REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: OSCAR SÁENZ CAMARGO Demandado: SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reintegro al cargo. A juicio de la parte actora, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y un defecto sustantivo. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oscar Sáenz Camargo Ruiz1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 7 de junio de 2018 y 5 de octubre de 2023, proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela 1) El señor Oscar Sáenz Camargo manifestó que se desempeñó como patrullero al servicio de la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 2004, no obstante, con ocasión de unas lesiones profesionales causadas en el servicio la Junta Médico Laboral profirió el acta no. 0071 del 6 de enero de 2015, en donde se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 39.77%. 2) Presentó recurso de apelación ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, el cual fue resuelto mediante acta no. TML15-2-779 del 29 de febrero de 2016 y allí se estableció una incapacidad permanente parcial del 38.66%, al tiempo que no se recomendó su reubicación por considerar que el actor no poseía habilidades en las áreas de apoyo de la actividad operacional. 3) En virtud de lo anterior, la Policía Nacional expidió el acto administrativo no. 2864 de 19 de mayo de 2016 en el que lo retiró del servicio. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento de los ascensos a los que tuviera derecho. 5) Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió desviación de poder y que el acta no. TML15-2-779 del 29 de febrero de 2016 estudió la posibilidad de reubicación del patrullero, no obstante, debido a las secuelas que presentó, la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo de la actividad operacional, concluyó que no era viable su reubicación en otra área2. 6) Apeló esa decisión con fundamento en que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pues, no se tuvo en cuenta las capacidades del demandante para desempeñar otras funciones, en tanto se desempeñó en labores administrativas durante los años 2015 y 2016. 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-022-2016-00823-00/01/02 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela 7) A través de sentencia de 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en razón a que no existió desviación de poder en el acto demandado y sí se estudió la posibilidad de reubicación, sin embargo, debido a sus secuelas y a falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo de la actividad operacional no fue posible reubicarlo en otro tipo de labor. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora reprochó las sentencias de 7 de junio de 2018 y 5 de octubre de 2023 proferidas por Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Frente al desconocimiento del precedente, alegó que se desconocieron las sentencias T-729 de 2016, T-499 de 2020, T-328 de 2022 y C-590 de 8 de junio de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso no. 2019-03784-003, en las cuales se determinó que se debe respetar el derecho a la reubicación laboral a los soldados que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50%.
Finalmente, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas, pues se le dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que la jurisprudencia expedida por los tribunales de cierre es de obligatorio cumplimiento. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos relacionados y fundamentos de derecho anotados, le solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del señor OSCAR SAENZ CAMARGO lo siguiente: 3 MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 26 de septiembre de 2021, radicación no. 11001- 03-15-000-2019-03784-00 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela PRIMERO: Que se le TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad4, en concordancia con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal5, al ciudadano OSCAR SAENZ CAMARGO, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en la providencia Nro.
S6-250-Ap de fecha 05 de octubre de 2023, Magistrado Ponente: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO dentro de la sentencia Nro. 79 de fecha 07 de junio del año 2018, los cuales desconociendo el precedente jurisprudencial le niegan a mi representado la oportunidad de regresar a la institución que tanto ama y a la cual le entregó toda su juventud, siendo evidente que el señor Magistrado y el Juez de primera instancia (…) se apartaron del precedente jurisprudencial, avalando una decisión arbitraria emitida por la entidad demandada con abuso de poder y poniendo de por medio su posición dominante frente a mi representado, desconociendo además los derechos de un grupo minoritario de uniformados que tienen derechos consolidados y deben tener una protección especial de parte del Estado.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veintidós Administrativo Oral de Medellín, Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO el día 07 de junio del año 2018, al igual que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, donde figuró como Magistrado Ponente el Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA dentro del proceso Radicado No. 05001 33 33 022 2016 00823 02 impetrado por OSCAR SAENZ CAMARGO y donde fue demandada la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia.
TERCERO: Que se profiera decisión sustitutiva o se ordene a dichas autoridades judiciales realizarlo, revocando las decisiones emitidas por el Doctor GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO, Juez Veintidós 4 Corte Constitucional SU-072/18. MP-. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. La jurisprudencia ha definido diferentes instrumentos: (i) la Constitución establece que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;
(ii) la ley contempla criterios de interpretación para resolver las tensiones al comprender y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución determinó la existencia de órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;
(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102). 5 Sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU061/18, MP.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, lo siguiente: CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO- Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela Administrativo Oral de Medellín el día 07 de junio del año 2018, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, conformada por los señores Magistrados GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO y MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA del día 05 de octubre de 2023, proferidas dentro del proceso medio de Control Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 05001 33 33 022 2016 00823 02 y por el contrario se concedan las pretensiones por las condiciones del demandantes y sus calidades para acceder al derecho.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – Negrillas del original) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 13 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, así como la vinculación al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor toda vez que la sentencia se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre la posibilidad de reintegro cuando hay disminución de la capacidad psicofísica, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado.
El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín afirmó que la demanda de acción de tutela no puede ser usada para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso y, por lo tanto, este mecanismo no puede ser usado como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la tutela.
La Policía Nacional solicitó denegar las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 7 de junio de 2018 y 5 de octubre de 2023, proferidas por dichas autoridades judiciales respectivamente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) El actor alegó que se desconocieron las sentencias T-729 de 2016, T-499 de 2020, T-328 de 2022 y C-590 de 8 de junio de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia no. 2019-03784-006 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se determinó que se debe respetar el derecho a la reubicación laboral a los miembros de la policía nacional que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50%. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, pues se le dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que la jurisprudencia expedida por los tribunales de cierre es de obligatorio cumplimiento. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, era posible reubicarlo en los cargos de apoyo de la Policía Nacional. 4) En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que no se respetó su derecho a la reubicación laboral ni se tuvieron en cuenta las capacidades y destrezas que poseía. 5) Por su parte, en el fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que sí se estudió la posibilidad de reubicar al actor, sin embargo, no fue posible reintegrarlo debido a las secuelas que presentaba, a su falta de preparación en áreas de apoyo y a que no tenía 6 MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 26 de septiembre de 2021, radicación no. 11001- 03-15-000-2019-03784-00 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela habilidades ni destrezas que le permitieran desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial, en los siguientes términos: “A través de Resolución N° 02865 del 19 de mayo de 2016, la Dirección General de la Policía decidió retirar del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.
Como fundamento de la decisión, citó el Acta N° TLM15-2-779 MDNSG-TML-41.1 del 29 de febrero de 2016 del Tribunal Médico Laboral en lo relativo a la determinación de la disminución de la capacidad y así mismo, el concepto sobre la posibilidad de reubicarlo. La decisión le fue notificada al uniformado el 22 de mayo de 2016 –Folio 2-. Teniendo en cuenta lo anterior, pasará la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandante.
Respecto a la calificación de no aptitud para el servicio, así como la sugerencia sobre la imposibilidad de reubicación, que indica, resultan violatorias de la especial protección que prevé la Constitución y las leyes en favor de quienes sufren una merma en su capacidad laboral, advierte la Sala que conforme con lo ya expuesto, el actor fue determinado con una pérdida de la capacidad laboral y por lo tanto es un sujeto que se encuentra cobijado por la denominada estabilidad laboral reforzada, lo que lo hace un sujeto de especial protección por parte del Estado.
Por tanto, si bien una de las causales por las cuales puede ser retirado un miembro de la Policía Nacional es por disminución de la capacidad psicofísica, dicha facultad debe armonizarse con derechos tales como la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, la igualdad, entre otros; sin embargo, dicha estabilidad se aplica de forma restringida y no general, es decir, únicamente en aquellos casos en los que definitivamente no sea viable la reubicación laboral, ya sea porque la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%, o porque luego de estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor no existe en la institución un cargo en el cual pueda ser reubicado.
Es así como, el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que la procedencia de la reubicación debe atender en primera medida a un elemento subjetivo, referido a que el uniformado en este caso, se encuentre física y mentalmente en capacidad de desarrollar otro tipo de labores dentro de la institución, que bien pueden ser administrativas, de instrucción o docencia; por lo que se exige que el concepto que en ese sentido emitan las autoridades médico laborales se encuentra debidamente sustentado.
Conforme con el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral para determinar la imposibilidad de reubicación del demandante, se advierte que se estableció que el señor Sáenz Camargo carece de preparación y de conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional y que no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito policial (…)”. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que tiene derecho al reintegro al cargo con forme a sus condiciones. 7) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que se debe respetar el derecho a la reubicación laboral a los miembros de la policía nacional que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50%. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió en cuestión como se expuso en precedencia. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00609-00 Demandante: Oscar Sáenz Camargo Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213