Demandante: Nulbia Suescún Jiménez Demandado: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-15-000-2025-07100-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07100-00 Demandante: Nulbia Suescún Jiménez Demandada: Cámara de Representantes Tema: Acción de cumplimiento Auto que remite por competencia El Despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito radicado en la ventanilla virtual de SAMAI, el 10 de noviembre de 20252, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, la señora Nulbia Suescún Jiménez demandó a la Cámara de Representantes - Dirección Administrativa - División de Personal.
En la solicitud se pidió que se ordene el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 1194 de 2021. Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2 de SAMAI. Demandante: Nulbia Suescún Jiménez Demandado: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-15-000-2025-07100-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se tiene que el Congreso de la República — Cámara de Representantes es una autoridad del orden nacional.
Por tanto, compete a los Tribunales Administrativos resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y a esta Corporación en segunda instancia3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [reparto], en atención al domicilio que indicó la parte actora4, para que, una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento5, de conformidad con lo previsto en los numerales 14 del artículo 152 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que la señora Nulbia Suescún Jiménez promovió contra la Cámara de Representantes.
SEGUNDO. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001-03-15- 000-2025-07100-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [reparto] para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico del actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y 11001-03- 15-000-2024-00238-00, auto de 22 de enero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El cual corresponde a la ciudad de Bogotá tal y como se indicó en la demanda de cumplimiento. 5 Se pone de presente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 «[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela […]» 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».