Micelio
11001032400020210063400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 1018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Walker Alexander Alvarez Bonilla·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00634-00 Demandante: Walker Alexander Álvarez Bonilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00634-00 Demandante: Walker Alexander Álvarez Bonilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Y ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL Estando el proceso de la referencia pendiente para resolver sobre su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES El ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 12 de noviembre de 2021, promovió demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1.

Declarar la nulidad la Resolución 15-293-0012-2009 mediante el cual el IGAC suprimió el código catastral No 00-00-0008-0066-00, para englobarlo al inmueble colindante de código catastral No 00-00- 0008-0054-00. 2. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada». Indicó como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: Señaló que el Municipio de Gachantivá era propietario de un inmueble de 14 hectáreas denominado las ruinas de Gachantivá, identificado con código catastral nro. 00-00-0008-0066-00; adujo que el Concejo de Gachantivá, mediante Acuerdo nro. 018 de 1996, declaró el inmueble como Patrimonio Histórico Cultural del municipio.

Afirmó que, por petición del señor Jorge Armando Cortés Cruz, la Dirección Territorial Boyacá del IGAC expidió la Resolución nro. 15-293- 0012-2009, mediante la cual suprimió el código catastral del predio ruinas de Gachantivá, para englobarlo al inmueble colindante de propiedad del solicitante, con código catastral nro. 00-00-0008-0054-00, y matrícula Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00634-00 Demandante: Walker Alexander Álvarez Bonilla 2 inmobiliaria nro. 083-10232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. II.

CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, el Despacho advierte lo siguiente: El demandante pretende la anulación del acto a través del cual el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó unos cambios en el catastro del Municipio de Gachantivá, específicamente, la supresión del código catastral del predio identificado con el número 00-00-0008-0066-00, así como su englobamiento al inmueble colindante con matrícula inmobiliaria nro. 083-10232 y código catastral nro. 00-00-0008-0054-00.

En ese escenario, resulta oportuno indicar que, en providencia proferida el 23 de octubre de 20191, reiterada en decisión de 26 de julio de 20212, al estudiarse la admisión de una demanda de nulidad en contra de una resolución expedida por el Director Territorial de Santander del IGAC, por medio de la cual se aprobó el estudio de zonas homogéneas y el valor de la construcción del Municipio de Bucaramanga, sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana, se sostuvo que: “las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado”.

Acorde con lo descrito, se tiene que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades en el contexto nacional como por las autoridades en el contexto territorial, atendiendo la desconcentración administrativa; en ese sentido, cuando se trata de actos administrativos expedidos por funcionarios del contexto territorial, estos rigen solamente en el territorio de jurisdicción de esos funcionarios.

Ahora bien, respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, y en razón al factor territorial, los artículos 132 y 134 D del CCA, establece que “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes”; a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto». 1 Radicación nro. 11001-03-24-000-2019-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Radicación nro. 11001-03-24-000-2019-00093-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00634-00 Demandante: Walker Alexander Álvarez Bonilla 3 Así las cosas, atendiendo los factores funcional y territorial, el competente para conocer de la actual acción es el Tribunal Administrativo de Boyacá, como quiera que el acto enjuiciado fue expedido por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; con base en lo anterior, el Despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda con lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.