Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: ROBERT ANDERSON ESTUPIÑÁN GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Mora judicial en proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Robert Anderson Estupiñán Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Robert Anderson Estupiñán Guzmán pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa con radicado nº 68001-33-33-009- 2016-00047-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFICAZ y los demás que de oficio precise y advierta este honorable despacho.
SEGUNDO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bucaramanga, se sirva adelantar la actuación procesal subsiguiente la cual sería proferir SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO 68001333300920160004701.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bucaramanga actuar con celeridad en el proceso, dentro de las actuaciones que se surtan a partir del fallo de tutela. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 25 de febrero de 2016, el actor y los señores Alonso Estupiñán Rojas, Melissa María Estupiñán Guzmán, Luz Amparo Guzmán Sánchez, Marcela Purin Meriño, Carmen Guzmán Silva, Libardo Jiménez Lizarazo y el menor GEM presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por el hurto de unos bienes el 27 de noviembre de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se adelantó bajo el radicado nº 68001-33-33-009-2016-00047-00 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, que por sentencia del 18 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la omisión en el deber jurídico de protección de la entidad demandada fue relevante y determinante en la consumación del delito de hurto del que fueron víctimas los demandantes.
Inconformes, las partes apelaron y el 25 de septiembre de 2018 el juzgado concedió los recursos de apelación. El 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió los recursos presentados por la parte demandante y por la Policía Nacional. Luego, por auto del 18 de agosto de 2020, el nombrado tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 30 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. El 29 de septiembre de 2022, el expediente fue seleccionado para ser redistribuido, en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11979 del 28 de julio de 2022 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo CSJSAA22-312 del 16 de septiembre de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y correspondió al despacho de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, adscrita al Tribunal Administrativo de Santander. 4.
Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el proceso no ha avanzado durante 23 meses, además, señaló que han trascurrido más de 5 años desde que se profirió sentencia de primera instancia y no ha obtenido decisión definitiva sobre sus pretensiones. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional, al alcalde del municipio de Lebrija y a los señores Alonso Estupiñán Rojas, Melissa María Estupiñán Guzmán, Luz Amparo Guzmán Sánchez, Marcela Purin Meriño, Carmen Guzmán Silva, Libardo Jiménez Lizarazo y el menor GEM.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 y el 28 de agosto de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, sustanciadora del proceso de reparación directa con radicado nº 68001-33-33-009-2016-00047-00/01, pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Manifestó que el proceso de reparación directa ingresó al despacho para fallo el 30 de julio de 2021 y se encuentra en el turno 52 para dictar sentencia de segunda instancia. Que no ha incurrido en mora judicial injustificada, porque su despacho entró en funcionamiento el 23 de septiembre de 2022, que el proceso de reparación directa iniciado por el actor le fue asignado junto con otros 580 procesos, que se encontraban a cargo de los demás despachos de esa corporación. Que los procesos que le fueron asignados son los más antiguos de ese tribunal y están calificados con complejidad mediana y alta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el inventario inicial de su despacho se clasificaba de la siguiente manera: Medio de control Proceso de 1ª instancia Procesos de 2ª instancia Nulidad 0 28 Nulidad y restablecimiento del derecho sancionatorio, laborales, tributarios y otros 5 234 Controversias contractuales 11 26 Reparación directa 8 237 Repetición 0 18 Ejecutivos 1 12 Total por instancia 25 555 Total procesos 580 Que adicionalmente, recibió 66 procesos por impedimentos de otros magistrados, para una carga total de 646 procesos.
Sumado a la carga recibida por reparto desde 23 de septiembre de 2022. Que en la actualidad tiene una carga laboral de 568 procesos ordinarios, 46 acciones constitucional y 7 electorales. Que ha tramitado y decidido los procesos redistribuidos con la diligencia debida y, para ello, diseñó un plan de descongestión que le permite evacuar los procesos más antiguos y de mayor complejidad.
Que desde el 23 de septiembre de 2022 ha evacuado 302 procesos de los 580 que le fueron redistribuidos por los demás despachos y 783 procesos que han ingresado por reparto, para un promedio de salidas efectivas de 2.44 por día. Sumado a las 83 audiencias que ha dirigido, las salas programadas por el tribunal y la revisión de las providencias de los otros magistrados.
Que desde el mes de enero de 2024 ha debido priorizar los procesos electorales, que tienen trámite prioritario por disposición legal y que su incumplimiento injustificado le generaría sanciones disciplinarias. Que los resultados señalados los ha logrado con un grupo de trabajo de 6 personas que integran su despacho. Que en el tercer trimestre del año 2024 ha recibido reparto masivo de procesos constitucionales y presentó un reporte, adicionalmente, también señaló los procesos que llevaría a las salas del mes de septiembre de 2024 y las audiencias que celebraría. Finalmente, compartió el enlace del proceso de reparación directa con radicado nº 68001- 33-33-009-2016-00047-00/01.
La Policía Nacional pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no le son atribuibles y no son de su competencia. El alcalde del municipio de Lebrija y los señores Alonso Estupiñán Rojas, Melissa María Estupiñán Guzmán, Luz Amparo Guzmán Sánchez, Marcela Purin Meriño, Carmen Guzmán Silva, Libardo Jiménez Lizarazo y el menor GEM, guardaron silenció pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona que la autoridad judicial demandada no ha proferido sentencia de segunda instancia. Por su parte, la Policía Nacional pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no le son atribuibles y no son de su competencia. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque funge como parte demandada en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Robert Anderson Estupiñán Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tardanza del tribunal demandado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, en el proceso de reparación directa con radicado nº 68001-33-33-009-2016-00047-00/01.
La Sala anticipa que denegara las pretensiones de la acción de tutela porque la mora judicial se encuentra justificada en la carga laboral del despacho a cargo del proceso de reparación directa. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), sobre la mora judicial, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Robert Anderson Estupiñán Guzmán alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado nº 68001-33-33-009-2016- 00047-00/01, a pesar de que el asunto ingresó al despacho para dictar sentencia el 30 de julio de 2021.
La Sala verificó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado nº 68001-33-33-009-2016-00047-00/01 y encontró lo siguiente: • El 25 de febrero de 2016, el señor Robert Anderson Estupiñán Guzmán, Alonso Estupiñán Rojas, Melissa María Estupiñán Guzmán, Luz Amparo Guzmán Sánchez, Marcela Purin Meriño, Carmen Guzmán Silva, Libardo Jiménez Lizarazo y el menor GEM presentaron demanda de reparación 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 directa contra la Policía Nacional, por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por el hurto de unos bienes el 27 de noviembre de 2013. • El 19 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la omisión en el deber jurídico de protección de la entidad demandada fue relevante y determinante en la consumación del delito de hurto. • El 8 de agosto de. 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al estar en desacuerdo con que se haya negado el reconocimiento de perjuicios inmateriales. • El 8 de agosto de. 2018, la Policía Nacional también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de julio de 2018, al considerar que la causa del daño fue el actuar de terceros, que no tienen ninguna relación con la entidad, en ese orden estimó que se configuró la excepción de hecho de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda. • El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga concedió los recursos de apelación. • El 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió los recursos presentados por la parte demandante y por la Policía Nacional. • El 18 de agosto de 2020, el nombrado tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. • El 11 de mayo de 2021, la parte demandante presentó memorial de impulso procesal. • El 30 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. • El 29 de septiembre de 2022, el expediente fue seleccionado para ser distribuido, en razón al Acuerdo PCSJA22-11979 del 28 de julio de 2022 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo CSJSAA22-312 del 16 de septiembre de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y correspondió al despacho de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que si bien el expediente 68001-33-33-009-2016- 00047-00/01 ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2021 y no se ha proferido, ello no constituye una mora judicial injustificada atribuible al magistrado que se encuentra a cargo del expediente, pues, el proceso el 29 de septiembre de 2022 fue redistribuido en el mismo Tribunal Administrativo de Santander, luego, tal como lo señala el despacho judicial al que le correspondió el asunto, en el informe rendido en este trámite constitucional, tiene asignados 568 procesos ordinarios, 46 acciones constitucionales y 7 electorales, sumado a las salas programadas por el tribunal y la revisión de los proyectos presentados por los otros despachos.
Dicha carga laboral considerable se relaciona con los problemas estructurales en el sistema judicial, que ocasionan represamiento en los despachos judiciales, el cual imposibilita cumplir de manera estricta los términos procesales4. En ese orden de ideas, la Sala no advierte que en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-009-2016-00047-00/01 acontezca una tardanza injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en dictar fallo de primera instancia, lo que impide acceder al amparo solicitado, conforme a la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: «[…] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]»5, Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso de reparación directa iniciado por el señor Robert Anderson Estupiñán Guzmán y otros, se encuentra en el turno 52 para dictar fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo informado por la magistrada sustanciadora, lo que indicaría que está próximo a ser decidido6. 4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 La Sala precisa que, si bien, en casos donde ha transcurrido un lapso semejante sin que a los procesos se les haya dado trámite, ha decidido amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ello obedece a que la mora judicial alegada ocurre en la etapa de estudio de admisión de la demanda, por lo que los supuesto facticos son distintos.
Como se vio, el proceso de reparación directa del actor y otros, se encuentra próximo a que se dicte sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04059-00 Demandante: Robert Anderson Estupiñán Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, en razón a que en el precitado expediente no se evidencia una tardanza injustificada del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que debe denegarse el amparo deprecado Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional, por lo expuesto en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Robert Anderson Estupiñán Guzmán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN