Micelio
11001032600020250001200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 72410 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitan

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 1.

El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 2. El 11 de diciembre de 20241, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó, ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, demanda de repetición, en ejercicio del derecho de acción, contra el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare responsable al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO AGITAN, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA para la época de los hechos por los perjuicios causados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el valor del capital, agencias en derecho y/o costas procesales y demás pagadas por la entidad, sin incluir intereses moratorios; valor éste que se considera aproximado al pago de la suma de CINCUNETA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($54.511.560) M/CTE, suma que fue desembolsada en virtud del fallo de fecha 11 de Junio de 2021 que declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctos CARLOS GONZALO ALVARADO AGITAN, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA para la época de los hechos a reconocer y pagar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CINCUNETA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($54.511.560) M/CTE suma ésta que la Administración pagó en su totalidad al señor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA, con ocasión del fallo proferido el 11 de Junio de 2021.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. 1 Samai – Consejo de Estado, índice 00002, documento “003ED_001Radicaciondel_Fec(.pdf)”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 2 CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a los demandados de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.”. 3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante auto del 27 de enero de 20252, declaró la falta de competencia por factor subjetivo y ordenó su remisión a esta Corporación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149A de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta Corporación conocerá de las demandas de repetición ejercidas contra magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial.

CONSIDERACIONES Competencia 6. El artículo 149A del CPACA3, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, establece un factor subjetivo de competencia, según el cual corresponde a esta Corporación conocer, con garantía de doble conformidad, de los procesos de repetición que se adelanten contra determinados servidores. Las demandas de esta naturaleza que se formulen contra sujetos que no se encuentren enlistados en la disposición ibidem deberán ser decididas, según su cuantía, por los juzgados o tribunales administrativos, en los términos de los artículos 1524 y 1555 ejusdem, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 4.

En el presente caso, según lo afirmado en la demanda, las pretensiones de repetición están dirigidas contra el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, con ocasión de hechos ocurridos cuando este se desempañaba como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual se transformó en la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento, en virtud de lo ordenado en el artículo 257A de la Constitución 2 Samai – Consejo de Estado, índice 00002, documento “8ED_006Autodeclaracio_Au(.pdf)”. 3 “ARTÍCULO 149A.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: // 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral”. 4 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”. 5 “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 3 Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20156. 5. En esa medida, de forma preliminar y con fundamento en lo expuesto en el escrito introductorio se realizará el análisis de admisibilidad de la demanda.

Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad, pueda arribarse a una conclusión distinta respecto de la competencia de este órgano judicial para conocer el asunto, toda vez que, como se verá, uno de los aspectos a subsanar es la acreditación del cargo que desempeña/ba el demandado. Régimen aplicable 6. Al proceso le resultan aplicables: (i) el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por ser la norma vigente al momento de la radicación de la demanda; y (ii) las disposiciones de la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. 7.

A continuación, se expondrán los requisitos que debe reunir el escrito introductorio del proceso de repetición para su admisión. Con tal propósito, se examinarán: (i) los requerimientos específicos vinculados con esta clase de acción; y (ii) los demás elementos que, por regla general, debe cumplir toda demanda declarativa que se presente ante esta jurisdicción. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de la acción de repetición 6.

La demanda debe cumplir con los siguientes supuestos específicos: (i) la acreditación de la calidad de agente público y (ii) la constancia del pago total de la indemnización, derivada de condenas judiciales, acuerdos de conciliación, u otras formas de terminación de un conflicto, cuya suma intenta recuperar el Estado. Los indicados constituyen presupuestos procesales para dar trámite a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2° de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA (que definen la acción de repetición y establecen su procedencia) y el artículo 161 ibidem (que prevé los requisitos previos a presentar demandas de esta clase).

En seguida se examinan estas exigencias. Calidad de la persona que funge como demandada 7. Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede contra los agentes públicos (incluidos los servidores o exservidores públicos y los particulares investidos de una función pública), cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación 6 “Artículo 257A.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 4 de un conflicto.

Particularmente, puede ser ejercida contra los funcionarios de la Rama Judicial, en atención a lo señalado en el parágrafo 2° de la norma referida anteriormente. 8. Ahora, como se indicó en precedencia, la competencia de esta Corporación depende del agente contra el que se pretende repetir, que necesariamente deberá corresponder a uno de los enlistados en el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021.

De no ser así, el proceso corresponderá a los tribunales o juzgados administrativos, según las reglas de competencia por cuantía y territorial. 9. En el presente caso, la actora no acreditó la calidad del accionado, ni el cargo que ocupa u ocupó. Aunque en la demanda se afirmó que la acción está dirigida contra quien se desempeñó como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial–, su comprobación resulta necesaria para establecer de manera definitiva la procedencia de la acción y la competencia que le asistiría a esta Corporación para conocer del asunto.

Por ello, se inadmitirá la demanda para que se allegue el respectivo soporte documental, mediante el cual sea posible establecer el mencionado aspecto. La no subsanación de esta omisión –y de las demás indicadas en la presente providencia– impediría continuar con el trámite del proceso y daría lugar al rechazo de la demanda, en los términos indicados en el artículo 169 del CPACA.

La decisión, acuerdo u otro medio de terminación del conflicto que impusieron las sumas que se buscan repetir y la constancia de pago de la obligación 10. El numeral 5° del artículo 161 del CPACA dispone que en aquellos eventos en los que el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente se haya efectuado el pago.

En concordancia, el numeral 1° del artículo 166 ibidem señala que, si se formulan pretensiones de repetición, deberá allegarse “la prueba del pago total de la obligación”. 11. Sobre el particular, el despacho advierte que la entidad demandante no aportó la documentación relativa a acreditar el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados en el artículo ibidem tales como una providencia judicial, acuerdo entre las partes, entre otros, a través de los cuales se hubiera generado una erogación a cargo del Estado, ni la constancia del desembolso de los recursos correspondientes. 12.

Por lo tanto, el despacho inadmitirá la demanda para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acredite el cumplimiento del requisito previo a demandar señalado en el artículo 161.5 del CPACA, en el sentido de allegar la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto que hubiera generado la afectación del erario y la constancia del pago realizado por tal concepto.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de la demanda 13. El artículo 162 del CPACA establece que la demanda deberá contener: “1. La designación de las partes y de sus representantes. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 5 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 14. Al respecto, el despacho encuentra que la demanda no cumple con los siguientes requisitos previstos en la norma transcrita: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (artículo 162.2 del CPACA) 15.

En el acápite de pretensiones se indicó que la accionante busca recuperar las sumas que tuvo que pagar con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2021 por esta jurisdicción (sin que se haya precisado la autoridad que la expidió). Por su parte, en el acápite denominado “fundamentos de derecho”, se afirmó que la condena fue impuesta mediante sentencia de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada mediante providencia del 8 de febrero de 20217. 16.

En estas circunstancias, se inadmitirá la demanda para que se precisen las pretensiones, en relación con la sentencia, acuerdo u otro medio de terminación del conflicto por medio de la cual se impuso la obligación de pagar la suma que se busca repetir. Además, deberá aportarse copia del documento contentivo de la referida decisión, en caso de tratarse de una providencia judicial deberá allegarse, con la respectiva constancia de ejecutoria, para efectos de establecer la 7 Como puede apreciarse, existe falta de claridad sobre la decisión que originó el pago objeto de repetición, pues, por un lado, se afirma que se trata de una providencia dictada el 11 de junio de 2021 y, por otro, se asegura que se trata de decisiones del 7 de octubre de 2014 y 8 de febrero de 2021.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 6 procedencia de la acción de repetición y la contabilización del término de caducidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley 678 de 2001 y 164 del CPACA, en su redacción original o con la modificación prevista en el artículo 43 de la Ley 2195 de 20228, según el caso.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (artículo 162.3 del CPACA) 17. En el acápite de hechos la parte demandante afirmó que busca recuperar las sumas que pagó por concepto de una condena que le fue impuesta por esta jurisdicción, con ocasión de la decisión adoptada por Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, quien se desempeñaba como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la actuación identificada con el n.° 2008-00315.

Sin embargo, en lo relatado en la demanda no están determinados aquellos supuestos relacionados con el proceso contencioso- administrativo en el que se habría fijado la condena base de la demanda de repetición, tales como la fecha de la decisión o el despacho que la profirió. 18. En este orden de ideas, se inadmitirá la demanda para que la parte actora se sirva determinar los hechos referentes al proceso en el que se profirió la condena cuyo pago se busca repetir.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder (artículo 162.5 del CPACA) 19. Si bien la demanda incluyó un acápite de pruebas, en el que se anunció un listado de documentos, revisado el expediente se advierte que aquellos no fueron allegados.

Por lo anterior, no se satisface el requisito legal señalado, además del previsto en el numeral 2° del artículo 166 del CPACA, según el cual, la demanda deberá estar acompañada de “[l]os documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer”. 20. De manera que, el despacho inadmitirá la demanda para que se alleguen las pruebas documentales relacionadas en la demanda, en el capítulo “VIII.

Pruebas”. Acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la contraparte 21. La parte demandante debe remitir el escrito contentivo de la demanda de repetición y sus anexos al demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219, parámetro que resulta 8 Respecto de la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, modificado por el 42 de la Ley 2195 de 2022, según el cual “ARTÍCULO 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. // El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” 9 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 7 exigible, salvo en aquellos casos en los que se solicite medidas previas10.

En el asunto bajo estudio, no se solicitaron cautelas de este tipo, por lo que le es exigible la carga establecida en el artículo ejusdem. 22. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá enviar copia de la demanda y sus anexos a la contraparte y a la ANDJE por medio electrónico y acreditar el correspondiente envío. Requisitos del poder 23.

El artículo 160 del CPACA señala que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo casos excepcionales en los que la ley permita la intervención directa (como en algunas acciones constitucionales). Ahora, en caso de que se actué a través de apoderado –que deberá ser así en el caso de las entidades públicas–, el mandato deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP –aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA– y en el artículo 5° de la Ley 2213 de 202211. 24.

Sobre el particular, se observa que el poder otorgado12 no cumple con los requisitos previstos en las normas mencionadas, toda vez que no fue conferido a través de mensaje de datos13 proveniente de la entidad poderdante, o bajo la constancia de presentación personal. En consecuencia, se ordenará que, en el plazo que se concederá para subsanar la demanda, se acredite el otorgamiento del poder en debida forma. 25.

De conformidad con el artículo 170 del CPACA, la accionante tendrá un término de diez (10) días para la subsanación de los aspectos señalados en esta providencia, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. Lo anterior, en el sentido de: (i) allegar el soporte documental que acredite la calidad de agente o exagente del Estado de la persona demandada y el cargo que ostentaba;

(ii) aportar la sentencia, acuerdo u otra forma de terminación del conflicto en que se impuso la erogación por la que se pretende repetir y la constancia del pago efectuado por tal concepto; (iii) precisar las pretensiones, en lo referente a la identificación de la deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. // En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

(se resalta). 10 Este despacho ha considerado que las medidas previas son aquellas cuyo propósito es evitar que el demandado ejecute acciones que pongan en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de septiembre de 2024, expediente n.° 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737). 11 “ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (se destaca). 12 Samai – Consejo de Estado, índice 00002, documento “6ED_004ED_2Anexospdfpdf”, pág. 5. 13 De conformidad con el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos es “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00012-00 (72.410) Demandante: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Referencia: Repetición 8 providencia judicial que contiene la condena objeto de las mismas; (iv) determinar los hechos de la demanda, en lo referente a precisar los supuestos relacionados con el proceso contencioso-administrativo en el que se habría fijado la condena en que motiva la acción;

(v) allegar las pruebas documentales relacionadas en la demanda, en el capítulo “VIII. Pruebas”; (vi) remitir la demanda y sus anexos a la parte accionada y a la ANDJE por medios electrónicos y demostrar el envío; y (viii) acreditar el otorgamiento del poder por medio de mensaje de datos o bajo la constancia de presentación personal. 26.

Por último, en los términos del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora deberá acreditar ante esta Corporación, en el plazo referido en el siguiente párrafo, que también remitió el escrito de subsanación al demandado. 27. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos indicados en la parte motiva y remita copia de dicho escrito, junto con sus anexos, a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. MACC/MIC