Micelio
27001233100020100033901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2017-02-15

Radicación interna: 58728 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Tatiana Patiño Velez, Camilo Oatiño Velez, Gabriel Alcides Patiño Perez·Demandado: Ministerio De Transporte, Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y el Ministerio de Transporte, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que, a efectos de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, se hace necesario decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, la señora María Eucaris Vélez, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de los señores Gabriel Alcides Patiño Vélez, Camilo Patiño Vélez y Tatiana Patiño Vélez, interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para que mediante la acción de reparación directa se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Cristian Patiño Vélez, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó (fls. 1 a 27 c. 1). 2.

En la contestación de la demanda, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- manifestó que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 2000, en la vía Medellín-Quibdó, se interpusieron dos acciones de grupo, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, por parte de los afectados en contra de la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., identificada con el número de radicación 2009-00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, incoada por los afectados y la referida empresa de transporte en contra del INVÍAS y del Ministerio de Transporte, identificada con el número de radicación 2009-00241- 00, por lo que, a su juicio, debía considerarse la existencia de un pleito pendiente sobre los mismos hechos (fls. 212 a 227 c. 1)1. 3.- La Sociedad CASS Constructores y Cia S.C.A., llamada en garantía por el INVÍAS, contestó la demanda y propuso la excepción de “superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones en procura de la indemnización de daños producidos por la misma causa”, por cuanto los aquí demandantes ya habían promovido dos acciones de grupo por los mismos acontecimientos.

Explicó que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, aquellas personas pertenecientes a un grupo que hubieran sufrido un daño y que expresamente no solicitaran al juez de conocimiento su voluntad de ser excluidos antes del vencimiento del traslado de la demanda, quedaban incluidos en tal proceso y se entendían cobijados por los efectos de la sentencia. Adicionalmente, solicitó que se oficiara al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y al Juzgado 17 Administrativo de Medellín para que certificaran sobre la existencia de las acciones de grupo radicadas con los números 2009-00225 y 2009-00241-00, así como que se remitiera copia de las demandas de grupo que les dieron origen y sus respectivas contestaciones (fls. 103 a 122 c. llamamiento en garantía), a lo cual accedió el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 23 de mayo de 2012 (fls. 496 a 500 c. 1). 4.- Mediante oficio No. 779 de 12 de junio de 2012, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín certificó que dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-00 interpuesta por la señora María Rocío Castrillón Holguín y otros en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y el INVÍAS, se profirió el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2009 (fl. 532 c. 1). 1 Los escritos correspondientes a las acciones de grupo se allegaron con la contestación de la demanda, la radicada en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó obra a folios 341 a 349 del cuaderno No. 1 y, la radicada en el Juzgado 17 Administrativo de Medellín obra a folios 350 a 394 del cuaderno No. 1. 3 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 5.- Mediante oficio 876 de 12 de junio de 2012, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín remitió copia de la acción de grupo y de su contestación por parte del INVÍAS (fls. 534 a 601 c. 1).

En la acción de grupo interpuesta el 15 de octubre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Medellín -reparto-, por los señores María Rocío Castrillón Holguín y otros2, se expresó que se interponía a nombre de las personas relacionadas en la demanda y a favor de aquellas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito (fls. 534 a 578 c. 1). 6.- En los alegatos de conclusión presentados el 15 de septiembre de 2015, la parte demandante manifestó que “en la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-00, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en primera instancia, declaró responsables al Ministerio de Transporte y al INVÍAS y, por consiguiente, los condenó a pagar una suma de dinero a las familias de los pasajeros fallecidos, lesionados y desaparecidos en el accidente del 3 de febrero de 2009 en la jurisdicción de Carmen de Atrato – Chocó” (fls. 814 a 828 c. 3). 7.- En el presente proceso, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró administrativa y solidariamente responsables al Ministerio de Transporte y al INVÍAS de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Cristian Patiño Vélez, acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. Adicionalmente, ordenó que se enviara copia de la sentencia al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en el cual se tramitaba la acción de grupo identificada con el número de radicación 2009-00241-00, para que al momento en que se dictara la respectiva sentencia se excluyera a los aquí accionantes, en caso de que figuraran como reclamantes en ambos procesos, con el propósito de evitar una doble indemnización por los mismos hechos (fls. 876 a 910 c. ppal). 8.- En su recurso de apelación, el Ministerio de Transporte sostuvo que, dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00, fue condenado en primera instancia mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el 2 “William Antonio Álvarez Castrillón, Gabriel Hernán Álvarez Castrillón, Juan Camilo Álvarez Castrillón, Lina María Álvarez Castrillón, Héctor Fabio Álvarez Castrillón, Wilson Orlando Álvarez Castrillón, María Elena García de Giraldo, Luis Hernán Giraldo García, Gonzalo Alonso Giraldo García, Cesar Augusto Giraldo García, Bertha Amparo Giraldo García, Adriana Trinidad Valencia Zapata, Rubilda María Palacios Abadía, Rubén Darío Palacios Palacios, Sevigne Palacios Palacios, Humberto Palacios Palacios, Juan Herbert Palacios Palacios, José Dionicio Palacios Palacios, María Rubiela Palacios Palacios, Himilce María Palacios Palacios, Jorge Andrés González Agudelo, Transportes Rápido Ochoa S.A.” 4 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Juzgado 17 Administrativo de Medellín, pero que, en segunda instancia, fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, a través de la sentencia de 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la cual solo se mantuvo la condena en contra del INVÍAS (fls. 937 a 954 c. ppal).

Con el propósito de demostrar lo anterior, allegó los respectivos fallos (fls. 960 a 990 c. ppal). En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín resolvió lo siguiente: Primero: Declárase responsable al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y al Ministerio Nacional de Transporte de los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento, lesionamiento y desaparición de pasajeros del bus de placas SYK 860, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A. accidentado en el kilómetro 80 + 500 de la carretera Quibdó – La Masa, Sector Santa Ana, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato, Chocó, en las primeras horas del día 03 de febrero de 2009.

Segundo: Condénase a la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de seis mil doscientos cuarenta millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($6.240.430.449,84) a los integrantes del grupo constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.

Tercero: Como consecuencia de la orden anterior, dispónese que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto: Dispónese las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta decisión y que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.

Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine (fls. 960 a 980 c. ppal). En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 981 a 990 c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar 5 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa pruebas de oficio, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso. 2.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley, se determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. En el artículo 56 de esta disposición normativa, referente a la exclusión del grupo, se preceptúa que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia; sin embargo, transcurrido el referido término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. En este sentido, solo si decide excluirse del grupo, podrá intentar una acción individual por indemnización de perjuicios.

En el numeral 3 del artículo 65 se dispone que el monto de la indemnización fijada en la sentencia que ponga fin al proceso se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. Cabe destacar que todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. 6 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Finalmente, en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 3.- En el presente caso, teniendo en cuenta que, antes de que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos por el INVÍAS y el Ministerio de Transporte, esta última entidad informó que dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se habían proferido fallos de primera y segunda instancia, resulta necesario verificar o descartar la configuración de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la acción de grupo interpuesta el 15 de octubre de 2009 se presentó a nombre de las personas relacionadas en esa demanda y a favor de aquellas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2000, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. En efecto, como criterio de identificación se señaló que la acción de grupo se formulaba a favor de “Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente” (fls. 534 a 578 c. 1).

En estas condiciones, se debe comprobar si los señores María Eucaris Vélez, Gabriel Alcides Patiño Vélez, Camilo Patiño Vélez y Tatiana Patiño Vélez solicitaron su exclusión del grupo dentro del término establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, pues de lo contrario, los resultados de la sentencias proferidas en el trámite de la acción de grupo los vinculan.

Bajo ese hilo argumentativo, se debe igualmente constatar si, a pesar de que no hubieran intervenido en el proceso, los mencionados actores solicitaron ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la correspondiente indemnización, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y lo ordenado en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, para lo cual debían acreditar el daño sufrido y el origen del mismo.

Ahora bien, con el recurso de apelación el Ministerio de Transporte allegó las providencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de grupo 7 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa radicada con el número 2009-00241-00, por lo que, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ordenará que se tengan como pruebas las sentencias de 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y de 15 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

Sin embargo, en atención a que el derecho de contradicción no ha sido surtido respecto del material documental objeto de la presente decisión y en aras de respetar el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, para así poder tener dichos medios de convicción como plena prueba dentro del proceso, será necesario que se corra traslado por secretaría a los sujetos intervinientes en la contienda para que efectúen las conductas que estimen pertinentes.

Asimismo, se deberá oficiar al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que remitan un listado de todas las personas que solicitaron su integración al grupo durante el proceso y posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, deberán remitir un listado de todas las personas que solicitaron su exclusión de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. De otra parte, se oficiará a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que remita el listado de todas las personas que figuran como beneficiarios de la indemnización ordenada en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y confirmada mediante sentencia de 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso radicado con el número 2009-00241-00.

Para tal efecto, se deberá especificar quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y que interesados, que no intervinieron en el proceso, presentaron oportunamente las correspondientes solicitudes de pago y cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 55 y 65 numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. 8 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa En este sentido, se deberán remitir los actos administrativos y los comprobantes de pago mediante los cuales se reconocieron y cancelaron las correspondientes indemnizaciones a estos dos grupos.

Para lo anterior, se concede el término de diez (10) días, contados a partir del envío del oficio respectivo. Por Secretaría de Sección, líbrense las comunicaciones correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: TÉNGASE COMO PRUEBAS las sentencias de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y de 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso radicado con el número 2009-00241-00, visibles a folios 960 a 990 del cuaderno principal.

SEGUNDO: DÉJESE en secretaría a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días los mencionados elementos de prueba para que efectúen los pronunciamientos que a bien tengan.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección OFICIAR al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que, en un término de diez (10) días, remitan un listado de todas las personas que solicitaron su integración al grupo durante el proceso y posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, deberán remitir un listado de todas las personas que solicitaron su exclusión de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección OFICIAR a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- para que remita el listado de todas las personas que figuran como beneficiarios de la indemnización ordenada en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y confirmada mediante sentencia de 15 de mayo de 9 Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso radicado con el número 2009-00241-00.

Para tal efecto, se deberá especificar quiénes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y cuáles interesados, que no intervinieron en el proceso, presentaron oportunamente las correspondientes solicitudes de pago y cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 55 y 65 numeral 3, literal b) de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. En este sentido, se deberán remitir los actos administrativos y los comprobantes de pago mediante los cuales se reconocieron y cancelaron las correspondientes indemnizaciones a estos dos grupos.

QUINTO: Una vez recaudada la información antes descrita, por Secretaría, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.

SEXTO: Surtido lo anterior, remítase el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para continuar con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF