Micelio
66001233300020150033001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-11-27

Radicación interna: 4768-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Mariluz Florez Perez·Demandado: E.S.E. Salud Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00330-01 (4768-2017) Demandante: Mariluz Flórez Pérez Demandada: ESE Salud Pereira Tema: Relación laboral encubierta.

Solución de continuidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La señora Mariluz Flórez Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio D-307 del 11 de febrero de 2015, mediante la cual la ESE Salud Pereira le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación. Así mismo, declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Flórez Pérez y la ESE Salud Pereira desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 29 de junio de 2012, sin solución de continuidad, en calidad de auxiliar de enfermería. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada a: i) liquidar y pagar de manera indexada, las diferencias salariales y prestaciones sociales que dejó de percibir en el extremo temporal deprecado, conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizaban las mismas funciones, tales como: vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación por antigüedad y; ii) reconocer y pagar el trabajo suplementario durante el tiempo en que duró la relación laboral conforme el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, según los cuadros de turnos que la entidad le imponía. A título de indemnización, ordenar a la demandada a pagar i) los porcentajes de cotización correspondiente a pensión, salud, ARL o ARP y caja de compensación familiar que debió trasladar durante el tiempo en que duró la relación laboral; ii) el reajuste salarial, de prestaciones sociales, trabajo suplementario y aportes a salud, pensión y ARL o ARP.

Condenar a la parte demandada a pagar como sanción moratoria un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; así como las costas procesales y demás sumas que resulten debidamente probadas dentro el proceso y que no estén relacionadas Fundamentos fácticos La señora Mariluz Flórez Pérez prestó sus servicios personales y remunerados a la ESE Salud Pereira desde el 1.° de marzo de 2006 al 29 de junio de 2012 mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos.

Durante el tiempo de ejecución de los contratos prestó los servicios de auxiliar de enfermería en las diferentes unidades intermedias de la entidad, en las áreas de hospitalización y urgencia y ejecutó, entre otras, las siguientes funciones: recibir y entregar turnos en compañía de la enfermera jefe del servicio, atender los pacientes que llegaban a la entidad, vigilar su estado, comunicar los cambios de salud, canalizar las venas de los pacientes, realizar anotaciones de los procedimientos y la evolución de los enfermos en la historia clínica, verificar las historias clínicas, asistir a las reuniones mensuales programadas por la enfermera jefe del servicio, cumplimiento del cronograma de actividades elaborado por su superior al aplicar los protocolos de manejo de atención, atender las órdenes de sus superiores.

Refirió que en el período que laboró para la ESE demandada, ejecutó sus labores con los implementos del empleador y estuvo sometida a las órdenes del jefe profesional de enfermería del servicio o del subgerente asistencial correspondiente a la unidad intermedia que prestara el servicio-, debía rendir informes, cumplía un horario habitual impuesto en cuadros de turno para todo el personal –tanto de planta como de contratación-, tenía que pedir permiso para ausentarse y recibía llamados de atención. Adujo que por los turnos corridos en los que trabajó, le adeudan el tiempo suplementario correspondiente a 4 horas extras diurnas, 4 horas extras nocturnas, al igual que los días sábados, domingos y festivos.

La demandante presentó reclamación administrativa ante la ESE Salud Pereira, quien a través de Oficio D307 del 11 de febrero de 2015 negó el derecho deprecado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 26 de enero de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Fue propuesta por la demandada, la excepción de “prescripción”, no obstante, si bien este tribunal en reiteradas oportunidades consideró que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad, el Consejo de Estado estableció la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derecho de carácter imprescriptible, ante lo cual y aun cuando en reciente providencia en sede de tutela el Consejo de Estado consideró que el criterio que venía sosteniendo el Tribunal no desconoce el precedente jurisprudencial, en cuanto la postura de la atenta corporación no corresponde a una providencia de unificación, este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en el inciso segundo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no fueron formuladas otras excepciones, y que la suscrita no encuentra para ser declarada de oficio otra de las enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, ni en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 100 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a continuar las demás etapas del presente proceso.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De acuerdo con la demanda y con la contestación de la misma, considera la suscrita que el objeto de litigio se concreta al estudio de juridicidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D-307 del 11 de febrero de 2015, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios prestados por la señora Mariluz Flórez Pérez en el período comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 29 de junio de 2012, al cual se opone la entidad demandada aduciendo la existencia de contrato estatal de prestación de servicios, que descarta la causación de acreencias laborales […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D-307 del 11 de febrero de 2015, en razón a que entre las partes existió una relación laboral. Como argumento de su decisión, expuso que de conformidad con el material probatorio la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería, inicialmente en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y luego en la Unidad Intermedia de Salud de Kennedy o donde se requiriera por la ESE Salud Pereira, y por dicha labor era remunerada mensualmente por la demandada con recursos de su patrimonio.

En relación con el elemento de subordinación, precisó que las declaraciones rendidas por las señoras Martha Lucía Medina Grisales y Miryam del Carmen Oliveros Molina dan cuenta de las condiciones bajo las cuales la libelista prestó sus servicios, de las cuales resaltó que debía cumplir horarios de 12 horas, turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y viceversa y que no podía ausentarse del sitio de trabajo de manera libre ya que debía mediar autorización de la jefe de enfermería y en caso de llegar tarde era objeto de llamados de atención. Agregó que los cuadros de turnos de urgencias (en día, noche, corrido, descansos y libres), en el que está relacionada la demandante, demuestran que en efecto debía cumplir horario de trabajo.

Expuso además que las testigos depusieron que la señora Flórez Pérez no podía realizar sus tareas en forma autónoma sino conforme a las órdenes impartidas por los médicos o de acuerdo con un libro de asignación elaborado por la jefe de enfermeras de la respectiva área (hospitalización y urgencias), debía asistir a reuniones mensuales con la jefe so pena de recibir llamados de atención, así como rendir informes de las actividades adelantadas.

También sostuvo que, conforme a los contratos y órdenes suscritas por las partes, la relación se prolongó en el tiempo -desde el año 2006 al año 2012-. En cuanto a la labor del auxiliar de enfermería transcribió apartes de una providencia de esta Corporación, que falló sobre un caso similar y en el cual se declaró la existencia de la relación laboral.

Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada comoquiera que los intervalos entre un contrato y el que le sigue no tiene interrupciones significativas y los 3 años para efectuar la reclamación administrativa fenecían el 30 de junio de 2015, pero la reclamación se presentó el 6 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 9 de julio de la misma anualidad.

Por tal motivo, dispuso reconocer el conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la libelista y el computo de dicho tiempo para efectos pensionales. Condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos respectivos y; en su defecto la entidad efectuar las cotizaciones luego de descontar el porcentaje que a la demandante le corresponda.

Igualmente, ordenó el pago del trabajo suplementario que desempeñó por haberse acreditado que laboró de forma habitual y permanente, en días dominicales, feriados o de descanso obligatorio. De otro lado, negó i) la prima de servicios en atención a lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013; ii) las cotizaciones a la caja de compensación familiar al no haber probado su pago y mucho menos de que cumplía con los requisitos fijados por la Ley 21 de 1982; iii) el pago de la dotación dado que devengó una asignación superior a dos salarios mínimos conforme a los honorarios fijados en los contratos y iv) la sanción moratoria puesto que es a partir de esta sentencia que surgen los derechos salariales y prestacionales.

RECURSOS DE APELACIÓN La ESE Salud Pereira solicitó revocar la totalidad de la sentencia recurrida dado que las órdenes de servicio suscritas entre ella y la demandante fueron celebradas en condiciones dignas y justas y se le cancelaron los honorarios correspondientes por los servicios que prestó. Precisó que las labores que desempeñó la libelista fueron diferentes a las asignadas a los operarios de planta y fundamentó su dicho en que los contratos se elaboraban con certificación previa de la entidad que verificaba que no existía personal de planta que cumpliera con los requisitos exigidos como auxiliar de enfermería, lo que se convierte en un contrato de apoyo.

Así mismo, sostuvo que en el plenario se demostró que entre uno y otro contrato se presentaron suspensiones, que cada orden se ciñó a las necesidades del servicio y que en la relación contractual no medió el elemento de subordinación, entendido como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad del trabajador a través de órdenes e instrucciones, cuando realmente sus labores solo fueron vigiladas y supervisadas.

La parte demandante interpuso recurso de alzada en los siguientes términos: Trabajo suplementario por domingos, festivos y nocturnos: Señaló que si bien se condenó a la entidad a pagar el tiempo suplementario de horas extras de domingos y festivos no tuvo en cuenta los recargos nocturnos que también pagaban a sus funcionarios de planta, y el cual fue solicitado en la demanda, los cuales fueron probados con los cuadros de turno visibles a folios 112 al 129 del cuaderno 2 y con los testimonios rendidos por las señoras Martha Medina y Myriam Oliveros.

Prima de servicios: Refirió que esta prestación es devengada por los empleados de planta de la entidad demandada, en los meses de junio y diciembre de cada año. Agregó que a pesar de que el a quo negó la prestación con fundamento en la sentencia C-402 de 2013, lo cierto es que la prima era pagada por la ESE a sus trabajadores desde que inició sus labores en el año 2001 y «[…] entonces, no es que se pida en esta demanda que se reconozca la prima de servicios a una entidad que nunca la ha pagado, se está pidiendo, que así como se la otorgan a sus auxiliares de enfermería de planta ya sean de carrera administrativa - nombrados y al resto de trabajadores oficiales, también se la pague[…]» Prestaciones sociales con carácter extralegal o convencional: Refirió que según el manual de funciones el cargo para el que trabajó está denominado como auxiliar área salud, pero que el propósito principal de este era ejecutar labores de auxiliares de enfermería, funciones que eran las mismas que desempeñaba.

En tal sentido y teniendo en cuenta que el fallo condenó a pagar las prestaciones de orden legal, pero no hace mención sobre los demás emolumentos que se solicitaron y que además reciben los empleados de planta de la entidad demandada, deprecó se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones, incluidas las extralegales o convencionales.

Dotación: Indicó que la ESE siempre dio vestido de labor a los auxiliares de planta, a quienes les entregaban uniformes, zapatos y batas de bioseguridad, todos blancos y rotulados con el nombre de la entidad, así estos recibieran un sueldo superior a dos salarios mínimos. Finalmente, resaltó lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y trascribió apartes jurisprudencias en el sentido de que la declaratoria de la relación laboral no otorga la calidad de empleado público; sin embargo, si deben pagarse los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestó los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ESE Salud Pereira refirió que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en ningún momento generaron una relación laboral ni prestaciones sociales, pues las labores que desempeñó eran diferentes a la de los operarios de planta de la entidad y se ciñó a la necesidad del servicio. Agregó que en el plenario de demostró que entre uno y otro contrato se presentaron suspensiones lo que lleva implícito la prescripción trienal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio conforme consta en la constancia secretarial visible a folio 231. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.

Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: ¿En el caso de la señora Mariluz Flórez Pérez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la ESE Salud Pereira, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? En caso afirmativo, ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre la demandante con la entidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación? ¿Los recargos nocturnos, prima de servicios, dotación de vestuario y calzado y prestaciones extralegales o convencionales, hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor de la señora Mariluz Flórez Pérez al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Salud Pereira? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Mariluz Flórez Pérez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la ESE Salud Pereira, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Mariluz Flórez Pérez se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral y especialmente el de la subordinación. Lo anterior se sustenta a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.

Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.

De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).

Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección advierte que la demandante pretendió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y la ESE Salud Pereira, desde el 1.° de marzo de 2006 y el 29 de junio de 2012, sin solución de continuidad. El tribunal encontró acreditado el vínculo laboral entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2012, con interrupciones que estima no son significativas para desvirtuar la presunción de continuidad.

Ahora, la inconformidad de la parte demandada reside en que en el plenario no se probó el elemento de la subordinación laboral. Adicionalmente, señaló que las actividades contratadas lo fueron en apoyo a la gestión y que, además, fueron prestadas de forma interrumpida. En ese sentido, la Subsección verificará si se configuró el elemento de la subordinación en el tiempo de vinculación de la señora Flórez Pérez con la ESE demandada y, si existió solución de continuidad entre uno y otro contrato.

En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.

Así las cosas, el elemento de subordinación o dependencia, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]» Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

En el sub examine, la ESE Salud Pereira alude que en la relación contractual no medió el elemento de subordinación, entendido como el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad del trabajador a través de órdenes e instrucciones, cuando realmente sus labores solo fueron vigiladas y supervisadas. Ahora, respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene que ver con la función desempeñada por la señora Mariluz Flórez Pérez como auxiliar de enfermería, para la Subsección no queda duda alguna respecto a que se encontraba bajo continuada subordinación y dependencia, con base en los siguientes hechos: En primer lugar, de la copia de las órdenes previas suscritas entre las partes de alguna de estas se advierte que dicha contratación tenía como fin, garantizar la prestación de los servicios de salud en los diferentes organismos que hacían parte de la entidad demandada y para ello debía atender, entre otras, las siguientes «CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN PREVIA»: i) dar cumplimiento al cronograma de actividades dado a conocer por su interventor, el cual desarrollará en forma estricta, con el fin de que la Empresa Social del Estado de Salud Pereira ejecute de forma acorde los programas que lleva a cabo y que han sido previamente establecidos, ii) diligenciar toda la información requerida para soportar las actividades ejecutadas, iii) aplicar los protocolos de manejo de atención que cumple la ESE Salud Pereira para dar cumplimiento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa, iv) atender las recomendaciones sobre la prestación de la actividad encomendada le realice su interventor.

De las anteriores obligaciones, debe tenerse en cuenta que las labores que debió ejercer la señora Flórez Pérez no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio.

En segundo lugar, tampoco es cierto cuando la entidad demandada afirma que en los contratos celebrados con la demandante se elaboraba certificación previa que verificaba que no existía personal de planta que cumpliera con los requisitos exigidos como auxiliar de enfermería, cuando en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos que conforman la planta de cargos de la ESE Salud Pereira, al igual que del oficio D-32222 del 17 de diciembre de 2014, es posible extraer que la entidad contaba en su planta de trabajo con auxiliar de enfermería, que con la nueva denominación pasaron a llamarse auxiliares área salud, situación que corrobora aún más que las funciones a su cargo eran necesarias para el cumplimento del objeto misional de la demandada, que no es otro que la prestación de servicios de salud a través del personal médico y de enfermería. En tercer lugar, se cuenta también con la declaración de los testigos que relataron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante prestaba sus servicios a la ESE Salud Pereira.

Así, la señora Martha Lucía Medina Grisales sostuvo que conoció a la libelista cuando trabajaron hace 14 años en el área de hospitalización del Hospital de Kennedy del municipio de Pereira. Agregó que la señora Flórez Pérez se desempeñó como auxiliar de enfermería de 7 de la mañana a 7 de la noche, cargo en el que debía suministrar medicamentos y asistir a los pacientes en hospitalizaciones y salas de parto.

Adicionalmente expuso que recibía órdenes del jefe inmediato que era la jefe de servicios; además que no podía ausentarse del lugar de trabajo y si tenía que hacer alguna diligencia debía pasarla por escrito a la jefe o al subgerente de la unidad e indicar cuanto tiempo se iba asuntar y por qué. Adujo que cumplían un horario de 12 horas y que las auxiliares de planta como las de prestación de servicios cumplían el mismo horario.

Explicó que los cuadros de turnos los efectuaba la jefe de servicio y que estos podían ser corridos que quiere decir todo el día, una mañana, una tarde, turnos de noche, descansábamos y luego volvíamos al corrido hasta alcanzar un tope de 198 horas. Explicó que cuando se llegaba tarde les hacían un llamado de atención, pero que si se acumulaban 3 las expulsaban o lo anotaban en la hoja de vida.

Destacó que existían 3 libros que debían firmar, uno de asignación donde estaba el nombre de auxiliar que recibía el turno, otro el carro de paro donde se recibía el inventario que había en él y otro del inventario de los enseres de la institución. Arguyó que cada mes asistía a una reunión programada por la jefe inmediata del servicio para hablar sobre las inasistencias o recibir capacitaciones.

Finalmente sostuvo que demandó a la ESE por los mismos hechos y pretensiones. Por su parte, la señora Miryam del Carmen Oliveros Molina indicó que trabaja como auxiliar de enfermería para la ESE Salud Pereira desde el 19 de marzo de 2003. Sostuvo que trabajó desde el año 2006 y por varios años junto a la señora Mariluz. Detalló como algunas de las funciones desempeñadas por la libelista: el cuidado de pacientes, administración de medicamentos, contar inventarios.

Sostuvo que la encargada de asignarle las funciones a la libelista era la jefe de piso y que ella no tenía autonomía para realizar procedimientos como suministrar medicamentos, aplicar inyecciones, realizar suturas sin que mediara la orden de un médico o de la jefe. Precisó que debían cumplir un horario de 12 horas diarias a través de turnos que eran desde las 7 a.m. a 7 p.m. y trasnochos; agregó que el cuadro de turnos era elaborado por la jefe de piso cada mes y los turnos podían ser corrido, noche, descanso.

Afirmó que las auxiliares de enfermería de planta o contratación cumplían las mismas funciones. Concluyó que cada mes asistía a una reunión programada por la jefe inmediata del servicio para hablar sobre todo lo que pasaba en el servicio respecto de los pacientes y las auxiliares. En interrogatorio de parte la señora Mariluz Flórez Pérez refirió que era consciente de la naturaleza del contrato de prestación del servicio que suscribió y que este tipo de contrato no daba lugar al pago de prestaciones sociales.

Empero, también precisó que todas las obligaciones que desempeñó no estaban contenidas en el contrato u órdenes previas y que estas correspondieron a las mismas tareas que desempeñaban las auxiliares de enfermería de planta. Con fundamento en las declaraciones rendidas se puede colegir que las testigos fueron coherentes y contextualizados entre sí, pues dan cuenta que durante todo el tiempo de la prestación del servicio la demandante estaba a órdenes de la jefe de piso y, según lo dicho por una de las testigos, de los mismos médicos; debía estar atenta a las directrices en los turnos previamente asignados; no contar con autonomía para disponer de su tiempo y modo para la ejecución de la labor pactada; además que las funciones a su cargo eran las mismas que desempeñaba el personal de planta.

Por tanto, no es cierto que no obrasen pruebas de la subordinación, pues el anterior recuento y dado el cargo de auxiliar de enfermería que ejercía la señora Flórez Pérez, difícilmente puede ser comprensible que la demandante tuviera autonomía, cuando se trataba de una labor constantemente supervisada y sometida a las distintas órdenes y directrices que les daban sus superiores.

Sobre el caso de los auxiliares de enfermería, esta Subsección ha sido del criterio de que las tareas concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud. A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería, a diferencia de otros oficios en la prestación del servicio de salud, estará más propicio a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza asistencial de dicho tipo de actividades.

Las anteriores consideraciones concuerdan perfectamente con el dicho de los testigos, los que observados en su conjunto con la prueba documental arrimada a la actuación permiten concluir con grado de certeza que en la prestación del servicio de la señora Mariluz Flórez Pérez a la ESE Salud Pereira sí existió una subordinación, tal y como lo concluyó el tribunal en primera instancia. Finalmente, en cuarto lugar, se advierte de las órdenes y/ o contratos de prestación de prestación de servicios tienen el carácter de ser temporales y en el evento en que se convierten en ordinarios y permanentes la entidad debe adoptar medidas propias.

Dicha situación ocurrió en el sub lite, pues de las órdenes que reposan en el plenario, se infiere claramente que la libelista prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de manera sucesiva y aproximadamente más de 6 años, situación que, aunado al cumplimiento de los elementos del vínculo laboral, permite concluir que al ejecutar el objeto contractual acordado lo hizo en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral.

Conclusión: En el caso de la señora Mariluz Flórez Pérez con la ESE Salud Pereira se configuraron los elementos propios de una relación laboral, entre ellos la subordinación, razón por la que habrá de confirmarse en ese punto la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre la demandante con la entidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante toda vez que no se advierte que entre uno y otro vínculo contractual haya transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, por lo que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se deberá determinar que no existió solución de continuidad, por las razones que se exponen a continuación: Prescripción aplicada a contrato realidad En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero) regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la Subsección) Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial, en su aparte aquí transcrito, se tiene lo siguiente: El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.

En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó:     «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección)  Ahora, si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en múltiples ocasiones, particularmente en el año 2018, que cuando existen múltiples contratos u órdenes de prestación de servicios y entre uno y otro se presentaban interrupciones de al menos un día debía considerarse que era suficiente para considerar que se había interrumpido el vínculo contractual de manera que a partir de la finalización de cada uno de estos períodos debía iniciar la contabilización del término de prescripción. No obstante, y ante la disparidad de criterios sobre el momento a partir del cual ha de contarse el fenómeno extintivo del derecho, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, aclara mediante providencia del 11 de noviembre del mismo año, esta Sección se pronunció sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.

Es así como en ella se dispuso fijar un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente exponer que, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

Razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.

Pues bien, una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la ESE Salud Pereira, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento y si frente a dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción. Al respecto, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia al considerar que de los contratos se advierten interrupciones.

Bajo el marco señalado y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que la señora Flórez Pérez prestó sus servicios para la ESE Salud Pereira, de la siguiente forma: Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada, la Sala observa que la demandante prestó sus servicios profesionales de forma ininterrumpida a la ESE demandada, toda vez que el interregno en la finalización de un contratos y el inicio del siguiente no superó los 30 días hábiles, que es el término unificado por esta Sección. Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación laboral no se encuentra prescritos al no haber trascurrido más de tres años entre la fecha de finalización del último contrato (30 de junio de 2012) y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (6 de enero de 2015), tal como lo dispuso el a quo.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. Dicha regla jurisprudencial tiene fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; ii) el principio in dubio pro operario; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad.

De igual forma, la sentencia de unificación en cita ordenó al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así, no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Y, en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a las contribuciones a la seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Para tal efecto, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Flórez Pérez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

En conclusión: De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que a la señora Mariluz Flórez Pérez no le prescribieron las prestaciones sociales y, en consecuencia, tiene derecho a su reconocimiento en los períodos en los cuales demostró la existencia de una relación laboral. Así mismo y por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible, tiene derecho a los aportes a seguridad social en pensiones, pero en los términos desarrollados en precedencia. Sobre la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión   Dado que la sentencia recurrida condenó a la ESE Salud Pereira al pago de los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo en que la demandante acreditó haber prestado sus servicios, la Sala advierte que corresponde efectuar el siguiente pronunciamiento, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

En lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a salud, en el porcentaje que el contratista no hubiese estado obligado a realizar, esta Corporación sostuvo que:    «[…]  163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.  164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección35 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,36 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».37  165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,38 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.   166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.»    En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, se reitera que, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación laboral comprobada que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

De manera que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados por este concepto por parte del contratista, sino al efectivo pago del porcentaje de cotización al sistema pensional que le correspondía al contratante por virtud de la mencionada relación laboral. En esa medida, la prerrogativa derivada de la existencia de un contrato realidad en favor del trabajador, solo abarca, en materia pensional, la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía al empleador.

Por tal motivo, en aplicación de la regla de unificación transcrita, no resulta procedente la condena efectuada por el a quo en materia de aportes a salud y pensiones en los términos por él dictados. Tercer problema jurídico ¿Los recargos nocturnos, prima de servicios, dotación de vestuario y calzado y prestaciones extralegales o convencionales, hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor de la señora Mariluz Flórez Pérez al haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE Salud Pereira? Restablecimiento del derecho derivado de la existencia de la relación laboral Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, la consecuencia de probar la existencia de la relación laboral o de la vinculación legal y reglamentaria es el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron a la demandante. Empero, el reconocimiento de la aludida relación, no implica conferir la condición de empleado público, en tanto que, para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título indemnizatorio, por las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Al respecto, esta corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 señaló cuáles son las prestaciones sociales que deberán reconocerse, así: «[…] Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados […]» Emprende la Subsección el análisis de los reparos concretos formulados al fallo por la parte demandante, bajo el examen de la normatividad aplicable y de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales inherentes al tema.

Prestaciones sociales con carácter extralegal o convencional: Refirió que en el fallo se condenó a pagar las prestaciones de orden legal, pero no hace mención sobre los demás emolumentos solicitados y que fueron recibidos por los empleados de planta de la entidad demandada. Al respecto, es del caso precisar que, esta Subsección, en providencia del 21 de junio de 2018, señaló cuales son las prestaciones sociales susceptibles de ser reconocidas: «“[…] Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso […]”» De acuerdo con lo anterior, es claro que en el componente de restablecimiento del derecho para los casos en que se demostrase la existencia del contrato realidad, la condena se limita al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación. Lo anterior en razón a que, quien pretende demostrar el contrato realidad no ostenta la calidad legal de empleado público y, por ende, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones.

Al respecto, se destaca lo expuesto en sentencia del 28 de junio de 2001 al señalar: «La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial. En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido.

Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del expediente No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez.

Y para tal efecto, se deben determinar inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho los educadores oficiales (v.gr. prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días y valores, etc.), para después calcular, teniendo en cuenta esos parámetros y el valor de esas prestaciones que no pudieron devengar, conforme a los honorarios pactados.» Así las cosas, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral que subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al contratista la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal de la entidad hospitalaria demandada.

Recargos nocturnos: Señaló que si bien se condenó a la entidad a pagar el tiempo suplementario de horas extras de domingos y festivos no tuvo en cuenta los recargos nocturnos que también pagaban a sus funcionarios de planta, y el cual fue solicitado en la demanda. Si bien es cierto que al dossier obran los cuadros de turno (folios 112 a 119 C 2) en los que figura la libelista, documentación que se convalida con los dichos de las testigos que dan cuenta que la demandante debía cumplir turnos de días, corridos o de noche, lo cierto es que, tal como se expuso en precedencia la declaratoria de la relación laboral no le confiere la calidad de empleada pública y en ese entendido, el artículo 34 del Decreto 1042de 1978, que refiere a la jornada ordinaria nocturna y que habilita el recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual, se itera, carecen la señora Flórez Pérez.

Por tal motivo, habrá de negarse dicha prestación. Prima de servicios: Refiere la apelante que independiente a lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013, esta prestación es devengada por los auxiliares de enfermería de planta de la entidad demandada, en los meses de junio y diciembre de cada año y desde que inició sus labores en el año 2001.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 94 determinó que la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como aquellas que cumplen con la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y su constitución tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, adjudicando su creación por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales.

El artículo siguiente establece el Régimen Jurídico aplicable a este tipo de Empresas del Estado:   «ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: […]   5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. […]»   Acerca de la prima de servicios, fue el Decreto 2351 de 2014 el que la reguló para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de la misma, lo siguiente: «ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.» (Subrayas de la Subsección) Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, empezó a pagarse sólo a partir del año 2015.

Y si bien es cierto, que, con fundamento en el Decreto Ley 1042 de 1978, posiblemente los aludidos empleados percibieron la citada prestación en anualidades anteriores, la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013 determinó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 en razón de las facultades que le fueron otorgadas para el ejercicio de la actividad legislativa y que estaban circunscritas a fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales y, por lo tanto, le estaba vedado extender el campo de regulación al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

En ese sentido, concluyó que el Decreto acusado solo tenía alcance para los servidores públicos del orden nacional, sin que pudieren extenderse a aquellos adscritos al nivel territorial. En atención a lo expuesto, la señora Flórez Pérez no tiene derecho a la prima de servicios toda vez que, se itera, esta prestación cobijó a los empleados públicos de nivel territorial, a partir del año 2015, y el período en que le fue reconocida la relación laboral lo fue durante los años 2006 a 2012.

Dotación: Adujo la libelista que la ESE demandada siempre entregó a los auxiliares uniformes, zapatos y batas de bioseguridad, todos blancos y rotulados con el nombre de la entidad. Ahora bien, la Ley 70 de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, consagra:   «ARTÍCULO 1°.

Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente.

Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.»   A su vez, el Decreto 1978 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, establece:   «ARTÍCULO 1°. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

ARTÍCULO 2 °. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 4 °. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual. ARTÍCULO 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.»   Como puede observarse, los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: que el servidor reciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes, y que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad al momento de su causación. Al respecto, y retomando la tabla de las órdenes previas que suscribió la demandante con la ESE Salud Pereira, en ellas se puede advertir el monto de la contraprestación que recibió por los servicios prestados, así: De lo anterior se puede concluir que la demandante recibía una asignación mensual superior a los dos salarios mínimos, si se tienen en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a: $381,500 para el año 2005, $408,000 para el año 2006, $433,700 para el año 2007, $461,500 para el año 2008, $496,900 para el año 2009, $515,000 para el año 2010, $535,600 para el año 2011, $566,700 para el año 2012.

Bajo dicho entendido, tal y como lo dispuso el tribunal, no es procedente acceder a reconocer la dotación deprecada. Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección revocará y adicionará la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: Revocar el ordinal cuarto frente a la orden de reembolsar directamente a la demandante los aportes a salud y pensión de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, sin perder de vista la obligación que recae sobre la ESE Salud Pereira de realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mariluz Flórez Pérez, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Adicionar la sentencia para ordenar a la ESE Salud Pereira deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mariluz Flórez Pérez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron el tiempo en que le fue reconocida la relación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Condena en costas Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, pues el recurso de la libelista fue resuelto parcialmente a su favor, pero esta no demostró su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia frente a la orden de reembolsar directamente a la demandante los aportes a salud y pensión, sin perder de vista la obligación que recae sobre la ESE Salud Pereira de realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mariluz Flórez Pérez, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Adicionar un ordinal para ordenar a la ESE Salud Pereira tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Mariluz Flórez Pérez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron el tiempo en que le fue reconocida la relación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Cuarto: Abstenerse de condenar en costas, por las razones expuestas en esta providencia. Quinto: Reconocer personería jurídica para actúa a la abogada Yormen Lía Gutiérrez Trejos, identificada con la cédula de ciudadanía 39.410.658 de Apartadó Antioquia y tarjeta profesional 195.111 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora Mariluz Flórez Pérez.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente