Trejos y su menor hijo Juan Pablo López Pardo con el señor Jorge Arnovil López; y (iii) la conducta omisiva de la señora Enith del Socorro Pardo, quien guardó silencio en el trámite ordinario, no implica que no se hayan acreditado los requisitos para que se le asignara el correspondiente porcentaje de la pensión de sobrevivientes ni que se le tuviera que ordenar a ella devolver el monto que recibió en exceso por concepto de dicha prestación social, en virtud de lo dispuesto en la letra c del artículo 164 del CPACA, por cuanto no se probó su mala fe.
En ese orden de ideas, luego de estudiar el razonamiento desarrollado por los magistrados accionados y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala colige que el fallo objeto de censura no incurre en el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, habida cuenta de que se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que se habían satisfecho las exigencias legales para acceder, de manera parcial12, a las súplicas formuladas por Colpensiones y, por ende, reconocer a las señoras Luz Marina Vargas Acosta y Enith del Socorro Pardo Trejos como compañeras permanentes, e incrementar a un 32% la cuota de la primera (por los 18 años de vida común) y disminuir a 18% la de la segunda (por 10 años de convivencia).
Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de 12 Puesto que no ordenó la devolución de los montos pagados con fundamento en la Resolución GNR 94963 de 5 de abril de 2016 y que excedieron el porcentaje de la mesada pensional que corresponde a la señora Enith del Socorro Pardo Trejos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 18 certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del cumplimiento de los requisitos, para acceder a la pensión de sobrevivientes en el correspondiente porcentaje, por parte de la señora Enith del Socorro Pardo Trejos, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional13 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los fallos censurados no incurren en el defecto fáctico alegado, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, 13 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01870-00 Luz Marina Vargas Acosta contra los señores de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 19 invocados por la señora Luz Marina Vargas Acosta, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS