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50001233300020250007501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 72753 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Camilo Manrique Serrano

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Camilo Manrique Serrano AUTO1 El despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de repetición radicada por la Nación – Rama Judicial en contra del señor Camilo Manrique Serrano. I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 21 de julio de 2023, la Nación – Rama Judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición2 en contra del señor Camilo Manrique Serrano ante los juzgados administrativos de Valledupar, con el propósito de que reintegre debidamente actualizado el valor de la condena pagada por la entidad demandante como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado.

En la demanda se indicó que el domicilio del demandado era la ciudad de Valledupar. B. Declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar 2. Por auto dictado el 8 de agosto de 20233, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que, en aplicación del artículo 7 de la Ley 678 de 20014, el 1 Se resuelve conflicto negativo de competencia. 2 Índice 2 SAMAI, Archivo “4ED_8_Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 índice 2 SAMAI, Archivo: “5ED_13Autoremiteporcompe(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 4 “ARTÍCULO 7º.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial conocimiento del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que dicha autoridad judicial fue la que dictó la sentencia de primera instancia del proceso en el que se impuso la condena cuyo reintegro se pretende con la demanda de repetición. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la entidad demandante la cual argumentó que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”, derogó tácitamente la disposición contenida en la Ley 678 de 2001 en materia de competencia, razón por la cual, como la demanda se radicó en el domicilio del demandado, esto es, en la ciudad de Valledupar, corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados Administrativos de dicho Circuito. 4.

Por medio de auto del 30 de noviembre de 2023, el juzgado no repuso su decisión en relación con la falta de competencia. C. Conflicto de competencia provocado por el Tribunal Administrativo del Meta 5. Mediante auto del 8 de abril de 20255, el Tribunal Administrativo del Meta propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado con base en los siguientes argumentos: 5.1.

La competencia del presente proceso debe determinarse con base en las reglas contenidas en la Ley 2080 de 2021 y no de acuerdo con las previstas en la Ley 678 de 2001, pues la demanda se presentó el 21 de julio de 2023. 5.2. La competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar porque a pesar de que la competencia por el factor territorial en los procesos de repetición está regulada en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, el Consejo de Estado ha precisado que la norma aplicable es la prevista en el CPACA.

D. Traslado del conflicto de competencia 6. Por auto de 10 de junio del 20256, este despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presentaran alegaciones, Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. 5 Índice 2 SAMAI, Archivo: “3ED_3_Autodeclaraco_REMI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice 4 SAMAI.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 7. Los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 8. Según lo previsto en el artículo 158 del CPACA7, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Meta porque son autoridades judiciales que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 9.

El despacho determina que la competencia para conocer del presente litigio corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, por las razones que se exponen a continuación: 9.1. En materia de competencia de los asuntos de repetición existen dos normas sobre el particular; por un lado, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 aplicaba el criterio de conexidad y disponía que le corresponde al juez o tribunal que tramitó el proceso en el que se condenó al Estado conocer este tipo de litigios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

(…)”. 9.2. Por otro lado, el CPACA derogó tácitamente la competencia por conexidad en esta clase de controversias y, en su lugar, determinó que en los procesos de repetición el juez competente se establecería a partir del factor objetivo cuantía y del factor territorial; así las cosas, en relación con la cuantía, el numeral 8 del 7 “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que serán competencia de los juzgados administrativos los siguientes procesos: “[ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 8.

De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores a exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”.

(negrillas fuera de texto). 9.3. Asimismo, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé que en estos casos la competencia por el factor territorial se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de prestación de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 156.

Competencia por factor del territorio. (…) 11. De [la] repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio”. (negrillas fuera de texto). 9.4. Ante esa dicotomía de reglas de competencia, se debe aplicar el criterio hermenéutico dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior, conforme al siguiente tenor: “Artículo 2o.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 9.5.

Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado8 ha definido jurisprudencialmente que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fue derogado tácitamente, por cuanto la Ley 1437 de 2011 contiene unas nuevas reglas de competencia objetiva y territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser norma de carácter posterior. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; providencia de 3 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-36- 000- 2018-00823-01 (65.936), MP José Roberto Sáchica Méndez.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial 9.6. En ese marco, se concluye que las reglas para determinar la competencia de asuntos de repetición son las consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021, consistentes en que el conocimiento de estos casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal del domicilio del demandado o, a falta de información, el lugar de prestación de servicios, dependiendo la cuantía de las pretensiones formuladas9. 10.

Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que la cuantía de las pretensiones corresponde a doscientos sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil doscientos sesenta y dos pesos ($264.824.262), suma equivalente a 228.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2023, año de interposición de la demanda; en consecuencia, es claro que el proceso debe ser tramitado por un juzgado administrativo, en primera instancia. 11.

Ahora bien, la parte actora indicó en el texto de la demanda que el domicilio del demandado Camilo Manrique Serrano es la ciudad de Valledupar, por consiguiente, la competencia para resolver sobre la demanda de repetición le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. 12. Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho y se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMESE el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar es el competente para conocer y resolver la demanda en ejercicio del medio de control de repetición instaurada por la Nación – Rama Judicial contra el señor Camilo Manrique Serrano.

SEGUNDO: Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar para su conocimiento y fines pertinentes, previas las constancias secretariales de rigor. 9 En igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B; auto de 9 de mayo de 2025, expediente 11001-33-36-031-2014-00130-01 (71.702), MP Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00074-01 (72753) Demandante: Nación – Rama Judicial CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado