Micelio
44001234000020170021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2023-09-28

Radicación interna: 70441 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Watepichin·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00218-01 (70441) Demandante: UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-En el derecho colombiano ha sido subsidiario, esto es, que corresponde a situaciones ajenas al contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito.

PRESTACIONES EN EXCESO DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN-Corresponde a una discusión contractual. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 17 de septiembre de 2025, puesto que refleja el criterio adoptado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 (Rad. 57464) frente al tratamiento de las prestaciones en exceso ocurridas en etapa de liquidación de un contrato, el cual acojo y respeto, pero no comparto, por los siguientes motivos: Conforme lo expresé en su oportunidad en mi voto disidente frente al fallo de unificación del Pleno de la Sección (Rad. 57464), en Colombia, la figura del enriquecimiento sin causa se ubica en la tesis unitaria en el marco de la cual se ha caracterizado por su autonomía y, principalmente, por su subsidiariedad.

Por tal motivo, para que opere la figura se ha entendido que el desplazamiento patrimonial no puede tener fuente en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, por lo que, no hay otra herramienta jurídica para remediar esta situación. Con base en estos planteamientos, la reciente regla de unificación partió de unas bases diferentes a la decisión unificadora del año 2012, al señalar que solo habrá 2 Expediente nº. 70441 Aclaración de voto lugar al enriquecimiento sin causa una vez se descarte que el deterioro de un patrimonio no tiene origen contractual y tampoco extracontractual.

La vía será el medio de control de reparación directa por el hecho de que el juez contencioso no puede crear los mecanismos procesales para demandar, cuyo diseño corresponde al legislador, y no porque dicho instituto se ubique en escenarios extracontractuales desde el punto de vista sustancial. Ahora bien, esto supone que determinadas discusiones que han sido tratadas por la vía del enriquecimiento sin causa sean, en realidad, asuntos de naturaleza contractual.

La no suscripción de modificatorios por distintos debates en sede del contrato, sobre el reconocimiento de ítems adicionales no previstos o adiciones en valor o en plazo sobre las cuales se pactan, además, mecanismos alternativos de solución de controversias, son de índole contractual. De igual forma, lo son las prestaciones en exceso efectuadas durante la ejecución del contrato o incluso en etapa de liquidación. El vencimiento del plazo no implica que el debate sea extracontractual y, mucho menos, relacionado con el enriquecimiento sin causa, dado que el contrato se mantiene vigente durante la etapa de liquidación. En tal sentido, el debate será contractual y el reconocimiento o no de lo ejecutado dependerá de la conexidad y necesidad con el objeto contractual y el cumplimiento de los deberes generales de conducta, es decir, la buena fe y colaboración. A ello habrá que agregarse los eventos en los cuales la parte contratante beneficiaria avala o solicita las prestaciones en exceso.

La decisión proferida por la Subsección se limitó a señalar que ante la ausencia de un acuerdo de prórroga, el asunto debía tratarse por la vía del enriquecimiento sin causa, sin tener en cuenta, en primer lugar, que se trató de prestaciones en exceso frente a un contrato vigente -puesto que se hallaba en estado de liquidación- lo cual, sin duda, suponía una controversia contractual y, en segundo lugar, se limitó a reprochar la ausencia de documento escrito para ubicar la reclamación, de forma automática, en el enriquecimiento sin causa, sin analizar si había una fuente extracontractual -falla del servicio- que diera origen al daño reclamado. 3 Expediente nº. 70441 Aclaración de voto En tal sentido, desde mi punto de vista, el asunto era de naturaleza contractual - prestaciones en exceso durante la etapa de liquidación de un contrato vigente- y así debió analizarse y estudiarse el caso.

No obstante, como la decisión de unificación referida atrás, para un mismo supuesto de hecho, consideró que el asunto debía tratarse por la vía del enriquecimiento sin causa acompañé la decisión. En esos términos dejo sentado mi voto disidente. WILLIAM BARRERA MUÑOZ