Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. Demandados: Departamento del Atlántico La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, con base en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA2.
SÍNTESIS3 La Sociedad Valores y Contratos S.A. (en adelante, “Valorcón” o la “demandante”) presentó la oferta más favorable en la Licitación Pública SINF-006 de 2015 adelantada por el Departamento del Atlántico (en adelante, el “Departamento”), a pesar de lo cual el Departamento le adjudicó el contrato a un tercero. La Sala confirma la decisión de declarar la nulidad del acto de adjudicación y de condenar a pagar la utilidad esperada, porque la entidad demandada no formuló reparos concretos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 20154, Valorcón presentó una demanda, en ejercicio del 1 En la demanda se indicó que se “estima la cuantía del presente proceso litigioso en la suma de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015” (folio 24 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf). 2 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, la norma establecía lo siguiente: “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 3 Tema: recurso de apelación – reparos concretos. 4 Índice 1 del Samai del Tribunal.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 2 medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho5, en contra del Departamento. La parte actora pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No. SINF- 006 de 2015 y, en consecuencia, que se le pagara la utilidad dejada de percibir, de la siguiente manera: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108*2015*000023*21*5 del 10 de junio de 2015, por la cual se adjudicó la Licitación Pública No. SINF- 006 de 2015, expedida por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Atlántico, cuyo objeto fue la “RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARÁ, EL VAIVÉN, PIOJÓ, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTA — SIBARCO EN EL K 0 +650 Y EN EL K 1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”.
SEGUNDA: Que se ordene al Departamento del Atlántico, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108*2015*000023*21*5 del 10 de junio de 2015, por la cual de adjudicó el proceso de Licitación Pública No. SINF- 006 de 2015, expedida por la Secretaria de Infraestructura del Departamento del Atlántico, y a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado al demandante, la empresa VALORES Y CONTRATOS S.A.- VALORCON S.A., tenía derecho a que se le adjudicara el proceso de Licitación Pública No. SINF- 006 de 2015, y por tanto le sea reconocido al demandante, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($581.906.622. oo) de acuerdo al siguiente -detalle: -PERJUICIOS MATERIALES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS VEINTIDOS PESOS ($581.906.622.00), por concepto de: Utilidades razonables previstas por el proponente en su propuesta económica, acorde a su estructura de costos (directos e indirectos) y estructura económica para la formulación de la oferta que fue presentada.
TERCERA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, al Departamento del Atlántico, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2.011 QUINTA: Ordenar el pago de los intereses remuneratorios o civiles corrientes, sobre el valor de la utilidad, dejados de percibir por el demandante que tenía derecho a la adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (destacado dentro del texto)6. 2.
Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1. El 9 de abril de 2014, la Secretaría de Infraestructura del Departamento ordenó la apertura de la Licitación Pública No. SINF-006 de 2015. El proceso buscaba adjudicar el contrato de obra pública para la “RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARÁ, EL VAIVÉN, PIOJÓ, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTA — SIBARCO EN EL K 0 +650 Y EN EL K 1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”7. 5 Folios 4 a 28 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 6 Folio 4 y 5 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 7 Folios 5 y 6 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 3 2.2. Tres oferentes se presentaron a la licitación: Valorcón, la sociedad Constructora FG S.A. (en adelante, la “Constructora FG” o la “adjudicataria”) y la Unión Temporal Corredor Vial Los Pocitos. 2.3. El 13 de mayo de 2015, la entidad estatal publicó el informe de evaluación, de acuerdo con el cual solo se encontraban habilitadas la sociedad Constructora FG y Valorcón. El informe evaluó las ofertas habilitadas y estableció que la sociedad Constructora FG obtuvo 600 puntos y la demandante, 550. 2.4.
Valorcón presentó observaciones en contra del informe. Principalmente, adujo que, teniendo en cuenta las reglas del pliego de condiciones, la entidad había calificado erróneamente el criterio evaluación de calidad de la oferta presentada por la Constructora FG, y que una correcta evaluación implicaría que debía obtener cero (0) puntos en ese aspecto puntuable. 2.5.
En la audiencia de adjudicación celebrada los días 9 y 10 de junio de 2015, el Departamento corrigió la evaluación y le asignó ochocientos sesenta y ocho punto dos (868.2) puntos a Valorcón. No obstante, la entidad no tuvo en cuenta las observaciones que la demandante presentó en contra de la adjudicataria y, por el contrario, consideró que la Constructora FG obtuvo novecientos diez punto cincuenta y dos (910.52) puntos. 2.6.
Con base en lo anterior, la ordenadora del gasto expidió la Resolución No. 0108*2015*000023*21*5 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual adjudicó el contrato a la Constructora FG. 3. Valorcón sostuvo que el acto administrativo de adjudicación es nulo porque la entidad desconoció las normas en que debería fundarse y, específicamente el artículo 5° de la Ley 1150 de 20078 y los pliegos de condiciones.
De acuerdo con el “numeral A.2”9 de los pliegos, referente a la evaluación del factor de calidad, el proponente debía presentar una programación de la obra y las inversiones. Sin embargo, la adjudicataria cometió varias equivocaciones que conllevaban a que “dicho proponente debió obtener, en el mejor de los casos, un puntaje de máximo 790,52 puntos”10. 8 “Artículo 5o.
De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. (…) En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad”. 9 Folio 10 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 10 Folio 22 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 4 B. Posición de la parte demandada 4. El Departamento se opuso a las pretensiones11. En esencia, argumentó que sí respetó el pliego de condiciones. Así, formuló las excepciones de (i) “no demostración de los cargos formulados”, de acuerdo con la cual la carga de la prueba de la ilegalidad del acto administrativo está en la parte demandante;
(ii) la “legalidad del acto demandado”, pues la resolución de adjudicación se ajusta a derecho; y (iii) la “excepción genérica”, según la cual el juez debe declarar cualquier hecho “exceptivo que resultare probado en el curso del proceso”12. 5. La Constructora FG fue vinculada “por tener interés directo en las resultas del proceso”13.
No obstante, se abstuvo de contestar la demanda14. C. La sentencia apelada 6. El 17 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo de Atlántico accedió a las súplicas de la demanda15, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la resolución No. 0108*2015*000023*21*5 del 10 de junio de 2015, por la cual se adjudicó el proceso de Licitación Pública No. SINF.006 de 2015 a la Sociedad CONSTRUCTORA FG S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A., fue privada injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato que tuvo por objeto la RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL. TUBARA, EL VAIVEN, PIOJO, DESDE EL K1+000 HASTA EL K25+250 Y JUAN DE ACOSTA- SIBARCO EN EL K0+650 Y EN EL K1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, ya que hizo la mejor propuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. PRIMERO (sic): CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a PAGAR a la sociedad VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. el 100% de la utilidad esperada prevista por el proponente en la propuesta económica presentada dentro de la licitación pública No. SINF-006 DE 2015 cuyo objeto fue “RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN LOS CORREDORES VIALES YE DE GUAIMARAL, TUBARA, EL VAIVEN, PIOJO, DESDE EL K1+000 HASTA K25+250 Y JUAN DE ACOSTA- SIBARCO EN EL K0 +650 Y EN EL K1+250, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Las sumas reconocidas en esta providencia deberán ser actualizadas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la fórmula reiterada por el Consejo de Estado, que tiene como finalidad traer a valor presente las sumas a pagar, así: Ra = R.H x (INDICE FINAL/INDICE INICIAL) 11 Folios 1 a 18 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 18_080012333000201500747009PROCESOABONADPROCESOAB20220729091845.pdf. 12 Folio 17 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 18_080012333000201500747009PROCESOABONADPROCESOAB20220729091845.pdf. 13 La demandante solicitó la vinculación de la adjudicataria como litisconsorte necesario (folio 4 – índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842).
No obstante, el Tribunal la vinculó por tener interés directo (índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 14_080012333000201500747005PROCESOABONADPROCESOAB20220729091843.pdf). 14 Índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 21_0800123330002015007470012PROCESOABONADPROCESOAB20220729091847.pdf. 15 Índice 13 del Samai del Tribunal. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 5 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a los gastos acreditados como daño emergente, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos).
CUARTO. - Sin Costas QUINTO. - Notifíquese personalmente el presente fallo al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal.
SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente al Despacho de la referencia (negrillas dentro del original). 7. El Tribunal adoptó la anterior decisión, con base en la siguiente línea argumentativa: 7.1. En primer lugar, declaró la nulidad del acto de adjudicación, porque la entidad demandada desconoció el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 “en cuanto no se sujetó a “la ponderación precisa, detallada y concreta de las propuestas”, y no se ciñó estrictamente a las reglas que señaló en el pliego de condiciones16.
En particular, el Departamento no evaluó correctamente el factor de calidad de la propuesta de la Constructora FG. 7.2. Uno de los asuntos evaluados en dicho factor consistía en que los oferentes debían presentar una programación de la ejecución de la obra y las inversiones17. Y el dictamen pericial judicial, practicado en el proceso a solicitud de Valorcón, demostró que la entidad evaluó erróneamente ese asunto. 7.3.
En efecto, en el curso de la primera instancia se decretó un dictamen pericial para que fuera rendido por la Sociedad de Ingenieros del Atlántico. Esta entidad, a su vez, designó al ingeniero Willington Vergel Galván, quien remitió la experticia el 19 de diciembre de 2017. El Tribunal tuvo en cuenta que el perito explicó que la evaluación de la propuesta de la adjudicataria presentó dos errores: 7.3.1.
En primer lugar, la adjudicataria se equivocó en calcular el tiempo estimado de la obra “calculado por el método PERT”18. 7.3.2. En segundo lugar, el Departamento incurrió en un error en el cálculo de la comprobación del plazo ofrecido. La fórmula matemática que debió emplear contemplaba una multiplicación (*), pero la entidad realizó una sumatoria (+).
Al respecto, el dictamen señaló lo siguiente: Se observó lo siguiente: en el cálculo de la comprobación del plazo el proponente utilizó la siguiente ecuación: Comprobación = Z + V + Tc Lo que conlleva a un error en el resultado de la comprobación, debido a que la ecuación correcta es la siguiente: Comprobación = Z + V * Tc (…) Al final hay que comprobar el cumplimiento del plazo propuesto, y teniendo en cuenta el error que se cometió por parte del proponente en el cálculo de la comprobación (…) 16 Folio 59 - índice 13 del Samai del Tribunal. 17 Además se evaluaban el “director de obra” y “el equipo”. 18 Folio 48 - índice 13 del Samai del Tribunal.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 6 la probabilidad de cumplimiento del cronograma que se obtuvo para el proponente utilizando la ecuación correcta de comprobación, fue del 96.2%, que al evaluarse con los requerimientos del pliego de condiciones para este numeral, el cual dice que “Para comprobar la probabilidad de que el plazo propuesto por la entidad y el calculado por estos métodos por el PROPONENTE, se debe calcular y presentar con la propuesta, el cual debe obtenerse una probabilidad de cumplir can el plazo del programa propuesto, mayor del NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCO (97.5%) POR CIENTO, so pena de calificar con cero (0) puntos el anexo “comprobación del plazo propuesto”19. 7.4.
Los dos errores anteriores implicaron que la sociedad adjudicataria debió sufrir una “reducción significativa del puntaje que le habría costado el primer lugar obtenido”20. 8. En segundo lugar, como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, el Tribunal reconoció a la demandante el ciento por ciento (100%) “de la utilidad esperada prevista por el proponente en la propuesta económica presentada dentro de la licitación”21. 9.
En tercer y último lugar, el Tribunal se abstuvo de condenar a la parte demandada porque no incurrió “en temeridad, irracionalidad absoluta de su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad”22. D. El recurso de apelación 10. El Departamento solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones.
En su recurso formula los siguientes reparos que se transcriben en extenso: 2.3. De los yerros que se imputan al Juez A-quo. En el caso sub judice, y, concretamente el punto de derecho objeto de reproche, adolece de dos tipos de yerros: Error de derecho por interpretación errónea del Pliego de Condiciones. También se abre paso un error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, consistente yerro de apreciación de la prueba.
Derivado de lo anterior, paso al desarrollo de los vicios achacados. 2.3.1. Errores de derecho. 2.3.1.1. De la Interpretación Errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Dicho acontecimiento se halló acreditado dentro del plenario, razón por la cual fue declarada la responsabilidad del demandado. Producto de ello, el A Quo lo condena, 19 Folio 49 - índice 13 del Samai del Tribunal. 7.3. En relación con la idoneidad de la persona designada, el Tribunal indicó lo siguiente: (…) al ser indagado sobre su idoneidad para el desarrollo del mismo manifestó: “… mi nombre es WILLIGNTON VERGEL GALVAN, ingeniero civil, magister en ingeniería estructural, especialista en gerencia de proyectos de ingeniería; en cuanto a mis fortalezas y competencias respecto al área que estamos evaluando son de idoneidad ya que como especialista en gerencia de proyectos de ingeniería tengo la formación académica y profesional para poder realizar este tipo de dictámenes…”; del mismo modo expuso que con anterioridad ha rendido dictámenes dentro de procesos licitatorios, en los cuales se examinan temas afines19 (folio 53 - índice 13 del Samai del Tribunal). 20 Folio 58 - índice 13 del Samai del Tribunal. 21 Se aclara que el tribunal no preciso la cifra exacta. 22 Folio 63 - índice 13 del Samai del Tribunal.
Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 7 basado únicamente en lo afirmado por el demandante, sin tener en cuenta lo argumentado por el apoderado antecesor, al momento de contestar la demanda y presentar sus alegatos de conclusión. No existe prueba que la administración haya actuado, al expedir el acto administrativo demandado, sobre hechos irreales o que hayan sido apreciados en forma equivocadas al ponderar las propuestas presentadas; antes por el contrario el Informe de Evaluación da cuenta que se tuvo en cuenta la propuesta mejor calificada y por ello fue escogida, en el orden de elegibilidad, como la mejor.
Tampoco puede predicarse por el demandante el vicio de infracción de la norma en que debería fundarse (violación de la ley), por cuanto la administración actúo, durante todo el proceso de selección, con fundamento en las normas que sirvieron como eje de referibilidad para proferir el acto administrativo cuestionado a través de la presente acción; como se ha expresado, estas normas son: Ley 80 de 1993, artículo 24 numeral 5 literal a y b, de la Ley 80 de 1993, que se refiere expresamente al principio de transparencia que fue observado por la administración durante toda la actuación; articulo 26. numerales 1o, 20, y artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que alude a principio de responsabilidad, también acatado rigurosamente por el ente departamental demandado. tampoco se le puede adjudicar al acto demandado que esté incurso en la causal de expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (desviación del poder), porque dicho acto está desprovisto de consideraciones caprichosas o subjetivas, ya que la actuación estuvo encaminada a la satisfacción de un interés público que se persiguió con la obra futura a contratar. 2.3.1.2.
Error de hecho por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba. Dicho análisis, comporta un yerro de interpretación, pues el fallador, al desconocer a fondo los conceptos técnicos utilizados durante las etapas de selección, evaluación y adjudicación del proceso licitatorio, y los usados por el perito especializado, por ser estos ajenos a sus conocimientos, les concedió una interpretación equivocada (…).
La Sala llega a esa conclusión al darle plena credibilidad a lo consignado por el apoderado del actor (…). Es deber resaltar el hecho de que el A Quo hizo caso omiso a las objeciones hechas por el apoderado antecesor del ente territorial y por el apoderado del demandado en tercería, Sociedad Constructora FG S.A., sobre la hoja de vida del perito designado por la Sociedad de Ingenieros, señor Willington Vergel Galván, respecto a su falta de idoneidad y experiencia necesaria para dar un dictamen pericial concluyente.
Pese a lo anterior, el Honorable Magistrado lo avala plenamente (…). III. Fundamentos Jurídicos. No comparto la decisión del A Quo respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado (…) ya que el mismo se encuentra legal y constitucionalmente ajustado a Derecho y en su expedición no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA (…).
(…) la administración departamental en la adjudicación (…) cumplió y acató cabalmente con lo establecido en la normatividad que regula la contratación estatal en Colombia, en general las disposiciones constitucionales para proteger y garantizar los derechos de los participantes en este proceso licitatorio, y, en particular las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y por supuesto, acató las disposiciones contempladas en el pliego de condiciones, adjudicando dicha licitación al proponente mejor calificado en este proceso como lo fue la sociedad CONSTRUCTORA FG SA., tal como lo revela el informe de evaluación de la propuesta.
En ese contexto normativo, la entidad demandada cumplió a cabalidad con los principios de transparencia, responsabilidad y con el deber de selección objetiva señalados claramente en las normas legales indicadas, no existiendo la menor duda que al seleccionar el proponente favorecido con la licitación pública No. SINF 006 de 2015, se tuvo en cuenta los requisitos mínimos de naturaleza objetiva necesarios para participar en este proceso licitatorio, evaluando las propuestas con criterio de selección y su correspondiente ponderación, tal como fueron definidos de forma clara y precisa en los pliegos de condiciones.
Por ello, puede afirmarse con toda certeza Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 8 que, en el proceso de licitación aludido, la entidad demandada actuó acatando en primer lugar lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en el principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, por ello los argumentos de la demandante no tienen la suficiente fuerza de convencimiento. 3.1.
Presunción de Legalidad del Acto Administrativo Los actos administrativos constituyen manifestaciones formales de la voluntad de una autoridad gubernamental con el propósito de generar consecuencias de carácter legal. Estas decisiones administrativas tienen la capacidad de influir en la creación, modificación o incluso la terminación de derechos y obligaciones, ya sea a nivel general o en relación con individuos específicos.
Estos actos, que emanan de la esfera del poder público, pueden tomar diferentes formas y abarcar una amplia gama de situaciones. Por ejemplo, pueden abordar asuntos de interés general, afectando a la sociedad en su conjunto, o bien, pueden ser específicos y dirigirse a individuos o entidades particulares, influyendo en sus derechos y deberes de manera personalizada (…).
En consecuencia, cualquier desafío legal a estos actos ante un tribunal requiere que la parte que busca invalidarlos presente argumentos sólidos y convincentes, ya que la presunción de legalidad es el punto de partida en el proceso de control judicial (…). 3.2. Respecto a las Causales de Nulidad del Acto Demandado. (…) Cabe destacar que el primer inciso hace directa remisión al artículo 137 ibidem donde se establecen las causales de nulidad que pueden ser imputadas al acto administrativo y que de ser procedente podrían traer como consecuencia su nulidad (…). 3.2.1.
Causal de nulidad “Por infracción a las normas en las que debía fundarse” Entonces, se observa que para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es procedente la causal denominada: “Por infracción a las normas en las que debía fundarse”. Esta causal hace referencia a que, el Acto Administrativo fue expedido transgrediendo las normas legales a las que debía atender y las cuales son el soporte jurídico que dio nacimiento al acto al mundo jurídico (…) 3.2.2.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El Consejo de Estado, en uno de sus muchos pronunciamientos sobre la causal de nulidad de los actos administrativos fundados en la falsa motivación ha dicho: El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad (…). 3.3.3.
La Desviación de Poder como causal de nulidad de los actos administrativos. La desviación de poder es un vicio contenido en un acto administrativo que, si bien es expedido por una autoridad competente y cuenta con las formalidades requeridas para la expedición de este, no persigue un fin legítimo, porque su contenido está orientado a una finalidad distinta a la que se ha previsto por la Ley, con lo que se afecta uno de los elementos de validez (…).
Por lo anteriormente anotado, podemos afirmar que es apresurada e infundada la aseveración de la demandante de que el ente territorial demandado, incurrió en vicios de ilegalidad tales como falta de motivación, infracción de la norma en que debería fundarse (violación de la ley) y expedición con desviación de las atribuciones propias de quién los profirió (desviación del poder), al proferir el acto administrativo objeto de demanda, Resolución No. 0108*2015*000023*21*5 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. SINF 006 de 2015, y no lo puede afirmar por cuanto como se ha dicho la administración adecuó su actuar administrativo a toda la normatividad que regula estos procesos de selección, como lo son las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y, por ende, todas las disposiciones contempladas en el pliego de condiciones (negrillas dentro del texto original)23. 23 Folios 2 a 10 - índice 19 del Samai del Tribunal - – archivo 105_Memorialrecibi_APELACION_RecursodeApelacionNR_1_20241016110455616.pdf Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 9 E. Actuación surtida en segunda instancia 11.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de marzo de 202524. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, pero no lo hicieron dentro de ese plazo25. Adicionalmente, en la oportunidad correspondiente26, el Ministerio Público conceptuó que debe desestimarse el recurso de apelación porque el Departamento no formuló reparos concretos contra la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES F. Asunto procesal 12. La Sala se pronunciará sobre la demanda porque fue presentada en el término previsto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo27. 12.1. Valorcón reconoció en la demanda que la Resolución No. 0108*2015*000023*21*5, por la cual se adjudicó el proceso de Licitación Pública No. SINF- 006 de 2015, le “fue notificada el día 10 de Junio de 2015”28.
En ese sentido, la fecha máxima para presentar la demanda era el 11 de octubre de 2025. 12.2. Sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de octubre29, por lo que el término estuvo suspendido30 hasta el 27 de noviembre de 2015 cuando el Procurador 14 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó que se agotó el requisito de procedibilidad31. 24 Índice 3 del Samai. 25 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. 26 El mismo artículo 247 del CPACA señala en su numeral 6: “(…) El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 27 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”. 28 Folio 26 - índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. 29 Folio 68 - índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf.
En la constancia expedida por el Ministerio Público se señala que “Mediante apoderado, la convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 5 de Octubre de 2015”. 30 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aplicable para la fecha en que se agotó el requisito de procedibilidad, establecía que la “presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que (…) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley”.
Por su parte, el artículo 2º de la misma norma establecía “Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere”. 31 Folios 68 y 69 - índice 8 del Samai del Tribunal – archivo 10_080012333000201500747001PROCESOABONADPROCESOAB20220729091842.pdf. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 10 12.3.
Así las cosas, el medio de control se ejerció oportunamente: la solicitud de conciliación se radicó cuando restaban seis (6) días para que operara la caducidad del medio de control y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2015, cuando tan solo habían transcurrido tres (3) días desde que el término se reanudó. G. Ausencia de reparos concretos 13.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandada no formuló reparos concretos en el recurso de apelación para controvertir la decisión de primera instancia. 14. El artículo 247 del CPACA preceptúa que el recurso deberá interponerse y sustentarse ante el juez de primer instancia32. La norma, sin embargo, no regula cómo debe ser la sustentación del recurso.
Por esto, en virtud del artículo 306 del CPACA33, es necesario aplicar la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”. Esta norma indica que el apelante deberá formular reparos concretos contra la providencia recurrida, así: 14.1. El artículo 320 del CGP preceptúa que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destacado fuera del texto). 14.2.
El numeral 3 del artículo 322 de la misma norma señala que el apelante debe sustentar el recurso presentado contra una sentencia, así: Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (destacado fuera del original). 14.3. Por su parte, el artículo 328 del CGP señala que el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (negrillas propias). 32 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”. 33 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 11 15.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el apelante debe plantear una argumentación que controvierta las razones específicas que fundaron la decisión del juez de primera instancia. 15.1. En ese sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que para cumplir con la carga de sustentación del recurso es insuficiente que el recurrente haga manifestaciones genéricas en contra de la decisión apelada, así: A partir del contenido de los citados artículos, resulta diáfano que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
(…) Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”34 (…) Con tales derroteros, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”35.
(…) De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”36.
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa 34 [Cita del original] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 35 [Cita del original] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 36 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 12 medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”37.38. 15.2. Recientemente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo lo siguiente: 2) No obstante, la parte demandante no refutó la argumentación del tribunal relacionada con la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, lo cual constituyó la razón fundamental para negar las súplicas de la demanda. 3) En ese contexto, es especialmente relevante precisar que la posición unificada de la Sección Tercera39 indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, pues, el artículo 320 del Código General del Proceso, norma procesal vigente al momento de interposición del recurso de apelación, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. 4) En este caso, es evidente que el reparo formulado en la impugnación no controvierte la decisión de primera instancia (…) lo cual impide su análisis en esta otra instancia procesal40 (destacado fuera del texto). 16.
En el asunto sentido a decisión de la Sala, justamente, ocurre que la parte demandada no formuló reparos concretos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico. Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal consideró que el acto de adjudicación es nulo porque se violaron el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y las reglas del pliego de condiciones.
En particular, la entidad no realizó adecuadamente la evaluación del factor de calidad de la oferta de la Constructora FG y, para llegar a esa conclusión, el juez de primera instancia valoró el dictamen pericial practicado dentro del proceso. 17. El recurso, sin embargo, no plantea razones específicas en contra de dicha argumentación. En efecto, el memorial tiene dos grandes partes que se refieren genéricamente a que la decisión es contraria a derecho, pero no indica los motivos concretos que le permiten afirmar tal cosa. 18.
En la primera parte, el demandante indica los “yerros que se imputan” al juez de primera instancia”. Así, se argumenta que el Tribunal incurrió en errores de derecho y de hecho. 18.1. El error de derecho se fundamenta en que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el pliego de condiciones. Sin embargo, el Departamento no precisa cuál 37 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25- 000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación: 68001-23- 31-000-2012-00368-01(52711), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 [Cita del original] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, CP Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, expediente 65.756, CP Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58.336, CP Martín Bermúdez Muñoz. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, radicación: 76001-23-31- 000-2011-00302-02 (69188), C.P. (E) Fredy Ibarra Martínez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicación: 8001-23-33-000-2020-00410-01 (70836), C.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 13 fue la lectura errada de las reglas del proceso de licitación. Por el contrario, el apelante se limita a afirmar que la “administración actúo, durante todo el proceso de selección, con fundamento en las normas” o que la decisión de primera instancia se fundamentó “únicamente en lo afirmado por el demandante, sin tener en cuenta lo argumentado por el apoderado antecesor, al momento de contestar la demanda y presentar sus alegatos de conclusión”. 18.2.
El error de hecho simplemente se funda en que no se interpretaron adecuadamente los “conceptos técnicos utilizados” en el proceso de selección y que fueron expuestos por el perito. No obstante, el recurrente no indica cuál fue el concepto técnico que estudió el Tribunal ni precisa en qué consistió la equivocación. Es importante indicar que, en este acápite, el Departamento también aduce lo siguiente: (…) el A Quo hizo caso omiso a las objeciones hechas por el apoderado antecesor del ente territorial y por el apoderado del demandado en tercería, Sociedad Constructora FG S.A., sobre la hoja de vida del perito designado por la Sociedad de Ingenieros, señor Willington Vergel Galván, respecto a su falta de idoneidad y experiencia necesaria para dar un dictamen pericial concluyente.
Pese a lo anterior, el Honorable Magistrado lo avala plenamente (…). 18.3. A pesar de lo anterior, el apelante no indica por qué el perito no era idóneo ni contaba con la experiencia para rendir un dictamen pericial adecuado. Lo anterior era fundamental teniendo en cuenta que la sentencia señaló lo siguiente sobre este aspecto: (…) al ser indagado sobre su idoneidad para el desarrollo del mismo manifestó: “[soy] ingeniero civil, magister en ingeniería estructural, especialista en gerencia de proyectos de ingeniería; en cuanto a mis fortalezas y competencias respecto al área que estamos evaluando son de idoneidad ya que como especialista en gerencia de proyectos de ingeniería tengo la formación académica y profesional para poder realizar este tipo de dictámenes…”; del mismo modo expuso que con anterioridad ha rendido dictámenes dentro de procesos licitatorios, en los cuales se examinan temas afines41 (negrillas fuera del texto). 19.
En la segunda parte del recurso, referente a “fundamentos jurídicos”, tampoco se formularon reparos contra la decisión de primera instancia. El apelante se limita a afirmar genéricamente que “no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA” o que “es apresurada e infundada la aseveración de la demandante de que el ente territorial demandado, incurrió en vicios de ilegalidad”.
Tan evidente es la falta de reparos concretos que, en el desarrollo de la argumentación, el demandante solo presenta conceptualizaciones sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos y las causales de nulidad de “infracción a las normas en las que debía fundarse”, “falsa motivación” y “desviación de poder”. Esto, a pesar de que el Tribunal declaró la nulidad del acto de adjudicación en el desconocimiento de las normas superiores. 20.
En conclusión, el Departamento no controvirtió concretamente la argumentación en la que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por esto, la Sala confirmará la sentencia, pues no se plantearon reparos concretos contra esta 41 Folio 53 - índice 13 del Samai del Tribunal. Expediente: 08001-23-33-000-2015-000747-01 (72473) Demandante: Sociedad Valores y Contratos S.A. 14 providencia. H. Costas 21.
Como el recurso de apelación no prospera, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho de segunda instancia de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA42. Las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo de Atlántico. SEGUNDA: CONDÉNASE al Departamento del Atlántico en costas de segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 42 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.