Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00094-00 Actora: Jafer Enterprises R&D SLU Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo: World Institute of Scientology Asunto: Adopta medida de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a efectuar una medida de saneamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Jafer Enterprises R&D SLU1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones 80980 de 23 de noviembre de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 86679 de 19 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio4. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro de la marca mixta “PROSPERITY PROSPERIDAD PARA TI Y LOS TUYOS”, que identifica productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 44, documento denominado “23_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02DEMANDAYANEXOS- DEMANDA(.pdf) NroActua 44”. 3 Artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 4 En adelante, parte demandada. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00094-00 Actora: Jafer Enterprises R&D SLU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de abril de 20185 i) admitió la demanda, que fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad World Institute of Scientology, que fue notificada en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
El Despacho, mediante auto de 29 de julio de 20196, convocó a las partes y demás intervinientes para llevar a cabo la audiencia inicial y fijó fecha y hora para su realización. 5. El Despacho, mediante auto de 14 de agosto de 20197, proferido en la audiencia inicial, resolvió, entre otros, fijar el objeto de litigio de la siguiente manera: “[…] Determinar si las resoluciones núms. 80980 de 23 de noviembre de 2016 y 86679 de 19 de diciembre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro como marca del signo mixto PROSPERITY PROSPERIDAD PARA TI Y LOS TUYOS, para identificar […], productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los artículos 136, literal a), 165 y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los artículos 7º y 9º de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial; y los artículos 80 de la Ley 1437 y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.” (Sic). 6.
El Despacho, mediante auto de 29 de mayo de 20258, dio aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado respecto del artículo 135, literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y corrió traslado común a las partes e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 44, documento denominado “26_ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05AUTOADMITEINADMITE- AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 44”. 6 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 44, documento denominado “55_ED_CUADERNO3NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_14AUTOFIJAFECHAAUDIE- AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 44”. 7 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 44, documento denominado “66_ED_CUADERNO3NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_25ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 44”. 8 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 68. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00094-00 Actora: Jafer Enterprises R&D SLU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La parte demandada9, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 24 de junio de 2025, presentó alegatos de conclusión. 8. El Ministerio Público, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de junio de 2025, emitió concepto en el proceso10. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 9.
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, que establece que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades o irregularidades del mismo, el Despacho advierte que para el caso sub examine las normas comunitarias cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literal a), 165 y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y no el artículo 135, literales b) y e) como erradamente se mencionó en el auto de 29 de mayo de 2025. 10.
Así las cosas, el Despacho, como medida de saneamiento, dejará sin efectos el auto proferido el 29 de mayo de 2025, mediante el cual: i) se dio aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado; y ii) se corrió traslado para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 11.
En su lugar, teniendo en cuenta que: i) en el caso sub examine las normas cuya interpretación se requieren son los artículos 136, literal a), 165 y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, y que ii) al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios: 65-IP-202211, 496-IP-201912, 111-IP-201913, 426-IP-202214, 735-IP-201815, 337-IP-202116, y 217-IP-201817, el Despacho dará aplicación a la doctrina de acto aclarado atendiendo a lo determinado en los pronunciamientos mencionados ibidem. 9 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 74. 10 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 73. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5101 de 19 de enero de 2023. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020. 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4057 de 28 de agosto de 2020. 14 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023. 15 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4053 de 28 de agosto de 2020. 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4477 de 26 de mayo de 2022. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3903 de 20 de febrero de 2020. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00094-00 Actora: Jafer Enterprises R&D SLU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 181 del CPACA sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 65-IP-2022, 496- IP-2019, 111-IP-2019, 426-IP-2022, 735-IP-2018, 337-IP-2021, y 217-IP-2018.
CUARTO: CORRER traslado a las partes, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado